Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00162-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-11-03

Sujetos procesales: LEONILDE BLANCO DE ALARCÓN ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DE ARMENIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DROSERVICIOS LTDA. Y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES/Responsabilidades de las direcciones de Sanidad Militar y del Ejército Nacional. Entrega de medicamentos y prestación de servicios. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actora: Leonilde Blanco de Alarcón Demandados: Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Droservicios ltda. y Dirección General de Sanidad Militar Radicación: 63 001 22 04 000 2017 000162-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 167 Tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Luz Aleyda Alarcón de Bustos en procura del derecho a la salud de Leonilde Blanco de Alarcón, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN La agente oficiosa de Leonilde Blanco de Alarcón narró que su progenitora tiene 80 años, padece de mal de Alzhéimer, tiene disminución en sus capacidades físicas y mentales, así como otra serie de dolencias. Para el tratamiento, un profesional de la medicina le recetó una serie de medicamentos, los cuales no han sido entregados desde el mes de julio.

Los insumos reclamados son los siguientes: Rivastigmina parche dérmico por 18mg. Quetiapina por 25 mg. Fracción Flavoide micronizada tab 500 mg, antivaricosa con escina, gel tópico. La demandante solicitó la protección del derecho a la salud de doña Leonilde y como consecuencia que se ordene a las demandadas entregar los medicamentos y prestar el tratamiento integral que requiere la señora Leonilde como persona de la tercera edad con patologías determinadas.

Esta Sala dio trámite a la tutela con auto del 24 de octubre de 2017, se integró el contradictorio con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, Quindío y la empresa Droservicio Ltda. De igual forma, se dispuso ordenar como medida provisional la entrega de Igualmente, más adelante, con decisión del primero de noviembre fue vinculada la Dirección General de Sanidad Militar.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aseveró que sus competencias legales y reglamentarias son ajenas al suministro de medicamentos a las personas beneficiarias del régimen especial de las fuerzas armadas. Agregó que la contratación para entrega de medicina está a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, dependencia que suscribió contrato con la empresa Droservicio Ltda. para esos fines.

Informó que con el fin de acatar la medida provisional decretada ofició al Director General de Sanidad Militar, quien tiene el deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Por su parte, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia respondió que los medicamentos rivastigmina parche dérmico por 18mg y quetiapina no están incluidos en el manual único de medicamentos, por lo que requieren aprobación por el Comité Técnico Científico.

El primero ya fue sometido a dicho estudio y aprobada su entrega por un año; sin embargo para la quetiapina no se ha hecho el respectivo trámite. El director del Establecimiento de Sanidad Militar insistió que los medicamentos deben ser reclamados a la empresa Droservicio, por ser la que tiene contrato para proveer esos insumos entre los afiliados al sistema de salud de las fuerzas armadas.

La Dirección General de Sanidad Militar y la empresa Droservicio Ltda. no se pronunciaron en este trámite, pese a que fueron debidamente informadas. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria, al que pueden acudir las personas para obtener la protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerado o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados por el legislador.

La señora Luz Aleyda Alarcón de Bustos está legitimada para promover la acción de tutela en procura del derecho a la salud de doña Leonilde Blanco de Alarcón, toda vez que se acreditó de forma razonable que la agenciada es persona de edad avanzada, afectada con una enfermedad que debilita las funciones mentales y, además, molestias físicas que han disminuido considerablemente su movilidad (folio 3 al 11); de lo cual se infiere que no se encuentra en condiciones para acudir directamente ante las autoridades en defensa de sus garantías.

En el presente caso, como se demanda la protección del derecho a la salud, garantía que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la ley 1751, tiene carácter fundamental, su amparo es procedente por este mecanismo expedito. En punto de los hechos que se consideran lesivos no hubo mayor discusión. En esencia la demandante relató que a la señora Leonilde le fueron recetados varios medicamentos y no han sido suministrados.

Esa información no fue controvertida por las demandadas. Las diferentes dependencias militares que atendieron el requerimiento judicial limitaron sus intervenciones a precisar que la carga de suministrar medicamentos debía ser asumida por la empresa Droservicio Ltda., compañía con la que la Dirección General de Sanidad Militar celebró contrato para la entrega de medicinas a todas las personas afiliadas al sistema especial de las fuerzas armadas.

En ese orden de ideas, y como la empresa Droservicio Ltda. no se pronunció en este trámite, se presumirán como ciertos los dichos de la agente oficiosa de la señora Leonilde en cuanto a que no le han sido suministrados los medicamentos denominados Rivastigmina parche dérmico por 18mg, Quetiapina por 25 mg, Fracción Flavoide micronizada tab 500 mg y antivaricosa con escina, gel tópico.

En relación concreta con cada uno de los medicamentos operan situaciones diversas: En primera lugar, la Rivastigmina parche dérmico por 18mg cuenta con soporte de la orden médica (folio 3 al 5) y, aunque de acuerdo con lo informado por el Establecimiento de Sanidad Militar, no se encuentra incluido en el manual único de medicamentos, su uso fue aprobado por el Comité Técnico Científico.

En cuanto a la Quetiapina por 25 mg, en un aparte de la historia clínica hay evidencia que indica que fue recomendado por los profesionales de la salud y que incluso ya ha sido suministrado (folio 8, en el aparte ítem evolución clínica); sin embargo, como lo alegó el Establecimiento de Sanidad Militar, no se encuentra incluida en el citado reglamento (acuerdo 052 de 2013, proferido por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional) y no hay constancia de que se haya solicitado la aprobación por el Comité Técnico Científico.

Fracción Flavoide micronizada tab 500 mg: aunque no se aportó la receta médica, en una de las anotaciones de la historia clínica se aprecia que el insumo fue ordenado pero no se le entregó (folio 9) y se encuentra incluido en el manual de medicamentos. Antivaricosa con escina, gel tópico: tampoco hay constancia de la fórmula del profesional de la salud, pero igualmente en un aparte del historial clínico se evidencia que había sido recetado pero no se suministró (folio 9) y también está autorizado en el reglamento del sistema de salud especial de las fuerzas armadas.

De acuerdo con los anteriores hechos demostrados, es claro que la mera negación u obstrucción para la entrega de medicamentos configura una transgresión del derecho fundamental a la salud de la señora Leonilde, misma que es imputable tanto a las autoridades militares como a la empresa privada con quien se tiene contratado el servicio para la provisión de insumos médicos.

Aunque las instituciones militares no han negado expresamente los medicamentos, incurren en la transgresión de las garantías de la actora por no hacer las gestiones suficientes con la empresa contratada para que aquella cumpla los compromisos adquiridos. Incluso, esas responsabilidades fueron expresamente aceptadas por el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, al detallar que una de las funciones que los Directores de Establecimientos de Sanidad es ejercer supervisión técnica del contrato celebrado con Droservicio Ltda. De otro lado, también es viable imputar la transgresión del derecho fundamental a la salud de la actora a la empresa Droservicio Ltda., pues si bien no tiene un vínculo directo con la señora Leonilde en su condición de afiliada al régimen exceptuado en salud de las fuerzas armadas, adquirió un compromiso especial en el momento de suscribir el contrato de suministro 060-DGSM-2014 (disponible en medio magnético a folio 21) para la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos para una institución pública que tiene entre sus funciones prestar el servicio público de salud.

Aunque se trate de un particular, el canon 42 del decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de emitir órdenes en sede de acción constitucional de tutela contra personas y entidades de esa naturaleza que presten funciones públicas o hayan sido encargados del suministro de un servicio público o que satisfaga un derecho fundamental, como lo son claramente las prestaciones médicas.

En ese orden de ideas, se protegerá el derecho fundamental a la salud de la señora Leonilde Blanco de Alarcón y, de acuerdo con las particularidades del caso se emitirán las siguientes órdenes: En primer lugar, en relación con el medicamento Quetiapina por 25 mg, sobre el cual aún no se ha dispuesto la realización del Comité Técnico Científico, carga que debe ser asumida por las autoridades y no por el paciente, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberán adelantar todos los trámites necesarios para que la receta del profesional de la salud sea sometida a consideración del referido comité de especialistas.

Para lo anterior se concede un plazo de 15 días desde la notificación de esta sentencia. En caso que el insumo sea autorizado por el Comité Técnico Científico, la empresa Droservicio Ltda. deberá entregarlo en un plazo máximo de 48 horas. En cuanto a los medicamentos denominados Rivastigmina parche dérmico por 18mg, Fracción Flavoide micronizada tab 500 mg y Antivaricosa con escina, gel tópico se dan las siguientes directrices: La empresa Droservicio Ltda. con número de identificación tributaria 800.099.283 deberá entregar a la señora Leonilde Blanco de Alarcón los medicamentos Rivastigmina parche dérmico por 18mg, Fracción Flavoide micronizada tab 500 mg y Antivaricosa con escina, gel tópico en un plazo no superior a 48 horas desde la notificación de esta decisión. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director General de Sanidad Militar de forma conjunta, y de acuerdo con sus respectivas competencias, adelantarán todos los trámites pertinentes dirigidos a que la empresa contratista suministre los medicamentos ya referenciados a la señora Leonilde Blanco de Alarcón. Finalmente, en relación con la orden de tratamiento integral solicitada, la Sala no advierte una negación sistemática y sucesiva de los diferentes servicios que ha requerido la señora Leonilde.

Por el contrario, de acuerdo con lo probado a la actora se le han suministrado varias atenciones médicas, consultas por especialidades y otro tipo de prestaciones, de forma que únicamente se evidencian inconvenientes con los medicamentos que se demandaron en este trámite. Por tanto no se accederá a dicha pretensión. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora Leonilde Blanco de Alarcón, vulnerado en esta ocasión por la empresa Droservicio Ltda., el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar.

SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que adelanten todos los trámites necesarios para que la receta del médico que dispuso el suministro de la droga Quetiapina por 25 mg, sea sometida a consideración al comité de especialistas en un término que no supere 15 días desde la notificación de este fallo.

TERCERO: En caso que el medicamento Quetiapina por 25 mg sea autorizado, Droservicio Ltda. deberá entregarlo en un plazo no superior a 48 horas desde que se les informe esa decisión administrativa.

CUARTO: ORDENAR a la empresa Droservicio Ltda. que, en un plazo no superior a 48 horas desde la notificación de esta decisión, entregue a la señora Leonilde Blanco de Alarcón los medicamentos Rivastigmina parche dérmico por 18mg, Fracción Flavoide micronizada tab 500 mg y Antivaricosa con escina, gel tópico.

QUINTO: ORDENAR al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director General de Sanidad Militar que, de forma conjunta, y de acuerdo con sus respectivas competencias, adelanten todos los trámites pertinentes dirigidos a que la empresa contratista suministre los medicamentos ya referenciados a la señora Leonilde Blanco de Alarcón. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (en uso de permiso)