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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2017-00052-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-11-14

Sujetos procesales: OSCAR ALONSO GONZÁLEZ INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES FISCALÍA DOCE SECCIONAL DE ARMENIA

REGLAS DE REPARTO EN MATERIA DE TUTELA/Diferencia con factores de competencia. INFORME PERICIAL DE MEDICINA LEGAL/Autoridad destinataria del informe. Es indispensable acreditar la calidad de víctima para acceder a dicha información. “Cabe recordar que el decreto 1382 de 2000, en el cual el demandante fundamentó la irregularidad alegada, hace referencia a las reglas de reparto, mas no a las normas de competencia. Así las cosas, siguiendo los parámetros trazados en dicho decreto, el reparto se realiza teniendo en cuenta la entidad contra la que se dirige la acción; en este caso, el Director del Instituto de Medicina Legal Seccional Quindío, institución del orden nacional; por tanto, corresponde conocer a un juez con categoría de circuito.

De tal manera, que la jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debió conocer de la demanda de tutela, y la vinculación de la Fiscalía 12 Seccional no le impidió seguir tramitándola, ya que en nada afectó su competencia, al no ser un factor determinante de la misma… En primer lugar, cabe anotar que el Instituto de Medicina Legal Seccional Quindío se desvinculó del trámite ya que el artículo 270 de la ley 906 de 2004 consagra que “el informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquel y de este en el Instituto”, de lo cual cabe deducir que aquel se suministra a quien pide la experticia y a ninguna otra persona o sujeto procesal, siendo en este caso la Fiscalía 12 Seccional la solicitante del protocolo de necropsia y, por consiguiente, quien debe autorizar la entrega o expedición de copias al ciudadano.”.

CITAS: Auto 074 de 2016 y sentencia T-571 de 2015. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-31-87-001-2017-00052-01 Actor: Oscar Alonso González Demandados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Fiscalía Doce Seccional de Armenia Sentencia de tutela de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 171 Catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Óscar Alonso González contra el fallo emitido el tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, a través del cual negó la protección de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia invocados por el impugnante.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Óscar Alonso González elevó petición el día 15 de septiembre de 2017 al Director del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad para que le suministrara fotocopia del protocolo de necropsia realizado a Beatriz Eugenia González, con el fin de iniciar actuaciones judiciales, ya que, según el actor, ella era su hermana (folios 8-9).

Ante tal petición, la entidad respondió, mediante oficio 337-2017-DSQU, fechado el 18 de septiembre de 2017, que no era competente para entregar los informes periciales a persona distinta a quien solicitó la experticia médico legal; es decir, la Fiscalía 12 Seccional de Armenia, Quindío. Por tanto, corrió traslado a dicha autoridad, con oficio 338-2017-DSQU de septiembre 18 de 2017, para que se pronunciara al respecto.

(Folios 10-12). Por lo anterior, el señor Óscar interpuso acción de tutela contra el Instituto de Medicina Legal, con el argumento que la información solicitada no puede negarse a un familiar amparados en reservas de orden legal, como lo establece la sentencia T-158A de 2008. Igualmente, manifestó que como víctima le asiste derecho a conocer el historial clínico de su hermana fallecida, dentro del cual se encuentra el protocolo de necropsia.

Por consiguiente, al negarse la entrega de dicho documento, el demandante consideró que se vulneró su derecho de petición. Pidió que se ordenara a la demanda la entrega del protocolo de necropsia y los exámenes practicados que hacen parte de la historia clínica de su hermana. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia admitió la demanda de tutela el 22 de septiembre de 2017 y corrió traslado de la misma a Medicina Legal del Quindío y a la Fiscalía 12 Seccional de esta ciudad.

La Fiscalía 12 delegada ante los jueces penales del circuito expuso que negó la expedición de las copias porque no hay normas que obliguen entregar la información pretendida, que den a la víctima el rol de parte, o que la autoricen para acceder a los registros que lleva la Fiscalía. Igualmente, manifestó la inconveniencia de revelar dicha información en etapas previas al descubrimiento probatorio.

Además, con fundamento en jurisprudencia, aseveró que la información que se obtiene en la etapa de indagación, como para el caso lo es el protocolo de necropsia, se encuentra sujeta a reserva. En relación con otros mecanismos de defensa, el fiscal aseveró que el compañero permanente de la señora Beatriz (occisa) está representado como víctima por un abogado en la actuación penal; por tanto, el tutelante podría contactarse con ellos para obtener la información que requiera.

Agregó que las víctimas dentro del proceso penal tienen la oportunidad de solicitar las pruebas en la audiencia preparatoria, o saber de las pruebas que tiene el ente fiscal en la audiencia de acusación, en la fase del descubrimiento probatorio. Con todo esto, solicitó la negación de la acción de tutela. Igualmente la fiscalía aportó el oficio DS-11-21-F12SECC-006664, con fecha del 25 de septiembre de 2017, con el cual contestó la petición objeto de este trámite en el que se plasmaron los mismos argumentos dichos en la contestación de la demanda de tutela (folios 58-59).

Por otro lado, el jefe de la oficina jurídica de la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal manifestó que esa entidad no es competente para entregar o expedir copia del protocolo de necropsia solicitado, actuación que corresponde resolver a la Fiscalía. Igualmente, indicó que el procedimiento que se realizó a la señora Beatriz Eugenia González fue hecho por un médico forense y solicitado por la fiscalía 12 seccional, mas no se trató de una autopsia hospitalaria que hiciera parte del historial clínico de la mujer.

En consecuencia, como se trata de un elemento de prueba de la fiscalía que lleva el caso y que aún se encuentra en la etapa de indagación, dicha información está sujeta a reserva. Además, señaló que existen otros mecanismos de defensa para obtener la información que pretende el actor, como los que señaló la Fiscalía 12 Seccional y acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

El señor Óscar Alonso González presentó un escrito nuevo en el que manifestó que las entidades demandas vulneraron sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la verdad, por desconocer el precedente jurisprudencial que establece que los intervinientes tienen derecho a conocer la información contenida en el expediente penal, el que no es reservado para la víctima (folios 45-56).

Adicionó la solicitud de copias del expediente de indagación que lleva la Fiscalía 12 Seccional. FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia negó la tutela pedida. Indicó que conforme a las sentencias T-427 del 2013 y T- 828 de 2014 de la Corte Constitucional, la historia clínica es una información de carácter privado que goza de reserva legal; por tanto, para tener acceso a ella debe ser por medio de una orden de autoridad judicial.

Sin embargo, expuso que la sentencia T-158 A de 2008 de esa Corporación prevé la posibilidad de que los familiares accedan a la historia clínica de la persona fallecida, cuando se cumple con el mínimo de requisitos exigidos en ella, situación que no acreditó plenamente el actor para poder levantar la reserva del documento pretendido. Desvinculó del trámite de tutela al Instituto Nacional de Medicina Legal, porque su obligación es entregar los informes periciales a la entidad solicitante, es decir a la Fiscalía 12 Seccional, razón suficiente para concluir que no transgredió el derecho de petición del actor.

En relación con la Fiscalía, la señora jueza estableció que no vulneró el derecho de petición del señor Óscar, puesto que contestó de fondo, con indicación de las razones por las cuales no era viable la expedición de copias del informe pericial, y dentro del término de ley mediante oficio DS-11-21F12-SECC-00664. Igualmente, señaló que el actor cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa para hacer valer sus derechos, como son acudir ante el juez de control de garantías y acreditar su condición de víctima dentro del proceso penal, para así obtener el elemento en mención. Respecto del escrito allegado posteriormente a la presentación de la tutela, manifestó que la solicitud de ordenar las copias del expediente de indagación no hizo parte de la demanda inicial y la tutela no es el medio para solicitar dicha información. LA IMPUGNACIÓN El señor Óscar Alonso González impugnó el fallo adoptado en primera instancia. Expuso que la señora jueza, al vincular a la Fiscalía 12 Seccional, debió remitir la actuación a competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, conforme a lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000.

Por consiguiente, consideró que se debió declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el momento en que se vinculó a la fiscalía por vulnerar el debido proceso y el principio de competencia. Manifestó que al negarse el acceso a la historia clínica y al protocolo de necropsia de su hermana, se vulneró flagrantemente sus derechos fundamentales de petición, intimidad y acceso a la administración de justicia, desconociéndose lo dicho en las sentencias T-889 de 2009, T-114 de 2007, C-209 de 200 y C- 454 de 2006 de la Corte Constitucional, ya que, en su concepto, la fiscalía no puede negar a las víctimas la expedición de copias de las actuaciones que adelanta dentro del proceso penal, pues, estaría vulnerando sus derechos como intervinientes especiales.

Citó diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA. En primer lugar, se debe analizar si la jueza que resolvió la acción de tutela tenía competencia para hacerlo, toda vez que se vinculó al trámite de tutela a la Fiscalía 12 Seccional delegada ante los jueces penales del circuito.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que todos los jueces del territorio nacional tienen competencia para conocer de la acción de tutela en todo momento y lugar, por lo que, en primera medida, la jueza tuvo competencia para conocer de la tutela. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991 establece dos factores de competencia para conocer en primera instancia de las tutelas, desarrollados igualmente por la Corte Constitucional en el auto 074 de 2016.

El primero corresponde al factor territorial, según el cual son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza del derecho o en el lugar donde se produjeren sus efectos. El segundo factor establece que son competentes los jueces del circuito cuando se trata de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación. Por esta razón, la jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, fue competente para decidir el amparo, ya que, según lo manifestado por el actor, en esta ciudad (donde tiene su domicilio) ocurrió la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Cabe recordar que el decreto 1382 de 2000, en el cual el demandante fundamentó la irregularidad alegada, hace referencia a las reglas de reparto, mas no a las normas de competencia. Así las cosas, siguiendo los parámetros trazados en dicho decreto, el reparto se realiza teniendo en cuenta la entidad contra la que se dirige la acción; en este caso, el Director del Instituto de Medicina Legal Seccional Quindío, institución del orden nacional; por tanto, corresponde conocer a un juez con categoría de circuito.

De tal manera, que la jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debió conocer de la demanda de tutela, y la vinculación de la Fiscalía 12 Seccional no le impidió seguir tramitándola, ya que en nada afectó su competencia, al no ser un factor determinante de la misma. También es pertinente manifestarle al actor que no es la oportunidad para alegarse la nulidad de todo lo actuado, puesto que el momento oportuno para proponer cualquier irregularidad respecto a la competencia de primera instancia era en la notificación de la admisión de la tutela, en el auto que dispuso la vinculación de la Fiscalía. Con esto, se evidencia en este caso particular que la nulidad no se propuso con el fin de sanear el procedimiento, sino por conveniencia de los intereses de la parte, pues, a pesar de haberse enterado de la vinculación de la Fiscalía, no se alegó la supuesta irregularidad cuando se tomó esa decisión, sino en la impugnación de la sentencia, que fue desfavorable a los intereses del demandante.

Por tanto, no procede la declaratoria de nulidad. Ahora bien, se entrará a analizar la procedencia de la acción de tutela presentada por el señor Óscar González y, de ser así, se resolverá la presunta afectación de sus derechos fundamentales. En primer lugar, cabe anotar que el Instituto de Medicina Legal Seccional Quindío se desvinculó del trámite ya que el artículo 270 de la ley 906 de 2004 consagra que “el informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquel y de este en el Instituto”, de lo cual cabe deducir que aquel se suministra a quien pide la experticia y a ninguna otra persona o sujeto procesal, siendo en este caso la Fiscalía 12 Seccional la solicitante del protocolo de necropsia y, por consiguiente, quien debe autorizar la entrega o expedición de copias al ciudadano. Ahora bien, es importante recordar que la acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria, al que pueden acudir las personas para obtener la protección pronta y efectiva de sus derechos cuando sean vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares en los casos señalados por el legislador.

De esta manera, teniendo en cuenta los argumentos de las partes, la Sala debe determinar si la Fiscalía Doce Seccional de Armenia, al negar la expedición de copias del protocolo de necropsia contenido en la indagación por la muerte del señora Beatriz Eugenia González, vulnera los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del señor Óscar Alonso González, quien dice ser hermano de la fallecida y, por tanto, víctima.

Delimitado en esos términos el objeto de este pronunciamiento, desde ya se concluye que el derecho fundamental de petición del actor no fue vulnerado por la demandada. Lo anterior, porque, tal como expresamente se reconoció en la demanda, la solicitud hecha por el tutelante el día 14 de septiembre de 2017 de la cual se corrió traslado por parte del Instituto de Medicina Legal a la Fiscalía 12 Seccional (folio 11), fue contestada mediante oficio DS-11-21-F12SECC-00664 del 25 de septiembre de 2017.

En la referida comunicación (folios 58-59), el titular de ese despacho emitió una respuesta de fondo (negar lo solicitado), en la que expuso los fundamentos jurídicos que sustentan la postura asumida. Por tanto, el que no se haya accedido a lo que requirió el demandante no implica una transgresión de la garantía en cuestión, toda vez que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 constitucional, comporta únicamente el deber de responder las peticiones de forma clara, de fondo, oportuna, y con la debida publicidad.

En consecuencia, se negará la protección del derecho de petición. Ahora, debe analizarse si con dicho acto se transgrede el derecho del actor a acceder a la administración de justicia, teniendo en cuenta de forma especial la condición de víctima que adujo tener. El artículo 86 de la Constitución Política establece la oportunidad que tiene los ciudadanos de acudir ante el juez de tutela para la defensa y protección de sus derechos.

Sin embargo, para poder alegar la afectación o amenaza de éstos, la persona debe acreditar ser titular de ellos. Para el caso en cuestión, el señor González no acreditó tener la calidad de víctima dentro de la investigación penal que lleva la Fiscalía 12 Seccional, tendiente al esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la muerte de la señora Beatriz Eugenia González.

Es más, no probó dentro de este expediente el parentesco que adujo tener con la señora Beatriz, para tenerse como víctima. En la sentencia T-571 de 2015, la Corte Constitucional expuso que los hechos afirmados por el demandante en el trámite de una acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente, para que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por lo anterior, se concluye que el señor no tiene legitimación para alegar la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia; por tanto, no se vulneró o amenazó el mismo y se niega su protección. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en el sentido de negar la tutela solicitada por el señor Carlos Alonso González, al no encontrase vulnerados el derecho de petición y acceso la administración de justicia pretendidos por parte de la Fiscalía 12 Seccional de Armenia (Q.).

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA