DERECHOS DE LOS RECLUSOS/Restricción a la unidad familiar. El hacinamiento es una causa válida para negar el traslado de un interno. “Una de las garantías fundamentales que naturalmente se limitan a las personas sometidas al tratamiento penitenciario es el derecho a unidad familiar, en tanto que, es apenas lógico, la privación de la libertad conlleva el distanciamiento de la persona y sus seres queridos.
Sin entrar en profundas reflexiones sobre los fundamentos filosóficos y jurídicos que permiten tal restricción, debe aceptarse que dicho proceder encuentra fundamento suficiente en la Constitución Política de Colombia (artículo 28), pero deber ser ejercido, como ya se dijo, en aplicación de parámetros estrictos de proporcionalidad… … la Corte Constitucional ha considerado que por razón de la especial condición en que se encuentran las personas privadas de la libertad, es viable que sus reparos sobre los traslados de establecimiento carcelarios sean expuestos directamente en sede de acción constitucional.
Así lo reiteró esa alta corporación en sentencia T-153 de 2017… Al aplicar esos criterios al caso concreto, se tiene que el traslado del señor Quiñones hacia Tumaco ha sido considerado improcedente por razón de los altos índices de hacinamiento que presenta dicho centro de reclusión, causal que, además de estar consagrada en el artículo 75, numeral 4, de la ley 65 de 1993, ha sido avalada por el alto tribunal constitucional.
Este Tribunal también encuentra razonable dicha justificación, incluso teniendo en cuenta el propio estado de salud del señor Nemesio, toda vez que al ser remitido a un penal en condición de hacinamiento es más probable que sus molestias de salud se agraven y se dificulte el tratamiento adecuado que requiere…” CITAS: Artículo 73 de la ley 65 de 1993.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Nemesio Quiñones Quiñones Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, Establecimientos penitenciarios y carcelarios de mediana seguridad de Calarcá y Buenaventura Radicación: 63 001 22 04 000 2017 000157-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 165 Primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Nemesio Quiñones Quiñones contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y los establecimientos penitenciarios de Calarcá y Buenaventura.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El señor Nemesio Quiñones Quiñones narró que se encuentra descontando pena de 100 meses de prisión a la que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco. En el año 2016, cuando se encontraba recluido en Buenaventura, solicitó ser trasladado a la penitenciaría de Tumaco; sin embargo, tal petición fue negada.
Luego, en septiembre de 2017, se ordenó su traslado pero hacia la cárcel de Calarcá y no a Tumaco como el actor lo había pedido. Argumentó que el actuar del INPEC desconoce sus derechos a la unidad familiar y a la salud, pues se encuentra en regular estado físico y anímico. Requirió que se ordene al INPEC remitirlo a la penitenciaría de Tumaco.
La Sala dio trámite a la tutela con auto del 20 de octubre de 2017 e integró el contradictorio con la Dirección Nacional del INPEC y los directores de los centros carcelarios de Calarcá y Buenaventura. El Director del Centro Carcelario de Calarcá aseveró que el demandante ingresó a la penitenciaría bajo su dirección el día 11 de agosto de 2017 y a la fecha no ha presentado solicitudes relacionadas con traslados.
Agregó que se desconocen peticiones anteriores y que el personal de medicina le ha prestado la atención en salud que ha sido necesaria de forma adecuada y oportuna. De otro lado, el Grupo de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC respondió que aunque en la actualidad no se registra petición de traslado pendiente por resolver para el señor Quiñones, se entiende que su anhelo es ser recluido en la penitenciaría de Tumaco, a lo cual no puede accederse, porque dicho centro carcelario presenta altos índices de hacinamiento.
Argumentó que debe desvincularse a la Dirección del INPEC por no haber incurrido en transgresión alguna de los derechos del actor. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria, al que pueden acudir las personas para obtener la protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados por el legislador.
Como se vio en los antecedentes, el tema conflictivo se concreta en que las directivas del INPEC no han trasladado al señor Quiñones Quiñones al establecimiento penitenciario de Tumaco, como es su deseo, y, por el contrario, fue reubicado en la cárcel de Calarcá, Quindío, lo cual genera una tensión entre el actuar del Estado y el derecho a la unidad familiar del actor.
Pues bien, lo primero que debe advertirse, para conceptualizar la decisión que se adoptará, es que el actor, por haber sido hallado culpable de una conducta punible, se encuentra en una situación especial, en la que las autoridades pueden bajo estrictos parámetros de necesidad, idoneidad y proporcionalidad limitar algunos de sus derechos fundamentales.
Una de las garantías fundamentales que naturalmente se limitan a las personas sometidas al tratamiento penitenciario es el derecho a unidad familiar, en tanto que, es apenas lógico, la privación de la libertad conlleva el distanciamiento de la persona y sus seres queridos. Sin entrar en profundas reflexiones sobre los fundamentos filosóficos y jurídicos que permiten tal restricción, debe aceptarse que dicho proceder encuentra fundamento suficiente en la Constitución Política de Colombia (artículo 28), pero deber ser ejercido, como ya se dijo, en aplicación de parámetros estrictos de proporcionalidad.
La facultad para ordenar traslados entre centros penitenciarios, de acuerdo con el canon 73 de la ley 65 de 1993, es ejercida por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y debe ser manifestada a través de una decisión debidamente motivada que permita conocer de forma clara la razón del traslado o la denegación del mismo.
Por ende, al tratarse de una manifestación de la voluntad de la administración (acto administrativo), el mecanismo para ejercer la respectiva controversia sería, como regla general, el respectivo medio de control ante la jurisdicción contenciosa, procurando la anulación del acto que se considera viciado y el consecuente resarcimiento de la lesión causada.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que por razón de la especial condición en que se encuentran las personas privadas de la libertad, es viable que sus reparos sobre los traslados de establecimiento carcelarios sean expuestos directamente en sede de acción constitucional. Así lo reiteró esa alta corporación en sentencia T-153 de 2017: “(…)Este Tribunal ha expresado que, en los casos en que se solicita traslado de penal, se ha aceptado por parte de la jurisprudencia constitucional la utilización de la acción de tutela pues se trata de personas privadas de la libertad, que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación, ya que “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal”.
Asimismo, esta Corte ha sostenido que “en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios que autoricen los traslados de reclusos a la cárcel más cercana al domicilio de sus familias”, convirtiéndose así la tutela en un mecanismo excepcional de protección frente a la posible vulneración de los derechos de los menores y como forma de garantizar el desarrollo integral de éstos (…)” En ese orden de ideas, aunque el actor cuente con un mecanismo alterno para proponer sus quejas contra el actuar del INPEC, los jueces y juezas de tutela deben flexibilizar el análisis de procedencia, desarrollando el análisis del caso concreto y determinando la posible lesión de las garantías fundamentales, en aplicación del precedente establecido por la Corte Constitucional.
En el caso concreto se tiene que el actor ha estado pidiendo su remisión al Establecimiento penitenciario de Tumaco, y se ha encontrado con respuestas negativas de la Dirección del INPEC que tienen su fundamento principal en que ese centro de reclusión presenta altos índices de hacinamiento carcelario, misma razón que causó su movilización de Buenaventura a Calarcá. Sobre el fundamento de los traslados de internos entre penales, la Corte Constitucional ha explicado: “Este Tribunal ha definido que por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso.
De ahí que esta Corte haya negado el traslado solicitado a través de acción de tutela en diversas oportunidades por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del INPEC había sido razonable, mientras que en otras ocasiones ha concedido el amparo, cuando ha advertido que “la actuación de las autoridades carcelarias son (sic) arbitrarias o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional, especialmente cuando está de por medio el interés superior de un menor de edad, que de conformidad con lo expuesto goza de prevalencia en el marco constitucional” Y en desarrollo de ese control judicial, el máximo tribunal ha fijado una serie de sub-reglas jurisprudenciales a tener en cuenta de la siguiente forma: “(…) se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del INPEC: Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso.
(ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad.
(ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”. Al aplicar esos criterios al caso concreto, se tiene que el traslado del señor Quiñones hacia Tumaco ha sido considerado improcedente por razón de los altos índices de hacinamiento que presenta dicho centro de reclusión, causal que, además de estar consagrada en el artículo 75, numeral 4, de la ley 65 de 1993, ha sido avalada por el alto tribunal constitucional.
Este Tribunal también encuentra razonable dicha justificación, incluso teniendo en cuenta el propio estado de salud del señor Nemesio, toda vez que al ser remitido a un penal en condición de hacinamiento es más probable que sus molestias de salud se agraven y se dificulte el tratamiento adecuado que requiere. De igual forma, en punto del reciente traslado que se le realizó de Buenaventura a Calarcá, además del hacinamiento, en la resolución del traslado se aprecia con claridad que también influyó la delicada situación de orden público que se vivió en esa municipalidad.
Aunque don Nemesio refirió que en Tumaco vivía su familia, tampoco se acreditó en este caso la existencia de hijos menores que estén viendo gravemente afectado su derecho humano a tener una familia o alguna circunstancia especialísima y grave que amerite la intervención de esta Sala de decisión en sede de tutela. Finalmente, el Tribunal debe destacar que el flagelo de ser forzosamente distanciado del grupo familiar es una de las consecuencias adversas y lamentables que asumen las personas que, de forma consciente y con pleno conocimiento de la ilicitud de sus actos, deciden actuar en contra de las normas básicas de convivencia en sociedad.
Con todo habrá de negarse el amparo invocado en relación con los hechos y derechos analizados en esta providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela invocada por el señor Nemesio Quiñones Quiñones en relación con los hechos y derechos analizados en esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA