INCIDENTE DE DESACATO/No es procedente tramitarse, si se advierte en el requerimiento previo que el fallo de tutela fue cumplido. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2017-00147-00 Incidente de desacato Actora: Gloria Inés Torres Matallana Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 181 Veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato promovido por la señora Gloria Inés Torres Matallana, a través de apoderado, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social.
CONSIDERACIONES Mediante fallo del 13 de octubre de 2017, esta Corporación tuteló el derecho fundamental de petición de la ciudadana Gloria Inés Torres Matallana ordenando al Ministro de Salud y Protección Social que resolviera las peticiones radicadas el 22 de agosto. El 20 de octubre de 2017, la actora informó que no había sido cumplida la sentencia, razón por la que, el 24 de octubre, se requirió al Ministro obligado.
El Director Jurídico de dicha entidad indicó que mediante oficio del 17 de octubre de 2017, las solicitudes de la demandante fueron resueltas; sin embargo, el mandatario judicial de la demandante afirmó que tales respuestas están incompletas porque: 1) solicita constancia de todo el tiempo laborado y la señora Torres Matallana trabajó hasta el 31 de diciembre de 2010 siendo ese día su última cotización al sistema pensional, y no la fecha señalada en la contestación, y porque 2) omitió certificar la calidad de empleado público.
En aras de individualizar de forma clara las personas obligadas a cumplir la sentencia de tutela, se dispuso requerir al Doctor Carlos Arturo Gómez Agudelo, en calidad de Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas, Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social. A través de respuesta recibida el 22 de noviembre, el Director Jurídico aclaró respecto del punto 1) referido por la parte solicitante, que conforme actos administrativos expedidos en los años 2006 y 2011 la demandante culminó su vinculación laboral con la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino en agosto de 2006, que las cotizaciones a pensión efectuadas con posterioridad a esa fecha obedecen al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 del acuerdo 49 de 1990, y que ante la inexistencia de soportes para expedir los tiempos faltantes, lo procedente es la reconstrucción, cuyo trámite se le dio a conocer a la interesada en la respuesta inicial.
La anterior contestación fue puesta en conocimiento del apoderado de la demandante quien manifiesta que la misma continúa siendo incompleta porque i) no relaciona de forma coherente el lapso laborado después del año 2006, además requiere que ii) informe de donde apareció ese tiempo y iii) expida certificación de trabajador oficial hasta el año 2006 porque la emitida se refiere hasta el 2003.
Analizados nuevamente los documentos mediante los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social da respuesta a las solicitudes radicadas por la parte actora el 22 de agosto de 2017, se observa que la sentencia que amparó el derecho fundamental de petición ya fue cumplida, por cuanto se resolvieron los aspectos en ellas planteados de forma clara, concreta y de fondo, como lo ordenó el fallo, al expedir las certificaciones de tiempo laborado así como los salarios y prestaciones sociales percibidos en ese lapso.
Además, respecto de los puntos i) y ii) de inconformidad, la Sala observa que a través de la respuesta al segundo requerimiento, el Ministerio demandado explicó de forma clara los periodos en los que la demandante laboró en el Instituto de Seguro Social y la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, indicando el procedimiento en caso de periodos faltantes.
Igualmente, frente al punto iii) se ha precisado con anterioridad que la certificación laboral de trabajador oficial ya fue expedida; además, valga recordar que la petición elevada por el mandatario judicial de la actora el 22 de agosto indicaba “se efectúe un documento donde se certifique si trabaje como servidor público o trabajador oficial en el instituto de los seguros sociales” (folio 11, cuaderno de copias), siendo respecto del vínculo en esa entidad que se rindió la información reclamada.
Así las cosas y como el objeto de este trámite es verificar el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó la emisión de “respuestas claras, concretas y de fondo” a las peticiones de la demandante, sin que ello implique que las mismas deban ser favorables al solicitante, la Sala considera que la orden ha sido acatada en su totalidad. Lo anterior lleva a que esta Corporación se abstenga de iniciar el incidente de desacato.
DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE DECLARAR que el Ministerio de Salud y Protección Social ha cumplido con la sentencia de tutela emitida en esta actuación. ABSTENERSE DE DAR APERTURA al incidente de desacato solicitado por señora Gloria Inés Torres Matallana.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA