Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00168-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-11-14

Sujetos procesales: ALEXÁNDER ESTRADA HERRERA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA–

TUTELA CONTRA ACTUACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS/No es posible aducir la existencia de otro mecanismo sin que medie acto administrativo que resuelva una situación jurídica. En esos eventos es posible resolver de fondo el asunto. La pérdida de información de contraseñas o usuarios para la inscripción de un aspirante no es un hecho atribuible a la organización del concurso, y por tanto no surge vulneración a derechos fundamentales.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Alexánder Estrada Herrera Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– Radicación: 63 001 22 04 000 2017 000168-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 171 Catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Alexánder Estrada Herrera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el acceso a los cargos públicos.

HECHOS RELEVANTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Alexánder Estrada Herrera relató que pretendía participar en la convocatoria número 436 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de obtener un cargo en propiedad de la planta de personal del SENA; sin embargo, no pudo inscribirse como concursante porque perdió el correo electrónico y la contraseña de acceso a la plataforma virtual destinada para esos fines.

En varias oportunidades requirió la solución del problema por los canales oficiales (líneas telefónicas y mensajería web), pero cuando le fue indicada la forma de hacerlo, el plazo para realizar el pago de los derechos de participación se encontraba vencido. Argumentó que sus derechos fueron lesionados porque debido al problema para acceder a la plataforma en línea no pudo concursar en un cargo de su interés, situación que considera injusta, ya que no encuentra ajustado a la constitución que el único procedimiento para descargar el recibo de pago sea a través de la plataforma virtual o que, aun siéndolo, no le hayan solucionado con prontitud su inconveniente.

Esta Sala dio trámite a la demanda con auto del 30 de octubre de 2017. En esa decisión se dispuso integrar el contradictorio con la Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA. De igual forma, se pidieron algunas pruebas y se negó la medida provisional solicitada por no estar satisfechos los requisitos de urgencia y necesidad dispuestos en el canon 7 del decreto 2591 de 1991.

La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela exponiendo que el actor contaba con otros mecanismos para exponer la inconformidad. La demandada refirió que es deber de cada persona el adecuado manejo del usuario y contraseña para ingresar a la plataforma virtual, y que para solucionar los inconvenientes se tienen diferentes canales disponibles en los que se atienden los requerimientos de acuerdo con el orden de llegada, tal como se hizo con el pedido del señor Estrada Herrera.

Un delegado del SENA refirió que acompañaba los argumentos expuestos por la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad competente para atender todo lo relacionado con la convocatoria. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria, al que pueden acudir las personas para obtener la protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en casos determinados.

Análisis de procedencia en el caso concreto Teniendo en cuenta la naturaleza residual del mecanismo y el pedido concreto que realizó la demandada para que se declare la improcedencia de la tutela, inicialmente se estudiará si, de acuerdo con la situación concreta del señor Estrada Herrera, existe otra herramienta jurídica idónea y eficaz mediante la cual puedan elevarse los reparos contra el proceder de la administración. Con la finalidad enunciada, lo primero que debe destacarse es que en este caso el demandante no hace parte aún de los concursantes, pues precisamente su pretensión es que se renueven algunos plazos para poder ingresar a participar.

Esa claridad es importante, en el entendido que permite ver que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha proferido acto administrativo alguno que se pronuncie en relación con el actor. En ese orden de ideas, si la administración no ha dado una manifestación de su voluntad que genere, modifique o extinga una situación jurídica, los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa (nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) no son herramientas idóneas para ejercer controversia alguna por parte del señor Estrada Herrera, si no existe una decisión de la Comisión susceptible de esos controles jurisdiccionales, cualquier intento que se realizare en esas instancias resultaría probablemente infructuoso.

Claramente, la situación es diferente, por ejemplo, cuando el concurso ya se encuentra en trámite y se profieren decisiones como exclusiones, o emisión de listados de elegibles, pues ya se conocen actos administrativos pasibles de ser controvertidos ante los jueces y juezas de la especialidad; sin embargo, en el caso del señor Estrada, como ni siquiera se ha inscrito en la convocatoria, no hay una resolución que se pronuncie sobre su participación. Así las cosas, a juicio del Tribunal, debido a la ausencia de un mecanismo idóneo que permita al señor Estrada Herrera plantear la situación que considera dañina de varias de sus garantías fundamentales, debe analizarse el fondo del asunto para determinar si, en efecto, existió tal lesión. Fondo del asunto El asunto conflictivo se concreta, según los antecedentes vistos, en el tiempo que tardó la Comisión Nacional del Servicio Civil en ofrecer una solución al problema que presentaba el actor porque olvidó su contraseña y perdió el acceso al correo electrónico asociado a la plataforma destinada para hacer la inscripción (Sistema de Igualdad Mérito y Oportunidad –SIMO–).

Debe quedar claro que el origen del problema no puede ser atribuido a la organizadora del concurso de méritos, porque, como lo aceptó el demandante, él olvidó su clave de acceso y perdió la dirección de mensajería web que podía usar para recuperarla, así que ambas son situaciones que escapan del manejo de la administración. Entonces, lo que se debe determinar en esta ocasión es si el tiempo que tomó la CNSC para atender el pedido del señor Estrada se ofrece razonable según las particularidades del caso.

En este trámite se acreditó que Alexander Estrada Herrera envió mensaje a la dirección de correspondencia electrónica atencionalciudadano@cnsc.gov.co el 18 de octubre de 2017 (folio 5), información que fue corroborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil al responder la demanda. Ese pedido fue reiterado mediante comunicación de 20 de octubre siguiente (folio 6).

Así mismo, se encuentra demostrado (folio 7 y anexos de la respuesta de la CNSC), que la organizadora del concurso atendió el llamado del actor el día 25 de octubre de 2017, comunicándole cuál era el canal adecuado para lograr la sustitución del correo electrónico registrado y los pasos detallados para lograrlo. Visto lo anterior, se tiene que la demandada ocupó desde el 18 (miércoles) hasta el 25 de octubre (miércoles) para responder los interrogantes de Alexánder Estrada Herrera.

Es decir, pasaron 5 días hábiles (7 corridos) desde el momento en que se realizó la petición y el momento en que la Comisión emitió la respuesta pertinente. A juicio de la Sala el tiempo transcurrido se ofrece razonable y justificado. Como ya se dijo, únicamente transcurrieron 5 días hábiles, tiempo realmente corto si se compara, por ejemplo, con los términos señalados genéricamente por el legislador para atender las peticiones elevadas por las personas que, por regla general, es de 15 días (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 14).

La norma especial que regula el concurso de méritos no dispuso un tiempo exacto para atender requerimientos como los que hizo el demandante, de ahí que los 15 días consagrados como regla general pueden ser tenidos como un parámetro objetivo a fin de establecer la razonabilidad del tiempo que se tardó la respuesta de la administración. De otro lado, debe tenerse en cuenta la aseveración de la entidad señalada en cuanto a las múltiples solicitudes que debieron atender en esas fechas.

De acuerdo con el certificado expedido por la Directora de Apoyo Corporativo, entre el primer y el último día de octubre de 2017 se recibieron a través del correo electrónico 6.462 requerimientos (folio 49 del archivo en disco compacto con anexos de la CNSC). Esa circunstancia especial refuerza el argumento ya expresado, pues, pese a la gran cantidad de peticiones, la organizadora del certamen se ocupó del asunto del señor Estrada en tan solo 5 días hábiles (7 corridos).

Resulta evidente que el inconformismo del actor es porque su solución llegó un día después del plazo que tenía para inscribirse y realizar el pago de los derechos de participación, circunstancia que es claramente desafortunada para sus intereses; sin embargo, al examinar en concreto el proceder de la Comisión, no se advierte que haya procedido de forma inadecuada o sobrepasando plazos razonables.

No puede considerarse extemporánea la solución brindada por la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente porque no fue con la urgencia que demandaba el señor Estrada para sus intereses personales, y menos en este caso que la respuesta se profirió en apenas 5 días, periodo que de acuerdo con las particularidades resulta razonable y justificado.

Adicionalmente, la Sala debe destacar que, de acuerdo con la información obrante en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, las inscripciones para la convocatoria del SENA iniciaron desde el día 15 de septiembre del año 2017, es decir, que transcurrió más de un mes desde que se desarrollaban las inscripciones sin que el actor intentara solucionar su inconveniente, lo cual solo realizó el 18 de octubre de 2017, cuando restaban únicamente 5 días hábiles para que se finalizara esa etapa de la convocatoria.

Entonces, si el actor pasó más de un mes sin realizar actividad alguna destinada a solucionar los problemas para acceder a la plataforma, de ninguna forma puede considerarse desproporcionado que la organizadora del concurso ocupara 5 días hábiles para atender sus pedidos. Tampoco podía la CNSC saltar los respectivos turnos de las peticiones que llegaron con anticipación, pues eso sí podría llegar a considerarse como una afrenta al debido proceso y el derecho a la igualdad de las personas que tuvieron que esperar el momento para recibir atención. El proceder de las personas para atender sus asuntos personales, bien sea de forma presencial o por medios virtuales como lo permite la tecnología, debe siempre acompañarse de la debida diligencia para evitar contratiempos inesperados o situaciones que impidan culminar con éxito las labores.

Los contratiempos en los trámites son situaciones previsibles, y aquellos que se realizan por medio de internet no están exentos de algunas dificultades, pero la debida diligencia siempre será la herramienta adecuada para evitar que las eventualidades frustren los anhelos perseguidos. La Sala no aprecia entonces transgresión del derecho al debido proceso del señor Estrada Herrera, no se demostró la falta de aplicación de un procedimiento que regulara el caso concreto o el exceso injustificado en un plazo ocupado por la autoridad administrativa.

Sobre la presunta afrenta al derecho a la igualdad, la Sala debe precisar que la lesión de dicha garantía implica una comparación entre dos o más personas para determinar si se presentó un tratamiento diferente e injustificado por parte del Estado. En este caso, el actor no demostró qué persona se encontraba en las mismas condiciones que él y que haya sido tratada de forma distinta.

Aunque en la demanda se dijo que existía una transgresión del derecho a la igualdad porque quienes sí recordaban su contraseña pudieron acceder fácilmente a la plataforma, dicho argumento no comporta una afectación de la garantía en mención, pues precisamente aquellas personas que sí recordaban sus datos de ingreso se encuentran en un supuesto fáctico distinto al del actor, de forma que las respuestas del Estado bien pueden ser disímiles.

De otro lado, para responder a otro de los argumentos del señor Estrada Herrera, quien mostró inconformismo con que el trámite debiera surtirse a través de una plataforma virtual, la Sala destaca que esa condición fue igual para todos los participantes (acuerdo 20171000000116, artículo 14), de forma que tampoco conlleva una amenaza al derecho a la igualdad.

Además, si el actor pretende hacer un reproche concreto sobre la legalidad de las normas generales que regulan el certamen, este mecanismo constitucional no es la vía adecuada para manifestar sus críticas, las que deben ser alegadas y demostradas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela invocada por el señor Alexánder Estrada Herrera, por los hechos y derechos analizados en esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA