Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2009-02960

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-11-10

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA SEGURIDAD PÚBLICA Y OTROS. LUIS FERNANDO MONSALVE BEDOYA

COMPETENCIA EN MATERIA DE LIBERTAD/El juez de primera instancia pese a estar surtiéndose la apelación de una sentencia condenatoria, conserva competencia para pronunciarse sobre solicitudes de libertad. “La competencia del Juzgado de conocimiento para decidir en primera instancia sobre este tipo de solicitudes cuando se realizan después del proferimiento del sentido del fallo queda corroborada con el pronunciamiento hecho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP4711-2017 (radicación 49.734) de julio 24 de 2017… De acuerdo con los antecedentes ya reseñados, la Sala debe analizar si en este caso concreto debe darse prevalencia a los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 o, por el contrario, es necesario apartarse de tal precedente con base en los argumentos ofrecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP4711-2017 del 24 de julio de 2017…”.

PLAZO MÁXIMO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA/Razones por las cuales se acoge el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-221 de 2017 y no el de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Obligatoriedad del precedente en materia de derechos fundamentales. Término máximo contenido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

“…a juicio de esta Colegiatura, la interpretación dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 debe ser acatada de acuerdo con la naturaleza jurídica de dicha providencia, porque hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento. La naturaleza especialísima de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto (demandas de inconstitucionalidad), fue consagrada expresamente en el artículo 243 de la Constitución Política, al prever que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que cuando ese alto Tribunal ha encontrado que un precepto normativo es contrario al ordenamiento superior “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico.” Esa característica distintiva que tienen las providencias sobre control abstracto de sujeción a la Carta Política, que hace parte del modelo elegido por el pueblo soberano a través de la Asamblea Nacional Constituyente, recubre el precedente de la Corte Constitucional de un mandato de obediencia para todas las autoridades… Aunque la tesis alternativa propuesta por la Fiscalía tiene fundamento en una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que ejerce superioridad funcional en relación con este Tribunal, es claro que prima, en este caso, la interpretación de la Corte Constitucional, por ser la autoridad que protege la superioridad de la Carta en el modelo de Estado asumido por el pueblo… De acuerdo con lo anterior, el tiempo máximo de duración de la medida de aseguramiento consagrado en el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo primero de la ley 1786 de 2016 ya se cumplió. Por tanto, como a la fecha no hay fallo de segunda instancia que ponga fin al trámite ordinario, la decisión de la autoridad de primer grado será revocada.

En su lugar se sustituirá la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por unas menos gravosas…”. CITAS: sentencia SP16237-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46329-47003), autos AP4315-2016 de julio 6 de 2016 (radicación 48310) y AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466), Tribunal Superior de Armenia Sala Penal auto emitido el 4 de julio de 2017 (radicación 63-001-60-00034-2007-01761).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63 001 60 00033 2009 02960 Procesado: Luis Fernando Monsalve Bedoya Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Decisión sobre sustitución de medida de aseguramiento Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Acta número 170 Audiencia de lectura de auto Veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Hora: dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Defensa contra la decisión emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia el 9 de octubre de 2017, mediante la cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento.

SOLICITUD DE LIBERTAD E INTERVENCIONES En audiencia adelantada el 9 de octubre de 2017, el defensor del señor Luis Fernando Monsalve solicitó la liberación del procesado porque venció el término máximo de duración de la medida de aseguramiento, lapso que, de acuerdo con la ley 1786 y la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, no puede exceder un año. Informó que Monsalve Bedoya está recluido en el Establecimiento Carcelario de Jamundí, donde estuvo descontando pena por otro delito hasta el 4 de mayo de 2015, cuando le fue concedida la libertad por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Aseveró que desde esa fecha permanece detenido por cuenta del Juzgado Especializado de Armenia a raíz de esta actuación procesal. Pidió que si se sustituye la medida, no se imponga el pago de caución, porque el procesado carece de recursos económicos. Aportó certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre ausencia de bienes sujetos a registro, certificado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia donde consta que no tiene vehículos inscritos a su nombre y factura de la EDEQ sobre el pago de servicios en el sitio donde reside la esposa del procesado.

El representante del Ministerio Público aseveró que, de acuerdo con la certificación aportada por el abogado defensor, el procesado está privado de la libertad por este caso desde el 4 de mayo de 2015, de ahí que se encuentran satisfechas las exigencias legales y jurisprudenciales para sustituir la medida de aseguramiento. Agregó que en caso de acceder favorablemente a la petición del abogado sí debe imponerse el pago de caución. La delegada de la Fiscalía se opuso a la petición del abogado defensor.

Explicó que con la sentencia C-221 de 2017 la Corte Constitucional se extralimitó en sus funciones y generó confusión sobre un asunto plenamente definido tanto por el legislador como por la jurisprudencia especializada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente, argumentó que de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, que es órgano de cierre en materia penal, la medida de aseguramiento únicamente se extiende hasta la emisión del sentido del fallo o la lectura de la sentencia misma.

En apoyo de su disquisición, la señora Fiscal delegada citó algunos apartes del auto AP4711 (radicación 49.734) proferido por la Sala de Casación Penal, e igualmente se refirió a algunas decisiones proferidas por los Tribunales Superiores de Pereira y Cali. DECISIÓN IMPUGNADA El juzgado de primera instancia precisó que de acuerdo con el criterio que ha venido sosteniendo en solicitudes similares, según el cual, debe acogerse el precedente de la Corte Constitucional dispuesto en sentencia C-221 de 2017, sería procedente acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento; sin embargo, el profesional que representa al acusado no demostró la existencia de una medida de aseguramiento vigente por parte de ese despacho y en relación con el proceso que se encuentra pendiente de la emisión del fallo de segunda instancia, por lo que no es posible acceder a su petición. RECURSOS DE APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El defensor del procesado manifestó que la decisión debía corregirse en razón a que, de acuerdo con los documentos aportados, el director del centro penitenciario, cuando el acusado cumplió la otra condena, no le otorgó la libertad porque el señor Monsalve Bedoya quedó a cuenta del Juzgado Primero Especializado de Armenia por esta actuación penal.

El agente del Ministerio Público aseveró que con las certificaciones aportadas en audiencia por el defensor quedó acreditado que actualmente hay medida de aseguramiento que recae sobre el procesado. Agregó que es obligación del Estado cuando priva de la libertad a una persona determinar los motivos y la autoridad que lo dispuso. Pidió que en caso que el despacho tenga dudas debe hacer las averiguaciones pertinentes ante las autoridades para esclarecer sus inquietudes.

La delegada de la Fiscalía precisó que el juez de conocimiento no tiene facultades para practicar pruebas de forma oficiosa, de ahí que es carga de cada parte aportar los elementos que dan sustento a sus pretensiones. Con todo, pidió confirmar el auto apelado. SEGUNDA INSTANCIA Antes de resolver en segunda instancia, esta Sala tuvo que requerir al Juzgado de primer grado para que enviara los documentos que fueron trasladados durante la audiencia por el defensor del procesado, toda vez que no fueron remitidos con el expediente enviado para la decisión de segunda instancia. Adicionalmente, se solicitó información al Establecimiento Penitenciario de Jamundí sobre la razón por la que continúa privado de la libertad el señor Monsalve Bedoya.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Actualmente el proceso penal se encuentra en esta Sala para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia, recurso que se concedió en el efecto suspensivo, de ahí que el Juzgado de conocimiento pierde competencia, como lo declara el artículo 177 de la ley 906 de 2004. A pesar de ello, como se ha insistido en anteriores decisiones, esta Sala no advierte irregularidad en que el despacho de primer grado haya resuelto la petición de libertad, pues, con ello se garantiza el derecho a la doble instancia en esta materia, como lo ordena la norma rectora del artículo 20 de la ley 906 de 2004.

Ese proceder encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SP16237-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46329-47003), y en autos AP4315-2016 de julio 6 de 2016 (radicación 48310) y AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466), en los que esa Corporación precisó que la competencia del Juez de conocimiento quedaba suspendida únicamente en relación con los asuntos objetos del recurso de apelación, mas no para temas relacionados con la libertad del procesado.

Así mismo, se definió que la competencia para resolver en segunda instancia sobre ese tipo de actuaciones recaía en los Tribunales Superiores, incluso tratándose de autos proferidos por los Juzgados Penales Municipales después de emitido el fallo de primera instancia. La competencia del Juzgado de conocimiento para decidir en primera instancia sobre este tipo de solicitudes cuando se realizan después del proferimiento del sentido del fallo queda corroborada con el pronunciamiento hecho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP4711-2017 (radicación 49.734) de julio 24 de 2017.

De otro lado, el Tribunal encuentra posible ingresar en el análisis del fondo del problema jurídico propuesto en esta oportunidad, porque el mismo no implica pronunciamiento sobre la posible existencia del delito ni la probable responsabilidad del procesado, temas que fueron objeto de apelación y que serán estudiados en la sentencia de segunda instancia. Sobre la sustitución de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva De acuerdo con los antecedentes ya reseñados, la Sala debe analizar si en este caso concreto debe darse prevalencia a los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 o, por el contrario, es necesario apartarse de tal precedente con base en los argumentos ofrecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP4711-2017 del 24 de julio de 2017.

Como lo anotaron el abogado defensor, la Fiscalía y el juez de primera instancia, desde un auto emitido el 4 de julio de 2017 (radicación 63-001-60-00034-2007-01761), este Tribunal adoptó una nueva postura jurídica sobre el tema en cuestión con el fin de acoger el precedente obligatorio establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017.

En la referida decisión, después de analizar con detenimiento la sentencia C-221 de 2017, y su fuerza vinculante como precedente constitucional obligatorio, se dispuso sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por unas menos invasivas, en favor de un procesado que llevaba más de un año con prisión preventiva. En ocasiones posteriores, al estudiar asuntos con rasgos idénticos, la Sala replicó esa línea de pensamiento, resaltando la fuerza del precedente jurisprudencial de la máxima guardiana de la Constitución y, de contera, cambiando las medidas de aseguramiento en favor de personas que cumplieron más de un año con restricción cautelar de la libertad en el marco de la actuación penal.

En esta oportunidad, el Tribunal reiterará ese discernimiento con base en dos razones principales: i) la fuerza vinculante del precedente horizontal, que surge como materialización del derecho a la igualdad e impone la adopción de soluciones similares ante casos idénticos; y ii) la supremacía constitucional consagrada en el artículo 4 de la Carta Superior que obliga a la aplicación de las normas de acuerdo con la lectura constitucionalmente aceptada.

En relación con el primer argumento, la Sala debe destacar que el contenido del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia implica el deber de suministrar un tratamiento en plano de igualdad a las personas que se encuentren en circunstancias de hecho similares. Indudablemente, ese mandato superior debe ser respetado por las autoridades que administran justicia, por lo que, ante casos con circunstancias idénticas han de darse soluciones iguales.

En ese orden de ideas, como en pasadas ocasiones se accedió a la sustitución de la detención preventiva por medidas menos invasivas para las personas que superaron un año con ese tipo de medida, esta Sala debe respetar ese precedente –que se ha denominado horizontal– al atender el caso del señor Monsalve Bedoya, por encontrarse en circunstancias de hecho y derecho similares, y además porque no hay razones suficientes que lleven a que el Tribunal revalúe la línea decisoria asumida en el ya citado auto del 4 de julio, reiterada en providencias 8,15 y 17 de agosto y en tres autos del 27 de septiembre de 2017.

La segunda razón enunciada consiste en que, a juicio de esta Colegiatura, la interpretación dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 debe ser acatada de acuerdo con la naturaleza jurídica de dicha providencia, porque hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento.

La naturaleza especialísima de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto (demandas de inconstitucionalidad), fue consagrada expresamente en el artículo 243 de la Constitución Política, al prever que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que cuando ese alto Tribunal ha encontrado que un precepto normativo es contrario al ordenamiento superior “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico.” Esa característica distintiva que tienen las providencias sobre control abstracto de sujeción a la Carta Política, que hace parte del modelo elegido por el pueblo soberano a través de la Asamblea Nacional Constituyente, recubre el precedente de la Corte Constitucional de un mandato de obediencia para todas las autoridades.

En relación con la influencia del precedente constitucional sobre las decisiones judiciales, en sentencia C-621 de 2015, después de hacer un recorrido por toda la línea de jurisprudencial trazada, la Corte Constitucional explicó: “Ahora bien, a lo largo de la jurisprudencia de esta Corporación se ha sostenido que las decisiones de la Corte Constitucional en materia de interpretación de la constitución en materia de derechos fundamentales tiene prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales.

Así quedó sentado en la ratio decidendi de la Sentencia C-816 de 2011, en que la Corte decidió declarar exequibles el inciso primero y el inciso séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. a su vez compiló la línea jurisprudencial en la materia.

En la Sentencia C-539 de 2011 la Corte decidió declarar exequible la expresión “que en materia ordinaria o contenciosa administrativa”  contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado -y el Consejo Superior de la Judicatura, sala disciplinaria- a que se refiere la norma, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general.

En ambas decisiones de importancia fundamental para la materia, se establece una regla sobre el valor normativo del precedente jurisprudencial de los jueces en Colombia, consistente en que si bien los precedentes de las altas cortes son obligatorios para los jueces de instancia y aún para ellos mismos, los precedentes en materia de interpretación de derechos fundamentales emanados de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por los demás tribunales y jueces del país.” Con base en esos razonamientos, esta Sala Penal varió la línea de pensamiento que había sostenido en casos con discusiones idénticas, pues las premisas jurídicas que sustentaban el anterior criterio, que tenían relación con un posible vacío normativo sobre la situación de quienes seguían privados de la libertad mientras se esperaba la sentencia de segunda instancia, pero que habían rebasado el lapso máximo de la detención preventiva, fueron superadas con la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017.

En este punto, resulta necesario indicar que, en efecto, la interpretación hecha por la Corte Constitucional tiene tal naturaleza (precedente de obligatoria observancia) porque fue la razón central (“ratio decidendi”) del fallo de constitucionalidad adoptado en esa ocasión, como a continuación se observa: Ante la Corte Constitucional, los demandantes acusaron el artículo 317 de la ley 906 de 2004 por no consagrar una regulación puntual sobre el límite máximo de la detención preventiva para las personas procesadas que aguardan sentencia de segunda instancia; sin embargo, ese pedido de inconstitucionalidad fue resuelto negativamente por la Corte con base en que, si bien la norma demandada no trató el tema de forma específica, una lectura sistemática del ordenamiento permite entender que la hipótesis reclamada se encuentra incluida en el supuesto de hecho del parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo primero de la ley 1786 de 2016.

Es decir, a juicio de la Corte Constitucional, las personas que esperan un fallo de segunda instancia se encuentran protegidas por el término genérico máximo de duración de las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva, el cual fue fijado por el legislador en 1 año. Se infiere, entonces, que de esa forma debe entenderse el conjunto normativo del Código de Procedimiento Penal para que su contenido se encuentre ajustado a la Constitución Política de Colombia.

En esa sentencia el Alto Tribunal precisó cuál es la lectura constitucionalmente aceptada. Sin duda alguna, ese argumento central resuelve el problema jurídico concreto que se discute en esta ocasión –y en los anteriores casos ya citados–, pues se trata de una persona procesada, que aunque tiene en su contra un fallo condenatorio en primera instancia, lleva privada de la libertad más de un año, sin que exista providencia judicial en firme que haya desvirtuado la presunción constitucional de inocencia. Entonces, como el razonamiento principal de la sentencia C-221 de 2017 resuelve el interrogante que se define en esta sede, la Sala tiene el deber constitucional de sujetarse al mismo, precisamente por haber sido establecido por la corporación con facultad constitucional para determinar si las diversas normas del ordenamiento jurídico atienden el mandato superior.

Aunque la tesis alternativa propuesta por la Fiscalía tiene fundamento en una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que ejerce superioridad funcional en relación con este Tribunal, es claro que prima, en este caso, la interpretación de la Corte Constitucional, por ser la autoridad que protege la superioridad de la Carta en el modelo de Estado asumido por el pueblo.

No está de más aclarar que el aparte del auto AP4711-2017 (radicación 49.734) en que la Sala de Casación Penal calificó la interpretación de la Corte Constitucional como “errónea” no puede ser técnicamente catalogado como la razón central de la solución jurídica adoptada (ratio decidendi), pues, si se revisa con detenimiento la totalidad de la decisión –no solo los extractos convenientes para la alegación de parte– se observa que los supuestos de hecho de ese caso específico son diferentes a los de este evento, ya que en esa actuación procesal, regida por la ley 600 de 2000 (única instancia en la Corte Suprema de Justicia, trámite en el que no se anuncia el sentido del fallo) no se había proferido sentencia. Con todo, se insiste, la Sala acata el precedente constitucional obligatorio señalado en la sentencia C-221 de 2017 y reiterará el asumido por este cuerpo colegiado desde el auto del 4 de julio de 2017.

Bajo ese parámetro se atenderá el caso concreto. Caso concreto En primer lugar debe recalcarse que cuando una persona sindicada pretende la libertad por el cumplimiento de un término consagrado por el legislador le asiste la carga fundamental de acreditar con suficiencia i) la fecha concreta y real en que fue restringida de ese derecho, y ii) el estado de la actuación que refleje el incumplimiento de los plazos.

Es una carga elemental e implícita al anhelo de una decisión favorable, ya que la parte interesada debe dotar la autoridad de los hechos que dan lugar a una determinada consecuencia jurídica. Pese a lo anterior, aun cuando la parte no ha satisfecho totalmente alguno de esos tópicos, es viable que las autoridades verifiquen si la información que tienen a su disposición arroja la claridad necesaria para decidir; en otras palabras, no es dado negar las pretensiones únicamente como retribución a las deficiencias de los abogados litigantes, sino que, por el contrario, los jueces y juezas pueden auscultar si en el expediente o en las diligencias conocidas por ellos hay datos que permitan aclarar los hechos (aquellos relativos a la solicitud de libertad) y hacer un pronunciamiento de fondo que atienda la realidad de la persona.

No es que el juez actúe de forma oficiosa para favorecer a uno de los extremos enfrentados jurídicamente, sino que debe desempeñar su rol como garante de los derechos fundamentales, ponderando en cada caso las posibles tensiones entre las formas procedimentales y la realidad. Los jueces y juezas que atienden solicitudes de esta naturaleza no pueden negarse a ver la realidad que hay ante ellos por razón de las insuficiencias de los abogados que representan a las personas.

Dicho lo anterior, y antes de analizar si en este caso se cumplen los supuestos fácticos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento por unas menos gravosas, debe aclararse que aunque la Sala requirió al despacho de primer grado para que enviara los documentos aportados por el abogado defensor, la secretaría del juzgado informó que esos elementos fueron simplemente usados durante la audiencia y devueltos al defensor del señor Luis Fernando Monsalve Bedoya.

Por esa razón, el Tribunal resolverá con base en las referencias expresas que sobre los documentos se hicieron durante el acto público, sobre los cuales se dieron los respectivos traslados, hubo oportunidad de ejercer controversia y quedaron registrados en el sistema de audio y video. La documentación aportada, cuyo contenido no fue objeto de tacha alguna durante la audiencia, fue la siguiente: Constancia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia sobre el envío de la actuación ante el Tribunal Superior de Armenia para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (minuto 21 de la grabación).

Auto interlocutorio 1068 de mayo de 2015 en que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió la libertad al enjuiciado por haber cumplido con una pena que se encontraba descontando en el establecimiento penitenciario de Jamundí (minuto 30). Boleta de libertad número 209 expedida el 12 de mayo de 2015 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Cali, Valle del Cauca, en favor de Luis Fernando Monsalve Bedoya con destino al director del establecimiento penitenciario de Jamundí, dejando la salvedad que la liberación se haría efectiva en tanto el procesado no tuviera otros requerimientos judiciales (minuto 23:20).

Oficio 2422 del 14 de mayo de 2015, enviado por el director del establecimiento penitenciario de Jamundí al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia poniendo a disposición de ese despacho al señor Luis Fernando Monsalve Bedoya por la actuación con radicación 6300160 00033 200902960 (minuto 25 aproximadamente). Comunicación del 19 de mayo de 2015 en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia hizo constar para el establecimiento carcelario de Jamundí que ante esa judicatura se tramitaba la actuación en contra del señor Monsalve Bedoya y ya se había proferido sentido de fallo condenatorio, encontrándose pendiente únicamente la lectura del fallo.

Certificado de cómputo de tiempos por trabajo y estudio expedido por el INPEC en favor del procesado (minuto 29). Para esta Colegiatura es claro que el señor Monsalve Bedoya se ha encontrado privado de la libertad por razón de esta actuación desde el día 12 de mayo de 2015, momento en que al ser dejado en libertad por una pena que ya había cumplido, fue puesto a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado, tal como se hizo constar con el oficio 2422 del 14 de mayo de 2015, en que el director del penal informaba tal situación y pedía la remisión de la correspondiente boleta de encarcelación. Aunque, como lo anotó el despacho de primer grado, el abogado defensor no aportó una boleta de encarcelación, la realidad que se advierte de forma indudable es que el procesado siguió restringido de su derecho por cuenta de esta actuación y, muy seguramente, a raíz de la comunicación del 19 de mayo, en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado informó que allí se llevaba una causa contra Monsalve Bedoya, que ya había sentido del fallo condenatorio y se encontraba pendiente la lectura del mismo.

Debe anotarse que la expedición de la boleta de encarcelamiento debió hacerse por el Juzgado de conocimiento, cuando se puso a su disposición al acusado por razón del presente proceso penal, a cuya radicación hace referencia exacta el oficio 2422 del 14 de mayo de 2015, enviado por el director del establecimiento penitenciario de Jamundí para tal efecto.

Por ello, no correspondía a la defensa probar que se expidió ese documento, porque, seguramente, debe estar en poder del despacho judicial. Ahora, esta Sala al revisar en su totalidad el expediente de la actuación, para atender el recurso de alzada, aprecia en el folio 24 del cuaderno 1, un acta de audiencia preliminar desarrollada el 28 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Sexto de Control de Garantías de Armenia en la que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario por este proceso en contra del señor Luis Fernando Monsalve Bedoya.

Igualmente, para tener absoluta certeza sobre las razones de reclusión del enjuiciado, este Tribunal requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí para que informara cuál es el requerimiento por el que continúa privado de la libertad el señor Luis Fernando Monsalve Bedoya. Ante ese llamado, la coordinación jurídica de la penitenciaría envió captura de la consulta en el aplicativo web del INPEC, en que se evidencia solamente una anotación activa a cuenta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en el proceso con radicación 2009-02960 (folio 15 de la solicitud de sustitución).

Luis Fernando Monsalve Bedoya ha estado detenido por este proceso desde el 12 de mayo de 2015, fecha en que fue dejado en libertad por decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y puesto a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, a raíz de este proceso, por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí. De acuerdo con lo anterior, el tiempo máximo de duración de la medida de aseguramiento consagrado en el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo primero de la ley 1786 de 2016 ya se cumplió. Por tanto, como a la fecha no hay fallo de segunda instancia que ponga fin al trámite ordinario, la decisión de la autoridad de primer grado será revocada.

En su lugar se sustituirá la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por unas menos gravosas. Por resultar idóneas, necesarias y proporcionales se impondrán como sustitutivas las medidas consagradas en los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 del literal B, del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal consistentes en i) obligación de presentarse ante las autoridades judiciales cuando sea requerido, ii) obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, especialmente abstenerse de reincidir en conductas por las que ya ha sido objeto de sanciones penales, iii) prohibición de salir del país, iv) prohibición de comunicarse con las presuntas víctimas o con los posibles testigos que declararon en su contra en la audiencia de juicio oral, y v) pago de una caución real y adecuada que se fija en monto de cinco millones pesos ($5.000.000).

Estas medidas se toman teniendo en cuenta la clase y cantidad de delitos (11 homicidios y concierto para delinquir agravado) por los cuales es procesado el señor Monsalve Bedoya, circunstancias que hacen más exigentes las garantías de su comparecencia al proceso en caso que se confirme la condena impuesta en primera instancia. Debe resaltarse que los fundamentos para la imposición de medida de aseguramiento que fueron tenidos en cuenta por el Juzgado de control de garantías siguen vigentes; solo que el lapso máximo de detención preventiva ya venció y debe cambiarse por otras cautelas no privativas de la libertad.

Si bien el defensor del procesado aseveró que su defendido carecía de recursos económicos e incluso aportó algunos documentos para acreditar que no tenía bienes muebles ni inmuebles, la Sala destaca, en primer lugar, que la documentación aportada no desvirtúa de plano la posibilidad de que el señor Monsalve tenga recursos económicos, sino que únicamente carece de bienes sometidos a la solemnidad del registro.

Adicionalmente, como lo puntualizó el representante del Ministerio Público, el señor ha sido acompañado por un defensor de confianza, que incluso cuenta con suplencia, circunstancia objetiva y de hecho que desvirtúa de plano la supuesta incapacidad absoluta para sufragar el monto impuesto como caución. La respectiva boleta de libertad se hará efectiva una vez el procesado realice el pago de la caución y suscriba el acta compromisoria con los deberes y prohibiciones que deberá acatar.

Finalmente, la Sala habrá de reiterar, como se hizo en auto del pasado 4 de julio, que cuando el Estado no cumple su obligación de proveer los recursos reales y el talento humano necesarios para atender con prontitud las situaciones asignadas a los despachos judiciales, esas carencias no pueden trasladarse a las personas que soportan la persecución penal.

La fijación de plazos razonables que limiten la duración de la prisión preventiva es una medida garante de los principios y valores fundantes del Estado -como la dignidad humana- pero así mismo, el Estado continúa en mora de brindar a la administración de justicia (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) las herramientas suficientes para que el acceso sea real, efectivo, y no simplemente nominal, procurando el respeto por los diversos protagonistas de un injusto penal (personas procesadas y víctimas).

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia el 9 de octubre de 2017. En su lugar, se sustituye la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por unas no privativas de la libertad.

SEGUNDO: IMPONER, como sustitutas de la detención preventiva, las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consistentes en i) obligación de presentarse ante las autoridades judiciales cuando sea requerido, ii) obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, especialmente abstenerse de reincidir en conductas por las que ya ha sido objeto de sanciones penales, iii) prohibición de salir del país, iv) prohibición de comunicarse con las presuntas víctimas o con los posibles testigos que declararon en su contra en la audiencia de juicio oral, y v) pago de una caución por cinco millones de pesos ($5.000.000).

Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA