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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00191-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-12-13

Sujetos procesales: CATHERINE CUARTAS CABRERA INSTITUTO COLOMBIANO DE ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX – Y ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADOTECNIA –EAM–

TUTELA CONTRA DISPOSICIÓN LEGAL/Improcedencia de la tutela por subsidiariedad. Ley como acto de contenido general. “Pues bien, teniendo claridad sobre el propósito de la demandante, la Sala considera que la tutela no es la vía para elevar su inconformismo. Al respecto, el artículo sexto del decreto 2591 de 1991 prevé que esta acción constitucional se torna improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Efectivamente, el precepto cuestionado por la demandante tiene tales características, pues se trata de una ley expedida por el Congreso de la República y no se dirige a definir una situación jurídica concreta, sino que se trata de un mandato generalizado con efectos sobre la sociedad colombiana en general.”. CITAS: artículo 61 de la ley 1753 de 2015.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actora: Catherine Cuartas Cabrera Demandada: Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX – y Escuela de Administración y Mercadotecnia –EAM– Radicación: 63 001 22 04 000 2017 000191-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 189 Trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carherine Cuartas Cabrera en contra del Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–, por la posible lesión del derecho a la educación.

HECHOS RELEVANTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN La actora narró que no cuenta con recursos económicos para sufragar el costo de la matrícula de sexto semestre del programa Tecnología en Gestión Empresarial en la Institución Universitaria EAM de Armenia; pero tampoco ha podido acceder a un crédito con el ICETEX porque, de acuerdo con el artículo 61 del Plan Nacional de Desarrollo, desde el 2018 los préstamos y becas que otorga esa entidad solo pueden destinarse a programas que cuenten con acreditación u ofrecidos por instituciones acreditadas.

La joven considera que la restricción impuesta por la normativa vigente lesiona su derecho fundamental a la educación, por lo que pidió que se proteja el mismo y, en consecuencia, que se ordene al ICETEX habilitar la plataforma para que ella pueda registrarse y hacer la solicitud del crédito. Esta Sala dio trámite a la demanda con auto del primero de diciembre de 2017 y dispuso vincular por pasiva al ICETEX y a la EAM.

El ICETEX solicitó negar la protección invocada, de un lado precisó que la acción constitucional es improcedente para la finalidad que persigue la demandante y, adicionalmente, informó que su actuación encuentra sustento en la legislación vigente, de ahí que no es posible habilitar a la EAM en la plataforma porque, de acuerdo con la base de datos, el programa que cursa la demandante en esa institución no tiene registro de alta calidad.

La EAM precisó que hasta el segundo semestre de 2017 la plataforma del ICETEX estuvo habilitada para esa entidad; sin embargo para los periodos venideros ya no está disponible. Precisó que el programa al que aspira la demandante cuenta con registro calificado mas no de alta calidad. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional liberado de ritualismos excesivos, destinado a facilitar el acceso de las personas a los jueces y juezas de la República para solicitar la protección de derechos fundamentales que sean lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en determinados casos.

De acuerdo con los antecedentes vistos, la actora pretende cuestionar por esta vía el contenido del artículo 61 de la ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), pues considera que esa norma es contraria al derecho a la educación y al canon 69 de la Constitución Política de Colombia. Pues bien, teniendo claridad sobre el propósito de la demandante, la Sala considera que la tutela no es la vía para elevar su inconformismo.

Al respecto, el artículo sexto del decreto 2591 de 1991 prevé que esta acción constitucional se torna improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Efectivamente, el precepto cuestionado por la demandante tiene tales características, pues se trata de una ley expedida por el Congreso de la República y no se dirige a definir una situación jurídica concreta, sino que se trata de un mandato generalizado con efectos sobre la sociedad colombiana en general.

La tesis que sostiene este Tribunal se refuerza también en punto de la subsidiariedad del mecanismo, pues si lo que la joven pretende es demostrar la contrariedad de la citada norma con el estatuto superior, el mecanismo idóneo es la acción de inconstitucionalidad consagrada en el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución Política, cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional.

La acción de tutela, por sus especiales características, no es el mecanismo para resolver todas las controversias que las personas tengan en sus relaciones con el Estado, pues para esos fines se han diseñado mecanismos según cada especialidad para que las personas ventilen sus controversias en escenarios idóneos. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción promovida.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Catherine Cuartas Cabrera en contra del Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX– y la Escuela de Administración y Mercadotecnia –EAM–, de acuerdo con los hechos analizados en esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA