Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2017-00076-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-12-18

Sujetos procesales: ZORAIDA ROJAS MONTES Y ERIK FRESNEDA ROJAS UARIV

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR VÍA DE TUTELA/Improcedencia salvo condiciones de urgencia. “…la Corte Constitucional por auto 206 de 2017 exhorta a los jueces de tutela se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y aunque prevé que excepcionalmente la indemnización podrá otorgarse a aquellos hogares que “no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar [Decreto 1377/14].” Se tiene que en el caso en concreto los demandantes no han demostrado el cumplimiento de estos requisitos mínimos, e incluso aclaran en el escrito de impugnación que no se encuentran en estado de desplazamiento forzado.”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 003 2017 00076-01 Demandantes: Zoraida Rojas Montes y Erik Fresneda Rojas Demandada: UARIV Sentencia de tutela en segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número (190) Dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Esta Sala resuelve la impugnación interpuesta por los demandantes contra el fallo proferido el siete (7) de noviembre del 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, que negó la solicitud de amparo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Informaron los demandantes que el día 14 de octubre de 1996 el señor Oscar Fresneda Cruz, quien era compañero permanente de la señora Zoraida Rojas Montes y padre de Erik Fresneda Rojas, fue asesinado con ocasión del conflicto armado interno, razón por la cual el 13 de julio de 2013 los demandantes fueron incluidos en el registro único de víctimas, por el homicidio del señor Fresneda Cruz como hecho victimizante.

Los tutelantes adujeron que el 25 de abril de 2016 pidieron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que se reconociera y se hiciera efectiva la indemnización administrativa a la cual consideraban tenían derecho. Según informaron, la entidad envío respuesta el 19 de junio de 2016, con radicado 20167115912622 a la señora Rojas, dándole a conocer los criterios para acceder a la indemnización administrativa, y exhortó a la demandante a enviar los documentos y así identificar el criterio de prioridad.

La demandante, al no estar conforme con la respuesta dada por la UARIV, acudió a la personería municipal de Zarzal, Valle, en donde el personero nuevamente pidió ante la Unidad que se reconociera y se pagara la indemnización administrativa. Aunque no se anexó dicha petición, sí se supo de su existencia con la respuesta dada por entidad, con número 20167116523062, en la que dijo que no se ha indemnizado a la demandante y se le indicó que debe enviar los documentos para hacer un estudio de priorización. El 28 de septiembre de 2017 los demandantes por medio de apoderada judicial solicitaron a UARIV “se reconozca y pague de manera inmediata la indemnización administrativa”.

Informaron que la Unidad dio respuesta por medio de correo electrónico el 10 de octubre, bajo los radicados 201771122118122 y 291771122132622 por las cuales les comunicó que, de acuerdo con el auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, la documentación será recibida desde el año 2018. Con auto del 23 de octubre de 2017 el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Armenia, admitió tutela.

Al día siguiente corrió traslado a las partes. la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Victimas respondió que los demandantes se encontraban reconocidos como víctimas e informó que la petición se resolvió mediante comunicación de radicado 2017720277377191 enviado el 27 de octubre, y con respecto a la petición de indemnización administrativa alegó que según el auto 206 de la Corte Constitucional otorgó un término especial a la Unidad en temas relacionados con la reparación administrativa y advirtió que los jueces de tutela debían abstenerse de impartir órdenes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, razón por la cual la UARIV solicitó denegar las pretensiones de los demandantes.

EL FALLO IMPUGNADO El Juez de primera instancia consideró, con base al auto 206 de 2017 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, que los demandantes no reunían los requisitos según los cuales la corporación ha permitido excepcionalmente otorgar la indemnización administrativa, y por esta razón el Juez de tutela no está facultado para ordenar el pago de esas prestaciones.

Adicionalmente se consideró que con las respuestas dadas por la entidad, en especial la de radicado 2017720277377191, se decidió la petición de los demandantes, ya que esta necesariamente no debe ser favorable. En consecuencia el juzgado decidió no amparar el derecho fundamental de petición invocado por los tutelantes. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la señora Rojas y el señor Fresneda impugnó la decisión de primera instancia al considerar que esta no se encuentra ajustada a los hechos que motivaron la acción de tutela, al negar las pretensiones, alegando además que el juez se fundó en consideraciones inexactas y erróneas, las que lo indujeron a un error de derecho en el momento de tomar la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisarse inicialmente que aunque la competencia para conocer de esta acción no corresponde a las autoridades judiciales del Quindío, esa irregularidad quedó subsanada en la actuación. Como se dijo en el auto de 29 de noviembre de 2017, los demandantes residen en el Valle del Cauca, como se observa de los documentos que ellos aportaron.

Su única conexión con la ciudad de Armenia es que aquí es la sede de su apoderada; pero este hecho no determina la competencia, la que, en este caso, corresponde a la del sitio donde se producen los efectos de las acciones u omisiones de la UARIV, que es el sitio donde viven quienes requieren que se les indemnice. Sin embargo, esa irregularidad (que debió advertirse por el Juzgado de primera instancia al admitir la demanda) fue subsanada, porque, a pesar que se dio el trámite ordenado en la sentencia SU-377 de la Corte Constitucional y el artículo 137 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio, razón por la cual este Tribunal obtuvo competencia para resolver la impugnación propuesta por los demandantes a través de su apoderada judicial.

Para analizar el caso concreto, debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política dotó a las personas de la acción de tutela para la defensa y protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por un particular, en los casos señalados en la ley, mediante un procedimiento preferencial y sumario.

Pero la misma norma declara que este mecanismo especial solo procede cuando la persona afectada no cuenta con otros medios de defensa judicial de sus derechos. La Corte Constitucional ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando la persona que pretende el amparo ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa para la protección de sus intereses y, en vez de utilizarlas oportuna y adecuadamente, acuden a este mecanismo constitucional, que es subsidiario.

Al respecto, en sentencia T-106 de 2017, expuso que el carácter subsidiario de esta acción “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. “Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.” En el caso en concreto se tiene que la controversia surge ante la negativa de la Unidad Especial para las Víctimas de reconocer y realizar el posterior pago de la indemnización administrativa que los actores solicitaron al considerar que tienen derecho a ella.

La respuesta dada por la UARIV obedece en la imposibilidad de indemnizar simultáneamente a la gran cantidad de víctimas inscritas en el registro único, debido a la limitada disponibilidad presupuestal anual otorgada para esta meta, razón por la cual el pago indemnizatorio se tendrá que dar de manera sistematizada y siguiendo los criterios de priorización, también agregó que la Corte Constitucional por medio de auto 206 de 2017 concedió un término especial a la Unidad para las Victimas para definir un nuevo procedimiento para acceder a la indemnización administrativa con el cual las victimas tendrán claridad en el momento de reclamar dicha prestación. Al respecto, el decreto 4800 de 2011 con el cual se reglamenta la ley 1448 de 2011 tiene previsto.

“ARTíCULO 151.- Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto.” Bajo este entendido, se tiene que el ordenamiento jurídico provee ciertos criterios y principios de priorización tales como progresividad y gradualidad.

Los demandantes deberán esperar el turno en que la UARIV de acuerdo a estos principios decida si otorga o no la indemnización a los demandantes. Aunado a esto, la Corte Constitucional por auto 206 de 2017 exhorta a los jueces de tutela se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y aunque prevé que excepcionalmente la indemnización podrá otorgarse a aquellos hogares que “no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar [Decreto 1377/14].” Se tiene que en el caso en concreto los demandantes no han demostrado el cumplimiento de estos requisitos mínimos, e incluso aclaran en el escrito de impugnación que no se encuentran en estado de desplazamiento forzado.

Para finalizar, a pesar de que el juez de tutela no realizó una correcta valoración de los hechos presentados en la demanda, al considerar a los demandantes como sujetos de especial protección en calidad de desplazamientos forzado, se tiene que el resultado final no difiere ya que si se entrara a resolver el fondo del asunto en este trámite, se desconocería el mandato constitucional que establece la subsidiariedad de esta acción y se reemplazarían los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano para la protección de los derechos de las personas.

En consecuencia este Tribunal confirma el fallo de primera instancia aclarando que se declara la improcedencia de la acción constitucional al no sobrepasar el requisito de subsidiariedad. Ahora en lo concerniente a la petición realizada, se tiene que la respuesta ofrecida por la entidad resuelve de forma clara lo pretendido por los demandantes, teniendo en cuenta que tal y como se expuso en el escrito de impugnación la única intención pretendida es que se realice el pago inmediato de la indemnización por vía administrativa, la que como se explicó anteriormente no es posible realizarse por medio de la acción de amparo constitucional al no ser este el medio idóneo por tanto se deberá confirmar la negativa de amparo al derecho fundamental de petición invocado por los demandantes.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido el nueve (9) de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia por medio del cual se niega el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora Zoraida Rojas Montes y el señor Erik Fresneda Rojas aclarando que dicha acción no procede por subsidiariedad.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA