Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2017-00053-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-12-01

Sujetos procesales: JHONY MAURICIO ÑUSTES ECHEVERRY EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ/Razones de la procedencia excepcional de la acción de tutela en su contra. La tutela es improcedente cuando el interesado no interpuso los recursos viables contra sus determinaciones. “Ahora, la Sala debe reconocer que, tal como lo precisó el Juzgado de origen, en diversas ocasiones, entre otras, en sentencia T-093 de 2016, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha estudiado controversias relacionadas con decisiones de las juntas de calificación de invalidez, pese a que los actores cuentan con otros mecanismos jurídicos para procurar sus derechos, al considerar que las personas se encuentran en graves condiciones de discapacidad y existe un riesgo inminente de afectar el derecho al mínimo vital.

Sin perjuicio de lo anterior, y sin contrariar el criterio que ha sostenido la máxima guardiana de la Constitución, la Sala considera que el señor Ñustes Echevery no se encuentra en las mismas circunstancias fácticas que los casos analizados por la alta corporación en sentencia T-093 de 2016. Lo anterior, porque los dos casos que se acumularon en el citado fallo de tutela, tienen en común que se ejerció la debida controversia ante las decisiones de las Juntas Regionales de invalidez, sometiéndolas al examen de la autoridad natural de segunda instancia (Junta Nacional).

En contraste con el antecedente fáctico del precedente de la Corte Constitucional, en el caso que ocupa la atención de la Sala el actor no controvirtió la decisión de la Junta Regional de Invalidez del departamento del Quindío. Incluso, solicitó que se complementara esa decisión –a lo cual accedió la institución–, pero en ningún momento cuestionó los fundamentos de hecho o científicos que se tuvieron en cuenta por las autoridades para dictaminar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

(…). En ese orden de ideas, la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante la cual se recalificó la asumida por la ARL, es una situación jurídica consolidada, que no fue controvertida y, además ya generó otros efectos jurídicos como fue el resarcimiento por el porcentaje de incapacidad dictaminado. (…). Si se tiene en cuenta que lo que ha permitido que la Corte Constitucional se adentre en el análisis de fondo de esos casos es la inminencia de un daño irreparable, en este caso esa hipótesis no se configura, pues aunque el actor ha podido (contando con medios reales para hacerlo) no confutó la legalidad o acierto de lo dictaminado por la Junta Regional de Invalidez.

(…).” PAGO DE INCAPACIDADES/No es viable si ya se dictaminó una pérdida de capacidad laboral permanente. “Pues bien, en este caso, la Sala encuentra que la suspensión de los pagos al actor no comporta una contrariedad alguna con el ordenamiento jurídico, toda vez que de acuerdo con la normativa vigente, cuando se ha realizado la declaración de incapacidad permanente parcial lo que procede es la indemnización –que en este caso ya se pagó– y el posible reintegro del trabajador a su sitio de labores o a uno compatible con su nueva condición de salud.

Así lo prevé el artículo 8 de la ley 776 de 2002.”. CITAS: Decreto 1.352 de 2013, sentencia T-434 de 2008, ley 776 de 2002. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 87 002 2017 00053-01 Demandante: Jhony Mauricio Ñustes Echeverry Demandadas: Ejército Nacional y otros Sentencia de tutela en segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número (183) Primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación propuesta por el demandante contra el fallo proferido el 23 de noviembre del 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna.

HECHOS PROBADOS El 2 de noviembre del año 2011, el señor Jhony Mauricio Ñustes Echeverry sufrió un accidente laboral mientras desarrollaba labores de conductor de vehiculo pesado a órdenes del Ejército Nacional (así lo informó el actor en entrevista con la Jueza de primer grado, lo corroboró el Ejército y la ARL al contestar la demanda).

A raíz de la lesión sufrida en el accidente, se emitieron de manera ininterumpida inapacidades médicas de origen laboral, primero por Saludcoop EPS y luego Cafesalud; sin embargo en los períodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 2015 y el 15 de marzo del 2016, las certificaciones de incapacidad se expidieron con origen común, y no profesional como se venía haciendo (folios 57 al 59 cuaderno 1).

Al contar con un concepto negativo de recuperación, el demandante fue valorado inicialmente por la ARL Positiva, dictaminando una incapacidad permanente parcial del 28.78%. Ante tal situacion, el señor Ñustes solicitó recalificacion a la Junta Regional de Calificacion de Invalidez del Quindio, la cual expidió decisión el 22 de noviembre de 2014, calificando al demandante con una incapacidad permanente parcial del 15,70% (folios del 152 al 161), decisión que no fue objeto de apelación ante la Junta Nacional de Invalidez (así lo certificó la Junta Regional del Quindío del folio 268 al 277).

La ARL Positiva reconoció el pago de indemnización al señor Ñustes por concepto de pérdida de la capacidad laboral en cuantía de cuatro millones trescientos tres mil setecientos noventa y tres pesos ($4.303.793), los que de acuerdo con lo informado por la ARL, sin ser controverido por el actor, fueron consignados a una cuenta de ahorros en una entidad bancaria (folio 295).

Con el fin de lograr la corrección de las incapacidades que consideró equivocadas, el actor presentó petición ante la EPS Cafesalud el 14 de abril de 2016 (folio 76 y 77 cuaderno 1), la cual fue atendida el 29 de abril de 2016 por Cafesalud, en sentido de informar que su solicitud sería remitida al área de auditoría, la que evaluaría la viabilidad acceder a lo solicitado y le notificaría la decisión (folio 151 cuaderno 1).

El 15 de junio de 2017, el Ejército Nacional notificó al señor Ñustes la suspensión del auxilio por incapacidad medico-laboral con base en que superó 120 días de incapacidad de origen común (folios 10 y 11 aportados por el actor). De acuerdo con esas circunstancias, el 20 de septiembre de 2017, el señor Jhony Mauricio Ñustes Echeverry solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna y minimo vital, los que consideró vulnerados por la EPS Cafesalud, la Junta Nacional de Calificacion de Invalidez, la ARL Positiva y el Ejército Nacional.

ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 20 de septiembre de 2017, el Consejo Secional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la accion de tutela y corrió traslado a las partes. Sin embargo, el 2 de octubre siguiente, con base en el factor de competencia territorial, el magistrado ponente declaró nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demada y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Armenia, Quindio.

El reparto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindio, el cual, con auto del 10 de octubre, admitió la accion constitucional e integró el contradictorio con el Ejército Nacional, la EPS Medimás, Administradora de Riesgos Laborales Positiva, Junta Regional de Invalidez del Quindío y la Junta Nacional de Invalidez.

La ARL Positiva respondió que las incapacidades calificadas con origen común deben ser asumidas por la EPS, pues no son ocasionadas por un accidente de trabajo. Con base en esa aseveración, precisó que carecía de competencias para acceder a los pedidos de la tutela; por tanto, solició ser desvinculada del trámite. La representante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez expresó que una vez consultado el archivo se pudo apreciar que el dictamen número 291-2014 expedido en relación con el demandante no fue objeto de apelación; sin embargo, el 17 de marzo de 2015, el señor Ñustes solicitó complementar el dictamen en relación con la fecha de estructuración de la incapacidad.

Con base en una declaración rendida por el actor, el Juzgado vinculó también al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. La directora de litigios de Porvernir argumentó que, de acuerdo con lo expuesto por el actor, las incapacidades ordenadas tuvieron origen en un accidente laboral, de ahí que las prestaciones a que haya lugar deben ser asumidas por la ARL a la que se encuentre afiliado el demandante.

En una nueva comunicación, la ARL Positiva informó que a raíz del porcentaje de calificación de invalidez dictaminado para el señor Ñustes, se ordenó el pago de indemnización por valor de cuatro millones trescientos tres mil setecientos noventa y tres pesos ($4.303.793). Finalmente, en cuanto al tema del reintegro laboral, precisó que era competencia exclusiva del empleador y no de la ARL, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.

Por su parte, el Segundo Comandante de la Octava Brigada de Armenia solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. Adicionalmente, informó que se ordenó la suspensión del pago de auxilios por incapacidad al señor Ñustes con base en que así lo disponen los procedimientos vigentes. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de primera instancia consideró, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que si bien el actor cuenta con otros mecanismos para ventilar su inconformidad con las decisiones sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral, es viable analizar el asunto con base en las especiales condiciones en que se encuentra el señor Ñustes, pues está incapacitado para trabajar y es el único proveedor del sustento familiar.

De otro lado, ya analizando el caso concreto, el despacho precisó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no cumple con los parámetros fijados para ese tipo de decisiones por la Corte Constitucional, de ahí que los halló contrarios al derecho a un debido proceso administrativo. Teniendo en cuenta la anterior conclusión, la señora Jueza de primer grado dejó sin efectos los dictámenes de la ARL Positiva y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Además, ordenó que ambas entidades realicen un nuevo proceso para determinar la pérdida de la capacidad laboral del actor en un periodo máximo de dos meses desde la notificación del fallo. Ordenó a la ARL Positiva continuar realizando el pago de las incapacidades, a partir de octubre de 2017, advirtiendo que podrá repetir contra cualquier entidad obligada bajo las condiciones del nuevo dictamen.

También dispuso que la EPS Medimás, la ARL Positiva y el Ejército Nacional -Dirección de Personal-, cada uno dentro de sus competencias, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, conformaran un grupo interdisciplinario de profesionales para emitir concepto acerca la posibilidad de reintegro del actor a sus labores, y en caso afirmativo, las condiciones en que deberá hacerlo.

Finalmente amparó la garantía fundamental de petición del demandante, en consecuencia, ordenó a Medimás (antes Cafesalud) que, en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, conteste el requerimiento formulado por el demandante ante esa entidad el 14 de abril de 2016. LA IMPUGNACION El demandante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el fallo solo fue parcialmente favorable a sus pretensiones, ya que en la sentencia no se ordenó al Ejército Nacional el pago de los salarios junio julio agosto y septiembre de 2016.

Igualmente expuso algunos reparos sobre incongruencias en varios de comprobantes de nómina de meses anteriores, por lo que pidió que también se les ordene aclarar esos tópicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política dotó a las personas de la acción de tutela para la defensa y protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por un particular en los casos señalados por el legislador, mediante un procedimiento preferencial y sumario.

Sin embargo, la misma norma declara que este mecanismo especial solo procede cuando la persona no cuenta con otros medios de defensa judicial para procurar sus derechos. No está de más precisar que la única impugnación que se atenderá en esta ocasión será la instaurada oportunamente por el demandante, toda vez que las presentadas por la ARL Positiva y el Ejército se presentaron de forma extemporánea y, por ende, no fueron concedidas por el Juzgado de primera instancia. Dicho lo anterior y de acuerdo con los antecedentes vistos, son tres los temas que deben atenderse en esta instancia: La posibilidad de revisar, en el marco de una acción de tutela, las decisiones adoptadas por las autoridades encargadas de calificar la pérdida de la capacidad laboral.

Lo relacionado con la continuidad en el pago de auxilios por incapacidad para el señor Ñustes, bien sea por parte del Ejército Nacional, la ARL o la EPS. La eventual vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la EPS Cafesalud (hoy Medimás). Pues bien, en relación con el primer propósito, se tiene que el artículo 44 del decreto 1.352 de 2013, dispuso: “Artículo 44.

Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.” Ahora, la Sala debe reconocer que, tal como lo precisó el Juzgado de origen, en diversas ocasiones, entre otras, en sentencia T-093 de 2016, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha estudiado controversias relacionadas con decisiones de las juntas de calificación de invalidez, pese a que los actores cuentan con otros mecanismos jurídicos para procurar sus derechos, al considerar que las personas se encuentran en graves condiciones de discapacidad y existe un riesgo inminente de afectar el derecho al mínimo vital.

Sin perjuicio de lo anterior, y sin contrariar el criterio que ha sostenido la máxima guardiana de la Constitución, la Sala considera que el señor Ñustes Echevery no se encuentra en las mismas circunstancias fácticas que los casos analizados por la alta corporación en sentencia T-093 de 2016. Lo anterior, porque los dos casos que se acumularon en el citado fallo de tutela, tienen en común que se ejerció la debida controversia ante las decisiones de las Juntas Regionales de invalidez, sometiéndolas al examen de la autoridad natural de segunda instancia (Junta Nacional).

En contraste con el antecedente fáctico del precedente de la Corte Constitucional, en el caso que ocupa la atención de la Sala el actor no controvirtió la decisión de la Junta Regional de Invalidez del departamento del Quindío. Incluso, solicitó que se complementara esa decisión –a lo cual accedió la institución–, pero en ningún momento cuestionó los fundamentos de hecho o científicos que se tuvieron en cuenta por las autoridades para dictaminar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Precisamente, a raíz de la ejecutoria de esa decisión, la ARL decidió indemnizar al ciudadano Ñustes Echeverry con el pago de cuatro millones trescientos tres mil setecientos noventa y tres pesos (folio 295), suma que, de acuerdo con lo informado por la compañía de riesgos laborales, fue consignada en una cuenta bancaria a nombre del actor, aseveración que en ningún momento fue controvertida por el referido ciudadano. En ese orden de ideas, la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante la cual se recalificó la asumida por la ARL, es una situación jurídica consolidada, que no fue controvertida y, además ya generó otros efectos jurídicos como fue el resarcimiento por el porcentaje de incapacidad dictaminado.

Si desde el año 2014, época en que cobró ejecutoria el citado dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el actor no cuestionó el contenido del mismo, ni hizo solicitudes ante las autoridades competentes para que le realizaran una nueva auscultación teniendo en cuenta situaciones novedosas, los jueces y juezas de tutela no pueden revivir deliberadamente las oportunidades dejadas de ejercer, pues ello genera en inseguridad jurídica.

Según lo narrado por el actor ante la autoridad de primer grado, resulta claro que él ha tenido la oportunidad de asesorarse de profesionales del derecho y que incluso se encuentra adelantando un proceso de reparación en Bogotá (folio 221, acta de la declaración ante el Juzgado de primera instancia), circunstancias de las cuales se infiere que el señor Ñustes estaba en capacidad de cuestionar las decisiones relacionadas con su situación médica-laboral, de ahí que el no haberlo hecho en debida forma y oportunidad restringe la posibilidad de que las autoridades de tutela se inmiscuyan en un asunto propio de los jueces y juezas de la jurisdicción laboral.

Si se tiene en cuenta que lo que ha permitido que la Corte Constitucional se adentre en el análisis de fondo de esos casos es la inminencia de un daño irreparable, en este caso esa hipótesis no se configura, pues aunque el actor ha podido (contando con medios reales para hacerlo) no confutó la legalidad o acierto de lo dictaminado por la Junta Regional de Invalidez.

Así mismo, aunque el Juzgado dio por ciertas las aseveraciones del demandante en lo relacionado con la carencia de recursos económicos, el Tribunal estima que en este caso esa aseveración no puede ser objeto de la presunción de veracidad consagrada en el canon 20 del decreto 2591, pues la persona en mejor capacidad probatoria para acreditar las supuestas calamidades económicas que sufre es el demandante, quien no aportó elementos que indiquen su total insolvencia económica que le impide acudir a las acciones ordinarias como la mayoría de personas.

A más de lo anterior, en este caso no se cuestionó la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, herramienta que en el sentir de esta colegiatura se adhiere adecuadamente a las características del problema que presenta el señor Ñustes Echeverry. Referente a la eficacia se tiene que los tiempos de decisión en este distrito judicial son razonables, por tal motivo, en principio, no se pone en riesgo inminente la integridad del demandante.

La Sala no puede y tampoco cuenta con elementos de juicio suficientes para negar que las dolencias del actor son graves o declarar que no obstaculizan la posibilidad de ejercer otras actividades laborales, pero, en este caso, por las particularidades del mismo, no se halla procedente que las autoridades en sede de tutela avoquen el conocimiento del fondo del asunto en desconocimiento de la existencia de otros mecanismos creados especialmente para asuntos de esa naturaleza.

En ese orden de ideas, este Tribunal no comparte la conclusión jurídica adoptada por el Juzgado de primer grado, de forma que se revocará el ordinal primero de la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la protección invocada en relación con la posibilidad de revisar la legalidad y el acierto de los dictámenes número 2.135.212.083 del 11 de julio de 2014 (expedido por la ARL Positiva) y 2.912.014 del 22 de noviembre de 2014 (emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío).

Superado lo anterior, debe analizarse la continuidad en el pago de auxilios por incapacidad para el señor Ñustes, bien sea por parte del Ejército Nacional, la ARL o la EPS. Con ese fin, resulta oportuno hacer claridad sobre la situación de medicina laboral actual del actor. De acuerdo con lo probado en este trámite, el señor Ñustes perdió el 15,70% de la capacidad laboral según el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (decisión que como ya se ha dicho se encuentra en firme y no fue objeto de apelación).

Por concepto del porcentaje de disminución de la posibilidad para trabajar, la ARL lo indemnizó con el pago de la suma de cuatro millones trescientos tres mil setecientos noventa y tres pesos ($4.303.793). La posibilidad de rehabilitación fue conceptuada de forma negativa, tal como lo aceptó el demandante y se acreditó con el formulario de dictamen para la recalificación de la perdida de la capacidad laboral.

Pues bien, en este caso, la Sala encuentra que la suspensión de los pagos al actor no comporta una contrariedad alguna con el ordenamiento jurídico, toda vez que de acuerdo con la normativa vigente, cuando se ha realizado la declaración de incapacidad permanente parcial lo que procede es la indemnización –que en este caso ya se pagó– y el posible reintegro del trabajador a su sitio de labores o a uno compatible con su nueva condición de salud.

Así lo prevé el artículo 8 de la ley 776 de 2002. Sobre la continuidad del pago de auxilios por incapacidad, con posterioridad a la declaratoria de incapacidad permanente parcial, la Corte Constitucional, en sentencia T-434 de 2008 explicó: “(…) En adición a lo anterior, y específicamente en lo que toca al pago de una indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial del peticionario, debe tomarse en cuenta que este pago suspende definitivamente la obligación de la ARP en cuanto al pago de incapacidades.

Esto es así, porque en el diseño del sistema de seguridad social, en lo atinente a los riesgos profesionales, el legislador consideró que (i) cuando una persona afronta una incapacidad permanente se configura un daño que debe ser compensado, bien con el pago de una indemnización; o, (ii) en caso de que la lesión implique una pérdida superior al 50% de la capacidad laboral, con el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Ahora bien. La ley 776 de 2002 señala que, una vez el afectado ha sido calificado, debe ser reubicado por el empleador. Esto indica que la indemnización no es incompatible con la percepción de un ingreso mensual; ésta sólo opera como una compensación por un daño que es, de cualquier forma, irreversible y que se produjo como consecuencia de la labor desempañada por el trabajador.

Es decir, el pago de esta indemnización no tiene por objeto sufragar las necesidades vitales del incapacitado, sino exclusivamente reparar el daño sufrido por éste en el cumplimiento de una actividad socialmente productiva. Igualmente, aunque en algunas ocasiones la Corte Constitucional ha decidido amparar transitoriamente el derecho de las personas a percibir un ingreso mínimo vital en casos con ciertos antecedentes similares, la Sala considera que en este caso no es posible proceder de esa forma, pues, con posterioridad a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y reconocimiento de indemnización (año 2014), el señor Ñustes ha continuado recibiendo remuneración mensual a forma de auxilio por incapacidad por cuenta del Ejército Nacional.

En ese sentido, como se dijo, lo que procede es el reintegro en condiciones compatibles con las necesidades del actor, trámite que es ordenado por el legislador pero que, de acuerdo con las aseveraciones del actor y del Ejército, no se ha podido concretar. En ese orden de ideas, surge un posible conflicto de naturaleza laboral sobre el posible reintegro y las condiciones del mismo, asunto que debe ser atendido por los jueces y juezas de la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo con lo anterior, la Sala también revocará los ordinales segundo, tercero y cuarto de la providencia impugnada. Ahora en lo referente al derecho de petición, se tiene que el demandante elevó solicitud ante la EPS Cafesalud el 14 de abril de 2016 en el cual pidió la corrección de las incapacidades médicas expedidas el 23 de diciembre de 2015, 19 de enero de 2016 y 15 de febrero de 2016.

Aunque Cafesalud envió respuesta al señor Ñustes el 29 de abril de 2016, dicha comunicación no satisfizó totalmente el derecho de petición del actor. Si bien en dicha misiva se le comunicó el trámite que se seguiría, lo cierto es que en esta actuación no se acreditó que, efectivamente, la EPS haya cumplido con el trámite posterior y la emisión de una respuesta a la solicitud elevada por el demandante, en la que se resuelva de forma clara e inequívoca si las incapacidades van a ser corregidas o no. Debe agregarse que ante la liquidación de Cafesalud, la superintendencia de Salud informó que Medimás, como entidad que remplazó a esa EPS, debe asumir las sentencias de tutela proferidas en favor de los usuarios de la anterior promotora de salud.

Por tanto, se confirmará el ordinal quinto del fallo de primer grado en lo relativo a la protección del derecho fundamental de petición en los términos allí indicados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la decisión de primer grado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada en cuanto a la posibilidad de revisar la legalidad y el acierto de los dictámenes número 2.135.212.083 del 11 de julio de 2014 (expedido por la ARL Positiva) y 2.912.014 del 22 de noviembre de 2014 (emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío).

SEGUNDO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, los ordinales segundo, tercero y cuarto del fallo de primera instancia.

TERCERO: CONFIRMAR el ordinal quinto de la sentencia de primer grado, en cuanto protegió el derecho fundamental de petición del señor Ñuestes Echeverry, el que fue lesionado por la EPS Cafesalud (hoy Medimás). Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA