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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2015-02793

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-12-07

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA JHOVANI CARDONA SÁNCHEZ

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA NEGATIVA DE TRAMITAR UNA SOLICITUD DE RETRACTACIÓN/Improcedencia del recurso. La decisión tiene naturaleza de orden. La determinación no resuelve sobre el fondo del asunto. “De acuerdo con los antecedentes vistos, la Sala ha concluido que la decisión cuestionada no es susceptible del recurso de apelación, con base en los siguientes razonamientos.

En primer lugar resulta claro que la decisión adoptada tiene la naturaleza de orden, en los términos del canon 161, numeral tercero, de la ley 906 de 2004, pues se concretó única y exclusivamente en decidir si se variaba el curso de la audiencia programada o, por el contrario, se cumplía con el objetivo planteado para esa oportunidad (individualizar pena y proferir la respectiva sentencia).

En otras palabras, el Juez de conocimiento no decidió sobre el fondo de un asunto sustancial, sino que emitió la directriz destinada a continuar con el trámite de la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. El juzgador rechazó de plano una solicitud de adelantar un trámite que consideró inconducente, para lo cual se basó en la norma procesal que consagra la irretractabilidad de la aceptación de cargos a partir del momento en que esta se haya verificado por parte del juez.

Esta forma de decidir de plano sobre estos asuntos está prevista como un deber del juez en el artículo 139 de la ley 906.”. CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia auto AP-4410-2017 (radicación 49.771) del 11 de julio de 2017 y artículos 34, 179 C, 179 D y 179 E de la ley 906 de 2004. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Recurso de queja Radicación: 63 001 60 00 033 2015 02793 Procesado: Jhovani Cardona Sánchez Delito: Portar de Estupefacientes Auto aprobado en sesión de Diciembre siete (7) de dos mil diecisiete (2017) Acta número 187 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño La Sala se pronuncia de plano sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado en contra del auto emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 7 de noviembre de 2017, mediante el cual denegó el recurso de apelación contra la decisión de no tramitar una solicitud de retractación.

ANTECEDENTES RELEVANTES En audiencia celebrada el 9 de octubre de 2017, el Juzgado de conocimiento avaló los términos de un preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía en relación con el delito consistente en portar 4.1 gramos de cocaína, por el que se le había formulado acusación. En esa audiencia, el señor juez interrogó personalmente al acusado sobre los términos en que aceptó su responsabilidad penal y verificó que lo hizo de manera libre, consciente y voluntaria.

El 7 de noviembre siguiente, fecha que se programó para individualizar la pena y emitir sentencia, un nuevo defensor del acusado solicitó la palabra al despacho para sustentar la retractación del pacto y correr traslado de algunos documentos, aduciendo que con ellos podría “desvirtuar la antijuridicidad de la conducta”. Antes de emitir algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el Juzgado preguntó a la Fiscalía y al Ministerio Público si tenían inconveniente alguno con dar trámite a la petición del abogado, a lo que los representantes de ambas instituciones manifestaron carecer de objeciones.

Seguidamente, el señor juez expuso que la solicitud elevada era extemporánea, ya que no era procedente la retractación de la aceptación del cargo en ese momento procesal, cuando ya se había avalado el preacuerdo, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, por lo que decidió abstenerse de dar trámite a la misma.

Contra ese proveído concedió el recurso de reposición. El representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición contra la decisión de no dar trámite a la pretensión del defensor. Por su parte, el profesional que representa a Cardona Sánchez pidió conceder la apelación contra el auto emitido. La señora procuradora judicial no recurrió la decisión adoptada.

Escuchados los argumentos, el Juzgado no repuso el sentido de su decisión. De otro lado, denegó la apelación con base en que la negativa a dar trámite a una solicitud de retractación de un preacuerdo no se encuentra señalada en el listado de providencias susceptibles de ser cuestionadas por ese medio de impugnación que consagró el legislador en el canon 177 del Código de Procedimiento Penal.

El Defensor interpuso recurso de queja y lo sustentó por escrito ante esta Sala. Manifestó que debe concederse el recurso de apelación con el fin de evitar la lesión de garantías fundamentales, pues, si bien existió un preacuerdo, el acusado tiene una especial condición mental relacionada con el consumo de sustancias estupefacientes que pudo minar su voluntad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Aunque el artículo 34 de la ley 906 de 2004 no regula la situación, los artículos 179 C, 179 D y 179 E de la misma codificación, adicionados por la ley 1395 de 2010, establecen que el recurso de queja será decidido por el superior del Juez que niegue la apelación. En consecuencia, como el Tribunal Superior ostenta esa condición en relación con los Juzgados Penales del Circuito, esta Sala es la competente para pronunciarse al respecto.

De acuerdo con los antecedentes vistos, la Sala ha concluido que la decisión cuestionada no es susceptible del recurso de apelación, con base en los siguientes razonamientos. En primer lugar resulta claro que la decisión adoptada tiene la naturaleza de orden, en los términos del canon 161, numeral tercero, de la ley 906 de 2004, pues se concretó única y exclusivamente en decidir si se variaba el curso de la audiencia programada o, por el contrario, se cumplía con el objetivo planteado para esa oportunidad (individualizar pena y proferir la respectiva sentencia).

En otras palabras, el Juez de conocimiento no decidió sobre el fondo de un asunto sustancial, sino que emitió la directriz destinada a continuar con el trámite de la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. El juzgador rechazó de plano una solicitud de adelantar un trámite que consideró inconducente, para lo cual se basó en la norma procesal que consagra la irretractabilidad de la aceptación de cargos a partir del momento en que esta se haya verificado por parte del juez.

Esta forma de decidir de plano sobre estos asuntos está prevista como un deber del juez en el artículo 139 de la ley 906. Sobre la posibilidad de cuestionar mediante la vía vertical las órdenes emitidas por los jueces, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose específicamente a la audiencia del juicio oral, en auto AP-4410-2017 (radicación 49.771) del 11 de julio de 2017 reiteró: “En ese orden, las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública de juicio oral, por norma general, tienen el carácter de órdenes, al tenor de lo reglado en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, siendo así, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento, salvo delimitadas excepciones y mal podrían ser objeto de apelación, puesto que desnaturalizaría su esencia y conculcaría los principios de concentración, celeridad e inmediación, de cardinal jerarquía dentro de la estructura del proceso penal acusatorio.” Esa característica de la decisión cuestionada en ningún momento fue refutada por el defensor de confianza al sustentar el recurso de queja, pues sus reparos continuaron dirigiéndose a lo que pretendía argumentar y demostrar en la solicitud inicial de retractación, mas no hacia los argumentos del funcionario de primera instancia para denegar la concesión del recurso de apelación. Finalmente, la Sala debe agregar que, si bien, al sustentar la queja el abogado agregó un argumento relacionado con la posible declaratoria de nulidad, dicha disquisición no puede ser valorada por la Sala, en tanto que no fue planteada ante el funcionario de primer grado.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la apelación reclamada por vía del recurso de queja. Se regresará el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite pertinente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que es improcedente el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la orden proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó a tramitar una solicitud de retractación de la aceptación del cargo expresada por el acusado.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Contra esta decisión no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA