Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2013-03071

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-12-13

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA. JOHAN FEDERICO HERNÁNDEZ LOAIZA

DOBLE INSTANCIA/El juez de la apelación no puede realizar valoraciones probatorias que no fueron abordadas en primera instancia, pues ello minaría el principio de doble instancia. “La Sala se encuentra relevada e incluso imposibilitada para hacer algún tipo de análisis sobre el valor de las pruebas o la adecuación típica, como lo pidió la representante del Ministerio Público, toda vez que no fueron temas tratados en la decisión judicial cuestionada.

De abordar esos tópicos, sin haber mediado estudio por el juzgado, se terminaría transgrediendo el derecho a la segunda instancia de las partes e intervinientes en relación con esos aspectos. (…).” PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL/Fuerza vinculante para los jueces. Casos en los que es posible apartarse del precedente acogiendo los deberes de trasparencia y suficiencia. “Como el sistema de precedentes jurisprudenciales regente en Colombia es garantía de un tratamiento en plano de igualdad para todas las personas, como lo manda el artículo 13 de la Constitución Política, dicho criterio tiene fuerza vinculante para todas las autoridades que administran justicia. Sin perjuicio de ello, de acuerdo con el canon 230 de la Carta Superior, las decisiones jurisdiccionales son autónomas, de ahí que es viable, previo el cumplimiento de ciertas cargas, apartarse de los precedentes jurisprudenciales dispuestos por los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dichas cargas han sido sintetizadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-459 de 2017, así: i) identificar y reconocer la existencia de una regla jurisprudencial (deber de transparencia) y ii) exponer las razones que fundamentan la necesidad de inaplicar el criterio del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (deber de suficiencia).

(…).” PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA/Razones por las cuales es viable apartarse del precedente jurisprudencial sobre la materia. Principio de legalidad y naturaleza compleja de la actividad acusatoria de la fiscalía. “La novedosa regla jurisprudencial planteada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria implica que en aquellos casos en que la Fiscalía General de la Nación reclama un fallo de carácter absolutorio, los jueces y las juezas de la causa puedan emitir uno de condena, sin que el pedido de la institución acusadora limite de alguna forma la decisión judicial en uno u otro sentido.

Sin embargo; el texto del artículo 448 de la ley 906 de 2004 prevé: “ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” De entrada, sin ahondar todavía en disquisiciones sobre la teleología del sistema procedimental penal acogido por Colombia, sino con una confrontación meramente objetiva entre el postulado legal y el jurisprudencial, emerge diáfana la contrariedad entre uno y otro.

(…). En criterio de este Tribunal, la acusación es un acto complejo, como lo ha definido la jurisprudencia, pero no solamente conformado únicamente por un par de pasos (escrito y señalamiento formal); sino que, por el contrario, la acusación es una constante que permite el avance de un proceso penal, de ahí que su ejercicio se desarrolla también en la audiencia preparatoria, (cuando el representante de la Fiscalía solicita las pruebas con las que hará valer su pretensión), al iniciar el juicio oral cuando presenta el caso, en el desarrollo del mismo cuando incorpora sus pruebas y controvierte las de la defensa y, muy especialmente al exponer los alegatos de clausura, momento en que presenta ante la autoridad judicial los hechos y calificación por las que solicita una condena.

Sin el ejercicio acusador permanente de la Fiscalía el proceso penal no puede continuar, no sería razonable, por ejemplo, iniciar el debate probatorio del juicio oral sin mediar la declaración inicial de la Fiscalía proponiendo la teoría del caso. La existencia del señalamiento es el presupuesto de la causa, sin él no puede haber proceso, o, por lo menos, no bajo la dinámica de la normativa vigente en Colombia.

(…). La Sala insiste que la acusación es una función que se ejerce de forma constante a lo largo de la etapa del juicio y culmina con la presentación de los alegatos de clausura en el juicio oral. (…). No se trata pues de simples actos de postulación, sino de verdaderos actos jurídicos, por medio de los cuales se materializa la acción penal que fue puesta en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la cual se ejerce de forma constante hasta finalizado el proceso penal, de ahí que no pueden ser abiertamente ignorados o suplidos por las autoridades judiciales u otros partícipes.” CONTROL JUDICIAL DE LA ACUSACIÓN/Límites impuestos al juez que coinciden con su deber de acoger la petición absolutoria de la fiscalía. “Bajo la sistemática de la ley 906 de 2004, la posibilidad de que las autoridades judiciales se inmiscuyan en los deberes de la Fiscalía General de la Nación ha sido rechazada tanto por el legislador en el texto legal, como por los diferentes sectores de la jurisprudencia (constitucional y especializada).

(…). A juicio de este Tribunal, el novedoso criterio acogido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia va en abierta contradicción del precedente ya estudiado, en tanto que permite que el Juez asuma el rol de acusador, mismo al que la Fiscalía renunció con su expresa petición de absolución. En esencia, cuando la judicatura emite un fallo de condena pese a que la Fiscalía pidió uno absolutorio, no solo se controla la acusación, sino que los jueces y juezas se están apropiando de ella en desmedro del principio de legalidad y del equilibrio del sistema procedimental aplicable en Colombia.

Aceptar el criterio del que este Tribunal se aparta, implica desconocer que la acusación es un estado permanente de toda la causa penal. Ello conlleva que los jueces y juezas asuman roles extraños a su función constitucional y legal, imponiendo el deber de promover los cargos criminales en aras de una “justicia material”, pero yendo en contra de la imparcialidad que se demanda de dicha potestad.”.

CITAS: CSJ Sala de Casación Penal SP6808-2016 (radicación 43.837), SP10585-2016 (radicación 41.905) del 3 de agosto de 2016, SP15364-2016 (radicación 45.654) del 26 de octubre de 2016, SP9853-2014 (radicación 40.871) del 16 de julio de 2014, SP16933-2016 (radicación 47.732), SP9343-2017 (radicación 48.875), artículo 286 de la ley 906 de 2004 y sentencia C-303 de 2013.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 60 00033 2013 03071 Acusado: Johan Federico Hernández Loaiza Delito: Porte de estupefacientes Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño. Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Diciembre trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Acta número 189 Audiencia de lectura de fallo Diciembre dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Hora: Dos y treinta de la tarde (2:30 pm) La Sala resuelve la apelación interpuesta por la señora agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 22 de agosto de 2017, por medio de la cual absolvió a Johan Federico Hernández Loaiza del cargo de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ante la solicitud de absolución que elevó la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 20 de julio de 2013, aproximadamente a las 3:55 minutos de la tarde, Johan Federico Hernández Loaiza fue hallado en zona boscosa del barrio Las Margaritas de la ciudad de Armenia llevando consigo 4.13 gramos de cocaína, en una bolsa plástica y, a su vez, distribuidos en 30 envoltorios de papel. Con base en esa situación, en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2016, la Fiscalía acusó al señor Johan Federico Hernández Loaiza como autor de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, descrito en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal.

En sus alegatos de clausura en el juicio oral, el titular de la acción penal solicitó al despacho de conocimiento la absolución del procesado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza de primera instancia decidió absolver al acusado con base en la solicitud que en ese sentido elevó el delegado de la Fiscalía, la cual tuvo como vinculante.

La funcionaria reconoció la existencia del precedente vertical actual adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la petición absolutoria de la Fiscalía no vincula al juez; sin embargo, decidió apartarse del mismo, para lo cual expuso los argumentos que, a su juicio, impiden aplicarlo. Expresó que el desacuerdo central con el precedente tiene que ver con la interpretación normativa adoptada por la Sala de Casación Penal en relación con el concepto y la aplicación del principio de congruencia, como garantía esencial del proceso penal, especialmente en el acusatorio.

Luego de hacer consideraciones jurídicas al respecto, concluyó que si la Fiscalía pide absolución y el juez condena, el juez vulnera el principio de imparcialidad, porque asume el papel de esa parte, que es la titular de la acción penal. APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La señora procuradora judicial aseveró que por casos como el del señor Johan Federico la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó el criterio jurisprudencial según el cual la solicitud de absolución elevada por la Fiscalía no es vinculante para las autoridades judiciales.

Para fundamentar su aseveración, la representante del Ministerio Público enunció algunos de los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP6808-2016 (radicación 43.837), como que el sistema colombiano no es netamente adversarial, que el rol del juez no es de un mero árbitro, que la función de persecución penal es un deber y no una facultad, que todos los actos de disposición de la acción están sometidos a control judicial y que la solicitud de absolución es un acto de mera postulación. Después, la recurrente expuso los motivos por los que, en su opinión, la pretensión absolutoria del Fiscal es infundada, ya que no existe correspondencia entre lo probado y la posición del acusador.

Con base en esas argumentaciones, solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde los alegatos de conclusión para que la Fiscalía adecúe su pretensión a lo sucedido en el juicio. El señor Fiscal pidió confirmar el fallo de primer grado, con base en que su solicitud de absolución tuvo sustento suficiente tanto en las pruebas como en la abundante jurisprudencia sobre el tratamiento al que deben ser sometidas las personas adictas a las sustancias estupefacientes.

Por su parte, la abogada del acusado también pidió confirmar el fallo absolutorio porque de las estipulaciones probatorias no se desprende la transgresión del bien jurídico de la salud pública. CONSIDERACIONES DE LA SALA Delimitación del asunto, tesis decisoria y metodología La Sala se encuentra relevada e incluso imposibilitada para hacer algún tipo de análisis sobre el valor de las pruebas o la adecuación típica, como lo pidió la representante del Ministerio Público, toda vez que no fueron temas tratados en la decisión judicial cuestionada.

De abordar esos tópicos, sin haber mediado estudio por el juzgado, se terminaría transgrediendo el derecho a la segunda instancia de las partes e intervinientes en relación con esos aspectos. El Tribunal ha concluido que la decisión de primera instancia debe confirmarse, lo que implica que esta Sala, como lo hizo la falladora de origen, también se aparte razonadamente del precedente jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema en debate.

Como el sistema de precedentes jurisprudenciales regente en Colombia es garantía de un tratamiento en plano de igualdad para todas las personas, como lo manda el artículo 13 de la Constitución Política, dicho criterio tiene fuerza vinculante para todas las autoridades que administran justicia. Sin perjuicio de ello, de acuerdo con el canon 230 de la Carta Superior, las decisiones jurisdiccionales son autónomas, de ahí que es viable, previo el cumplimiento de ciertas cargas, apartarse de los precedentes jurisprudenciales dispuestos por los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dichas cargas han sido sintetizadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-459 de 2017, así: i) identificar y reconocer la existencia de una regla jurisprudencial (deber de transparencia) y ii) exponer las razones que fundamentan la necesidad de inaplicar el criterio del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (deber de suficiencia).

Teniendo en cuenta que ya se anunció la posición jurídica que asume el Tribunal, en adelante la Sala se ocupará de los deberes que le asisten en torno al apartamiento de la regla jurisprudencial precedente. Sobre la existencia del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto (deber de transparencia) El problema jurídico resuelto por el despacho de primer grado y que ahora ocupa la atención del Tribunal se concreta en el siguiente interrogante: ¿La solicitud de absolución elevada por la Fiscalía General de la Nación en el momento de presentar los alegatos de conclusión equivale a un “retiro de cargos” y, por tanto, es vinculante para las autoridades judiciales? Pues bien, como se reconoció líneas atrás, controversias jurídicas con antecedentes procedimentales similares han sido objetos de varios pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que, de acuerdo con la estructura funcional de la Rama Judicial y de la jurisdicción penal ordinaria, funge como órgano de cierre dentro de la especialidad.

Aunque la temática viene siendo tratada de tiempo atrás, la Sala se referirá concretamente a la postura jurídica asumida por esa Corporación, en Sala mayoritaria, desde el 25 de mayo de 2016, mediante fallo de casación SP6808-2016 (radicación 43.837). Pues bien, en aquella oportunidad el máximo Tribunal de la jurisdicción penal ordinaria concluyó: “Se varía, entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral.

Así, la sentencia, al constituir una verdadera decisión judicial, sea condenatoria o absolutoria, siempre será susceptible de recurso de apelación por la parte o el interviniente que le asista interés. A su vez, el juez de segunda instancia revisará la corrección del fallo a partir de los puntos de impugnación que se le propongan o los que resulten inescindiblemente vinculados, sin que, en todo caso, su resolución pueda agravar la situación del apelante único.” Dicho criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal en sentencias SP10585-2016 (radicación 41.905) del 3 de agosto de 2016 y SP15364-2016 (radicación 45.654) del 26 de octubre de 2016.

Claramente, la perspectiva asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (organismo de cierre en la justicia penal ordinaria) resuelve el problema jurídico al que se enfrenta esta colegiatura en el caso del señor Johan Federico Hernández Loaiza. Razones que justifican apartarse del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia (deber de suficiencia) En este aparte, la Sala se ocupará de exponer las razones fundamentales que llevan a inaplicar, de forma razonada, la regla jurisprudencial dispuesta por la Corte Suprema de Justicia desde el 25 de mayo de 2016 en sentencia SP6808-2016 (radicación 43.837).

El principio de legalidad como límite a la interpretación propuesta por la Corte Suprema de Justicia Pues bien, la posición jurídica que este Tribunal asume tiene como fundamento cardinal el principio de legalidad, norma rectora tanto en materia sustancial como procedimental, lo que acentúa su fuerza vinculante, como pilar fundamental de la garantía del debido proceso, constituyendo un límite que protege a las personas frente a los posibles abusos del poder del Estado (artículo 29 de la Constitución Política).

La novedosa regla jurisprudencial planteada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria implica que en aquellos casos en que la Fiscalía General de la Nación reclama un fallo de carácter absolutorio, los jueces y las juezas de la causa puedan emitir uno de condena, sin que el pedido de la institución acusadora limite de alguna forma la decisión judicial en uno u otro sentido.

Sin embargo; el texto del artículo 448 de la ley 906 de 2004 prevé: “ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” De entrada, sin ahondar todavía en disquisiciones sobre la teleología del sistema procedimental penal acogido por Colombia, sino con una confrontación meramente objetiva entre el postulado legal y el jurisprudencial, emerge diáfana la contrariedad entre uno y otro.

A juicio de esta Sala de decisión, el canon 448 del Código de procedimiento penal no amerita duda en su tenor literal, su redacción no se presta para más de una acepción, no puede ser calificada como oscura, irracional o absurda. De manera que, por regla general, no es dado a los jueces y juezas de la República auscultar otro tipo de interpretaciones para buscar un significado diferente, cuando lo que se infiere de la voluntad legislativa es claro.

En ese sentido se tiene que la ley 57 de 1887, que fijó reglas para la interpretación de las normas jurídicas, en su canon 27 establece que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Ese precepto normativo, que continúa vigente en la actualidad, ilustra la interpretación judicial cuando la norma se ofrece inequívoca, claro está, sin desconocer el principio de supremacía de la Carta superior.

En criterio de este Tribunal, las normas -ya sea de rango constitucional o legal- que tienen su génesis en los órganos constitucionalmente habilitados para legislar, deben ser juiciosamente acatadas por las autoridades judiciales. De un lado como obediencia y respeto por los roles institucionales y, de otro, como garantía del debido proceso, que se materializa con la aplicación de las formas prestablecidas para cada actuación. Por lo que solo bajo estrictos parámetros, con razones fácticas y jurídicas suficientes, y cumpliendo una carga argumentativa fuerte, es dado desconocer la unívoca voluntad legislativa por encontrarla contraria a principios y valores superiores.

No puede olvidarse que la fuerza vinculante de las normas que provienen de los representantes del pueblo es garantía que protege a las personas del exceso y la arbitrariedad de las autoridades. Se reitera, independiente de lo que más adelante se diga sobre las características del sistema procedimental penal que rige en Colombia, discusión que es naturalmente válida, la norma es clara y su tenor literal no puede ser abiertamente desconocido con base en lo que se pueda discurrir sobre la dinámica del autóctono estatuto procesal.

Igualmente, en este aparte la Sala debe precisar que la denominación de “retiro de los cargos” no fue una expresión y mucho menos una figura estipulada por el legislador, sino que fue institucionalizada por la misma jurisprudencia de la Sala de Casación Penal; sin embargo, con independencia del nombre que se le dé, lo cierto es que la norma prohíbe imperativamente emitir un fallo de condena cuando la Fiscalía no lo ha solicitado de esa forma.

Entendimiento fragmentario del proceso penal (la acusación como acto simple) Un argumento de peso adicional, que a juicio de la Sala impide replicar el criterio de la Corte Suprema de Justicia, se concreta en lo que podría denominarse como un entendimiento fragmentario o incompleto del proceso penal, imponiendo una dinámica procesal en la que las diferentes etapas de la causa no perviven por ejercicio de la función acusadora de la Fiscalía, sino que esta sólo se ejerce hasta la exposición formal del señalamiento en la audiencia de formulación de acusación. En la sentencia SP6808-2016 (radicación 43.837), la Sala de Casación Penal precisó: “La sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral.

No obstante, es claro que tanto la Fiscalía como el juez de conocimiento pueden apartarse de la calificación jurídica de los hechos contenida en la acusación, en las condiciones antes anotadas.” Dicho entendimiento supone que la función acusadora de la Fiscalía únicamente se ejerce hasta el momento de la formulación de acusación, lo cual conlleva una desnaturalización del rol que desempeña esa institución de acuerdo con las funciones constitucionalmente asignadas.

En criterio de este Tribunal, la acusación es un acto complejo, como lo ha definido la jurisprudencia, pero no solamente conformado únicamente por un par de pasos (escrito y señalamiento formal); sino que, por el contrario, la acusación es una constante que permite el avance de un proceso penal, de ahí que su ejercicio se desarrolla también en la audiencia preparatoria, (cuando el representante de la Fiscalía solicita las pruebas con las que hará valer su pretensión), al iniciar el juicio oral cuando presenta el caso, en el desarrollo del mismo cuando incorpora sus pruebas y controvierte las de la defensa y, muy especialmente al exponer los alegatos de clausura, momento en que presenta ante la autoridad judicial los hechos y calificación por las que solicita una condena.

Sin el ejercicio acusador permanente de la Fiscalía el proceso penal no puede continuar, no sería razonable, por ejemplo, iniciar el debate probatorio del juicio oral sin mediar la declaración inicial de la Fiscalía proponiendo la teoría del caso. La existencia del señalamiento es el presupuesto de la causa, sin él no puede haber proceso, o, por lo menos, no bajo la dinámica de la normativa vigente en Colombia.

Entender que la facultad-deber de acusación se desarrolla únicamente hasta la formulación de acusación lleva a concluir que a partir de ese acto procesal, la actuación queda en poder de los jueces y las juezas, mientras que convierte a los Fiscales y Fiscalas en expectantes del proceder jurisdiccional. La Sala insiste que la acusación es una función que se ejerce de forma constante a lo largo de la etapa del juicio y culmina con la presentación de los alegatos de clausura en el juicio oral.

Debe resaltarse que en términos similares, uno de los 4 magistrados que salvaron el voto en las decisiones ya citadas, expuso: “El entendimiento de las alegaciones del fiscal como un acto de postulación, cercera el acto complejo de la acusación, del que las excluye la decisión mayoritaria de la Sala, no obstante que el artículo 443 del C de P.P., las tiene como parte de la acusación. Un entendimiento sistematizado de las disposiciones que integran la Ley 906 de 2004, permite señalar que la acusación comienza con la presentación del escrito de acusación, continua con la formulación de acusación y va hasta la presentación de la teoría del caso en el juicio oral y culmina con las alegaciones, donde se concretan las peticiones del fiscal luego de conocer los resultados probatorios.

No sobra repetir que en las alegaciones no se pierde la titularidad de la acción penal, por el contrario, se ejerce y es la oportunidad en la que se concreta de manera definitiva, por eso no pueden ser consideradas como un mero alegato. Y, como esa calidad no la ostentan la defensa y los intervinientes, las alegaciones de éstos son meros actos de postulación”.

Esa forma de entender el proceso penal encuentra respaldo en las normas que rigen su dinámica. Así, el canon 337 del Código de Procedimiento Penal prevé que uno de los requisitos que ha de cumplir el escrito de acusación es una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Luego, al iniciar la audiencia de juicio oral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 371, es deber de la Fiscalía presentar la teoría del caso.

Y una vez finalizado el debate público la Fiscalía “expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación”. Deben recordarse las claras diferencias que se advierten entre las cargas de la Fiscalía y las demás partes e intervinientes, pues estas últimas no están obligadas a presentar declaración inicial o a elevar un relato circunstanciado de los hechos y su calificación jurídica en los alegatos de clausura, a lo que sí está conminada la institución acusadora del Estado.

No se trata pues de simples actos de postulación, sino de verdaderos actos jurídicos, por medio de los cuales se materializa la acción penal que fue puesta en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la cual se ejerce de forma constante hasta finalizado el proceso penal, de ahí que no pueden ser abiertamente ignorados o suplidos por las autoridades judiciales u otros partícipes.

El control judicial de la acusación en el proceso penal colombiano y la jurisprudencia Otra implicación del nuevo criterio jurídico asumido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la posibilidad de ejercer un verdadero control material de la acusación, lo cual es mucho más invasivo que el sugerir los cargos, clarificar la presentación de los hechos o ayudar al fortalecimiento de la teoría del caso decretando pruebas de forma oficiosa; pues, la dinámica que aquí se reprocha supone que allí donde los titulares de la acusación han desestimado un actuar delictivo, los jueces y juezas de la causa pueden, sin más miramientos, desestimar ese criterio jurídico (no menos aceptable que el de la judicatura) e imponer el suyo.

Bajo la sistemática de la ley 906 de 2004, la posibilidad de que las autoridades judiciales se inmiscuyan en los deberes de la Fiscalía General de la Nación ha sido rechazada tanto por el legislador en el texto legal, como por los diferentes sectores de la jurisprudencia (constitucional y especializada). De un lado, el artículo 286 de la ley 906 de 2004 define la formulación de imputación como el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado.

De tal concepto se infiere que esa primigenia manifestación (que, eventualmente, sirve de base para la acusación) es unilateral y ejercida por la Fiscalía, sin que exista normativamente la posibilidad de ejercer un control material de aquella, bien sea por las demás partes, intervinientes, o la autoridad judicial ante la cual se realice el acto.

La Corte Constitucional, en sentencia C-303 de 2013, al pronunciarse en sede de control abstracto de constitucionalidad sobre el artículo 286 de la ley 904 de 2004, señaló: “El legislador estableció que la formulación es un acto de mera comunicación, actuación preliminar en la que deben encontrarse presentes, tanto el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como sujeto pasivo del actuar del Estado; el defensor de este último, en un acto que si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputación, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya actuación se limita a verificar si se entendieron o no los términos de la imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre consciente y voluntaria, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el defensor.” Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse con ocasión a las calificaciones jurídicas que hace la Fiscalía en el marco de preacuerdos y negociaciones, estableciendo una línea decisoria actualmente pacífica, según la cual no es dado a las autoridades judiciales, salvo groseras contradicciones, intervenir en la confección de los cargos criminales, por ser una tarea que le incumbe de forma exclusiva y excluyente a los Fiscales y Fiscalas quienes desarrollan su rol constitucional de perseguir las conductas que revisten las características de un delito.

En sentencia SP9853-2014 (radicación 40.871) del 16 de julio de 2014, el máximo órgano de la jurisdicción penal ordinaria, al calificar el proceder de un Juzgado y un Tribunal, anotó: “Los jueces de instancia hicieron control material de la acusación, al negarse a aceptar el segundo preacuerdo y la aceptación de cargos realizada en la audiencia preparatoria, con lo cual agraviaron el debido proceso previsto para los procesos abreviados.

Esto por cuanto en el sistema adversarial no se permite al juez imponer su particular lectura de los hechos –su propia teoría del caso-mediante la cual obligue al fiscal a imputarle al indiciado un fragmento del acontecer delictual distinto del que el fiscal considera hasta ese momento probado y por el que debe responder, dado que con ello se desestructura la sistemática adversarial, toda vez que el juez no tiene iniciativa probatoria con la cual pudiera, como en el sistema inquisitivo o incluso mixto, demostrarla.

De ser así, se comprometería al juez con el programa metodológico, y por sobre todo, con la iniciativa y responsabilidad de la Fiscalía en el quehacer propio de un sistema con tendencia acusatoria, pues desborda sus posibilidades, usurpando el papel del fiscal, funcionario llamado a organizar el trabajo probatorio y argumentativo de cara al juicio, a quien constitucionalmente se le ha asignado el ejercicio de la acción penal.” Luego, en términos similares, en fallo de casación SP16933-2016 (radicación 47.732), esa alta corporación concluyó: “Como bien queda claro en el rastreo jurisprudencial aquí citado, producida la acusación por parte del ente investigador o materializado el acuerdo entre las partes –Fiscal y procesado-, el juez, por más que su criterio le indique que cierta adecuación típica es la que mejor se corresponde con los supuestos fácticos imputados, no puede tener ninguna injerencia en ella, sin contrariar el principio adversarial y la imparcialidad que le demanda el ejercicio del cargo, salvo en aquellos casos en que el distanciamiento entre lo fáctico y lo jurídico sea tal que raye con la ilicitud, lo manifiestamente ilegal o trasgresor de las garantías fundamentales mínimas.” Finalmente, en sentencia SP9343-2017 (radicación 48.875), la Corte Suprema de Justicia, al conocer en sede casación sobre un caso en que este Tribunal consideró que la acusación de la Fiscalía General de la Nación contrarió de forma grosera el núcleo fáctico del caso, precisó: “En el asunto que concita la atención de la Corte, no cabe duda que el Tribunal Superior de Armenia desbordó las facultades que le corresponden al juez en materia de acuerdos y allanamientos, en la medida en que en su decisión de 6 de julio de 2012 anuló el allanamiento a cargos, simplemente porque consideró que concurría una circunstancia agravante que la Fiscalía no atribuyó en la audiencia de formulación de imputación. De acuerdo con el amplio desarrollo jurisprudencial citado en páginas precedentes, este tipo de intervenciones trasgrede el debido proceso, pues a partir del mero criterio del Tribunal para quien el hecho corresponde a un homicidio agravado por la sevicia y no simple, dicha corporación estimó que se vulneraban derechos fundamentales de la víctima, sobreponiendo éstos a las garantías del procesado, quien aceptó incondicionalmente su responsabilidad en un delito que corresponde en un todo con el resultado antijurídico que se produjo, cual fue la muerte violenta de la víctima.

Es evidente la abrogación del Tribunal de un rol que no le competía cuando asumió una clara postura en torno a la adecuación típica de la conducta, sin tener en cuenta que esta es una actividad privativa del ente acusador, a quien además le impuso la obligación de fijar la imputación jurídica de acuerdo con su postura, según la cual, dado lo sangriento del hecho y el número de golpes propinados a la víctima, el homicidio se cometió con sevicia, aspecto que por demás ha sido objeto de discusión a lo largo del proceso que ordenó rehacer el Tribunal como consecuencia de su decisión invalidatoria y que ante la negativa del acusado de allanarse al cargo con la novedosa agravante, tuvo que surtirse por la vía ordinaria.” Los anteriores derroteros jurisprudenciales transcritos reflejan que en la actualidad la posibilidad de que los jueces y juezas intervengan en la confección de los cargos criminales por parte de la Fiscalía es excepcionalísima, restringida únicamente para actuaciones que limiten con lo ilícito y/o grosero, de forma que las autoridades judiciales tienen vedado ese tipo de intervenciones.

A juicio de este Tribunal, el novedoso criterio acogido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia va en abierta contradicción del precedente ya estudiado, en tanto que permite que el Juez asuma el rol de acusador, mismo al que la Fiscalía renunció con su expresa petición de absolución. En esencia, cuando la judicatura emite un fallo de condena pese a que la Fiscalía pidió uno absolutorio, no solo se controla la acusación, sino que los jueces y juezas se están apropiando de ella en desmedro del principio de legalidad y del equilibrio del sistema procedimental aplicable en Colombia.

Conclusiones El artículo 448 de la ley 906 de 2004 en su tenor literal es claro, y no admite discusiones. Cuando la institución delegada por el Estado para ejercer su función acusadora no ha solicitado un fallo de condena, los jueces no podrán así declararlo en la respectiva sentencia, yendo en contra del mandato de congruencia y, de contera, del debido proceso que impone el derecho a ser juzgado de acuerdo con las formas propias de cada juicio.

Independiente de la denominación que se asigne a la solicitud de absolución de la Fiscalía (retiro de cargos, decaimiento de la acusación, etc.) la consecuencia jurídica establecida por el legislador se concreta en la imposibilidad de los jueces y juezas de emitir un fallo de condena. Aceptar el criterio del que este Tribunal se aparta, implica desconocer que la acusación es un estado permanente de toda la causa penal.

Ello conlleva que los jueces y juezas asuman roles extraños a su función constitucional y legal, imponiendo el deber de promover los cargos criminales en aras de una “justicia material”, pero yendo en contra de la imparcialidad que se demanda de dicha potestad. En el proceso penal colombiano las autoridades judiciales tienen restringido el control material de la acusación, comúnmente sus intervenciones en ese sentido han sido calificadas como intromisiones indeseadas en el rol que ejerce la Fiscalía General de la Nación. No todos los actos jurídicos que despliega la Fiscalía en ejercicio de su facultad-deber constitucional tienen un control material por parte de la judicatura, así las cosas no se ofrece extraño que la solicitud de absolución al finalizar el juicio oral carezca de tal examen por las autoridades judiciales.

De acuerdo con lo anterior, como el precedente jurisprudencial asumido por la Corte Suprema de Justicia se aprecia inadecuado frente al precepto legal, mismo que no ha sido objeto de pronunciamiento de inconstitucionalidad, este Tribunal se aparta del mismo. Como consecuencia de lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual absolvió a Johan Federico Hernández Loaiza por razón de la solicitud que en tal sentido hizo el titular de la acción penal.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo apelado, a través del cual se absolvió al señor Johan Federico Hernández Loaiza por razón de la solicitud que en tal sentido hizo el titular de la acción penal.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA