Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00034-2007-01761

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-12-06

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS JHON JAIRO RINCÓN CARDONA

NULIDAD/Requisitos para su configuración cuando el juez conoció de otros procesos por los mismos hechos. Necesidad de un pronunciamiento previo del juez que comprometa la responsabilidad del enjuiciado en el proceso actual. “Como lo afirmó el señor defensor apelante, es verdad que el señor juez de primera instancia y los magistrados de esta Sala Penal hemos conocido de las sentencias condenatorias proferidas contra otros de los implicados en los hechos que también son objeto de este juicio, en casos en los que todos ellos han llegado a acuerdos con la Fiscalía y en los que han aceptado sus responsabilidades penales Es cierto también, como lo dice la defensa, que en sentencia del 21 de marzo de 2007 (proceso 25.407), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró que, cuando un juez conoce de preacuerdos o allanamientos de alguna persona procesada, no puede adelantar el juzgamiento, por los mismos hechos, contra otro de los sindicados que no llegó a acuerdo con la Fiscalía o no aceptó su responsabilidad penal.

Sin embargo, esa posición del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria[1] fue precisada rápidamente por la misma Corporación, en el sentido que el conocimiento anterior de preacuerdos o aceptaciones de cargos no implica de manera automática un impedimento del funcionario para juzgar a otros partícipes en los mismos hechos. Así, en sentencia del 20 de febrero de 2008 (radicación 28.641), la Sala de Casación Penal expuso que no existe una regla general según la cual “la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no”, y aclaró que “(l)a motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente”.

La Corte Suprema hizo énfasis en que es indispensable analizar cada caso de manera particular para conocer si el juzgador comprometió o no realmente su imparcialidad, criterio que reiteró en el auto de 2 de diciembre de 2008 (radicación 30.888) --también citado por la defensa--, en el que declaró fundado un impedimento de los magistrados de una sala penal para conocer del juicio contra varios procesados, porque los funcionarios habían improbado un acuerdo celebrado entre tres de los mismos sindicados y la Fiscalía, actuación en la que hicieron valoraciones que tenían relación con las posibles responsabilidades penales de los implicados, supuestos de hecho que, debe decirse, difieren de los que corresponden al proceso en el que ahora se toma esta decisión. (…).

Recientemente, en auto AP2982-2017 (radicación 50.190), del 10 de mayo de 2017, esa Corporación ratificó su precedente jurisprudencial al respecto, en el sentido que para que el juez que decide sobre preacuerdos realizados por otros procesados tenga que declararse impedido para conocer del juicio contra otro de los implicados, por los mismos hechos, es indispensable que en esa ocasión haya realizado una valoración de tal entidad que comprometa la posible responsabilidad penal de quien no llegó a convenio con la Fiscalía. Al aplicar este marco teórico al caso concreto, se observa que la defensa, que planteó la nulidad porque el juez no se declaró impedido, no demostró que en alguna de las sentencias emitidas por los acuerdos entre las otras personas comprometidas y la Fiscalía se hayan hecho valoraciones sobre la posible responsabilidad penal del acusado en este caso, señor Jhon Jairo Rincón Cardona.

(…). Para finalizar este acápite, esta Sala recuerda que, aun si se aceptara, en gracia de discusión, que hubiese algún hecho generador de impedimento, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, la omisión del juez en declararse impedido no genera nulidad de manera mecánica, como lo pretende el apelante. En la sentencia SP617-2017 (radicación 46.690) del 25 de enero de 2017, recordó que en estos casos se aplica el principio de convalidación, cuando la parte que alega esa supuesta irregularidad no recusa al funcionario, omisión con la que avala la intervención de este.

(…).”. TESTIGOS CONDENADOS POR LOS MISMOS HECHOS/Su credibilidad no se mengua cuando la defensa aduce supuestos beneficios que recibirá el testigo carentes de prueba, más aun cuando el testimonio fue rendido al estar en firme la condena en su contra. Credibilidad de testigos que se acogen a principio de oportunidad o son condenados en virtud de preacuerdos “La defensa ha cuestionado la credibilidad de la señora Hoyos y de los principales testigos de cargo porque fueron condenados por estos mismos hechos por acuerdos que celebraron con la Fiscalía. La Sala encuentra que tal crítica carece de fundamento sólido, pues, no se demostró que ellos hubieran declarado en este juicio contra el señor Rincón Cardona como parte de los convenios a los que llegaron con la Fiscalía, ni se dijo siquiera qué beneficios obtendrían por rendir sus atestaciones.

En la apelación se insinúa de manera genérica que sus testimonios fueron parte de esos pactos, pero en el juicio no se demostró esa afirmación. De acuerdo con lo que se conoce, los testigos tachados por este aspecto fueron condenados y sus sentencias estaban en firme cuando declararon en la audiencia en este caso. Esto significa que ellos ya obtuvieron los beneficios que les correspondían por los acuerdos que realizaron con la Fiscalía, los que se traducen en reducciones de sus penas, de conformidad con los artículos 350 y siguientes de la ley 906 de 2004 que regulan ese procedimiento, en los cuales, debe agregarse, no se consagra la modalidad de declarar en un juicio a cambio de alguna contraprestación. En este orden de ideas, los testigos que fueron condenados por haber llegado a acuerdos con la Fiscalía no tenían la posibilidad de recibir nuevos beneficios por sus declaraciones en este juicio, lo que lleva a desestimar la objeción analizada.

(…). La credibilidad de este declarante se ha puesto en duda por la defensa porque está sometido al trámite del principio de oportunidad por parte de la Fiscalía, a cambio de rendir su testimonio en este juicio, hecho que fue aceptado tanto por el testigo, como por el señor Fiscal. Este cuestionamiento tampoco tiene el poder suficiente para desvirtuar, por sí solo, la veracidad de los dichos del declarante, pues, además de ser una actividad respaldada y apoyada por la Constitución Política (artículo 250) y por ley 906 de 2004 (artículos 321 y siguientes), no está fundada en compromisos dirigidos a constituir pruebas falsas.

En el juicio, ante pregunta del fiscal, el testigo fue enfático al decir que su acuerdo con la Fiscalía era decir la verdad y que nunca se le insinuó que mintiera. No puede negarse que es posible que algunos testigos puedan mentir para lograr los beneficios del principio de oportunidad (especialmente, la renuncia a la acción penal por parte de la Fiscalía), pero esa no es la regla general; por tanto, la parte que alega ese hecho tiene que acreditarlo debidamente y el juez tiene que analizar la prueba para establecer si soporta la valoración individual y en conjunto, de acuerdo con las reglas procesales penales.

En el caso concreto, las afirmaciones del declarante no solo tienen coherencia intrínseca, porque no se contradicen entre sí, ni relatan hechos inverosímiles, sino que además tienen respaldo sólido en otras pruebas. (…).”. DICTAMEN PERICIAL DE DOCUMENTOLOGÍA/Características repetitivas de documentos que aunque aparentan carencia de relación son uniprocedentes.

“El dictamen del perito documentólogo Fredy Alberto Palma Vásquez completa este bloque probatorio. El experto juró que revisó los documentos relacionados con los procesos de contratación objetos de este juicio y encontró en ellos características repetitivas en cuanto a la ortografía, tipo de letra, errores de digitación e impresión. A pesar que las ofertas de contratación provenían en teoría de personas jurídicas diferentes, en varias de ellas fueron constantes algunos yerros, como, por ejemplo, al escribir palabras como “téncico financiero”, “asistente en sictemas” reiteradas en documentos que provenían de cooperativas y asociaciones distintas, y que se verificaron físicamente en la audiencia de juicio.

El dictamen es válido y además creíble, porque tiene respaldo irrebatible en los documentos admitidos como pruebas en el juicio y el resultado se puede verificar empíricamente. Con base en ese hecho indicador probado, se puede hacer la siguiente inferencia: Si los documentos de entidades diversas son similares hasta en sus errores, se concluye fueron elaborados de manera uniforme.

Este indicio se une a las pruebas testimoniales y documentales que se acaban de analizar, a las que se ha dado valor positivo, para poder asegurar que las empresas que se usaron para la contratación irregular con Red Salud, que se había acordado entre alcalde y concejales, realmente conformaban una sola, con apariencia de diversidad. (…).” LIBERTAD PROBATORIA/No es posible exigir medios de prueba específicos.

“La defensa ha cuestionado esta declaración porque, dice el apelante, en ella no se hicieron expresas circunstancias de lugar donde ocurrieron los sucesos narrados, ni el testigo presentó documentos que soportaran las entregas de dinero o las compras de ropa o el viaje a Medellín. El Tribunal responde que en el proceso penal existe libertad probatoria, razón por la que no se pueden exigir determinados medios de conocimiento para acreditar unos hechos (artículo 373 de la ley 906).

La ausencia de recibos o cheques a nombre del enjuiciado no demerita la prueba testimonial, sobre cuya solidez ya se habló; por el contrario, el testigo explicó algo que es lógico en esta clase de hechos: los involucrados no pueden dejar evidencias de su proceder ilícito; por ello, no es increíble que no llevaran libros de contabilidad a sus nombres, ni que no firmaran documentos sobre el recibo de las utilidades.

Patricia Abonce, por ejemplo, destacó que los concejales no iban a las oficinas de las cooperativas, para no ser relacionados con estas y que, aunque no figuraban expresamente como protagonistas de estos sucesos, cada uno de ellos tenía su representante en las empresas, como quedó probado.” CITAS: CSJ SP Auto AP3282-2014 (radicado 43.955) de 18 de junio de 2014, AP5148 2015 Rad 42754; sentencia SP9906-2017 (radicación 48.174) del 11 de julio de 2017 y sentencia SP4463-2014 radicación 39.852 del 9 de abril de 2014. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-60-00034-2007-01761 Acusado Jhon Jairo Rincón Cardona Delitos: Interés Indebido en la celebración de contratos, Falsedades y Concierto para delinquir Víctima Red Salud de Armenia, Quindío Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala en sesión del Seis (6) de diciembre dos mil diecisiete (2017) Acta número 186 Audiencia de lectura de fallo Siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Hora: 2:30 de la tarde.

La Sala resuelve la apelación interpuesta por el señor defensor del procesado Jhon Jairo Rincón Cardona contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

HECHOS Y ACUSACIÓN El señor Jhon Jairo Rincón Cardona tomó posesión como concejal del municipio de Armenia el 2 de enero de 2004 y desempeñó ese cargo hasta el 24 de octubre de 2006. Luego de su retiro del Concejo municipal de esta capital, continuó con su actividad proselitista como aspirante a ser elegido alcalde de esta ciudad y, posteriormente, actuó como diputado del Departamento del Quindío, cargo este al que accedió por votación popular.

En los primeros meses de 2005, Jhon Jairo Rincón Cardona y otros concejales del municipio de Armenia acordaron la forma como manejarían la contratación de la Empresa Social del Estado Red Salud Armenia –ESE--, que fue creada por el Concejo Municipal de esta capital por medio de acuerdo 016 de 1998, con el fin de prestar servicios de salud.

Para hacer efectivo ese convenio, se usaron las personas jurídicas Fundación para el bienestar del adulto mayor –FAM--, Asociación para el desarrollo económico del Quindío –Unse--, Fundación amigos 2000 –Funam 2000- -, Cooperativa de desarrollo social –Coodeso CTA— y Asociación de desempleados del Quindío –Asdequín--, controladas por los concejales, por medio de personas allegadas a ellos.

Como se pactó entre los concejales referidos, y con la participación de servidores de Red Salud y de los particulares que representaban a las asociaciones y fundaciones enunciadas, desde marzo de dos mil cinco (2005) y hasta septiembre de dos mil siete (2007), esa empresa social del Estado contrató con las personas jurídicas mencionadas la prestación de servicios con personal profesional, técnico, asistencial, auxiliar y administrativo, para suplir la deficiencia de talento humano de la entidad pública.

Para el efecto, se tramitaron, celebraron y liquidaron 92 contratos similares en ese lapso, así: Durante el año 2005, se realizaron los convenios identificados en Red Salud con los números 041 (1 de marzo de 2005), 042, 043, 053, 055, 056, 064, 065, 066, 076, 077, 078, 088, 089, 090, 091, 092, 113, 114, 121, 122, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 139, 140, 141, 142, 143, 148, 149, 150, 151, 152, 157, 158, 160 y 165.

En el año 2006, se efectuaron las convenciones numerados en la ESE como 001, 002, 003, 022, 023, 024, 040, 041, 042, 046, 049, 050, 051, 055, 056, 057, 068, 069, 070, 075, 076, 077, 087, 088, 089, 094, 095, 096, 103, 104, 105, 113, 114, 115, 122, 123 y 124. En la anualidad 2007, se hicieron los contratos 003, 006, 007, 008, 016, 017, 018, 024, 025, 026, 032, 039, 048 y 058 (4 de septiembre de 2007).

Para obtener la contratación, las personas que los concejales referidos designaron como ejecutoras del pacto al que llegaron presentaban las propuestas por las empresas aludidas, que resultaron siempre ganadoras, de manera alternativa, y también ellas mismas elaboraban ofertas por las instituciones Asociación Comunitaria Antonio Nariño --Asocoan-- y Fundación un mejor vivir para el adulto mayor, que perdían constantemente en esos procesos, por exigir invariablemente precios más altos.

Para aparentar la transparencia de la selección de los contratistas, servidores públicos de Red Salud elaboraban en cada contrato un documento llamado “cuadro comparativo de propuestas”, con el que se cumplía con un requisito simplemente formal, porque ya se había concertado que las organizaciones controladas por los concejales serían las beneficiadas con la contratación y que las ofertas que siempre resultaban descartadas eran fingidas.

De toda esta actividad, los concejales recibían favores burocráticos y las rentas de los negocios, y las demás personas obtenían remuneración por las tareas que cumplían. Adelantada la investigación y formuladas las imputaciones contra las personas involucradas en las conductas punibles consumadas con tales hechos, la Fiscalía y la mayoría de ellas llegaron a preacuerdos.

La averiguación en relación con la conducta del ciudadano Jhon Jairo Rincón Cardona continuó por separado, por las rupturas de unidad procesal originadas en los acuerdos referidos, y a ella se refiere el juicio presente, que inició con la formulación de acusación que la Fiscalía hizo al señor Rincón Cardona por las siguientes conductas punibles: • Como interviniente en un concurso de delitos de Interés indebido en la celebración de contratos, descrito en el artículo 409 del Código Penal, consumados en cada una de las convenciones cuando él se interesó, en su condición de concejal del municipio de Armenia y en su provecho (obtuvo utilidades económicas y burocráticas), en la contratación aludida, mediante la concertación con los servidores públicos de Red Salud Armenia, y con el manejo, a través de terceros, de las personas jurídicas que se beneficiaron con las transacciones realizadas con esa ESE. • Interviniente en un concurso de Falsedad ideológica en documento público, ilícito tipificado en el canon 286 del Código Penal, cometido en los procesos de contratación en cada uno de los convenios, con la elaboración de cuadros comparativos de propuestas que son contrarios a la verdad, ya que estaba predeterminado que los contratos se iban a adjudicar a unas personas jurídicas ya acordadas y que se usarían dos asociaciones que siempre serían excluidas, para simular transparencia. • Determinador de un concurso de delitos de Falsedad en documento privado, consagrado en el artículo 289 del Código Penal, que se consumó en cada uno de los contratos, al elaborar y presentar las propuestas de las entidades Asociación Comunitaria Antonio Nariño y Fundación un mejor vivir para el adulto mayor, las que siempre contenían condiciones menos favorables para Red Salud, con el fin de dar apariencia de legalidad en la selección objetiva de las asociaciones que siempre lograban la adjudicación de esas convenciones. • Coautor de Concierto para delinquir, sancionado en el canon 340 Código Penal, delito perfeccionado con el acuerdo al que el acusado llegó con otros concejales, particulares y servidores de Red Salud, para que las empresas FAM, Unse, Funam, Coodeso y Asdequín resultaran favorecidas con la contratación de la ESE, por medio de la comisión de los otros delitos mencionados, en cada uno de los contratos.

Por esas conductas punibles, el señor fiscal delegado para este caso pidió la condena del enjuiciado en los alegatos de clausura del juicio oral, aunque aclaró que las falsedades en documentos privados se probaron en 90 de los casos, y que las falsedades en documentos públicos se acreditaron en 86 de los procesos contractuales. Jhon Jairo Rincón Cardona ha estado detenido por razón de este proceso desde el 19 de diciembre de 2011 y hasta el 7 de julio de 2017, cuando se le sustituyó esa medida de aseguramiento por varias no privativas de la libertad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez de primera instancia declaró probados los siguientes hechos: ✓ La retribución que el alcalde municipal de esa época dio a Jhon Jairo Rincón Cardona y a los otros concejales involucrados en estos hechos, con la contratación de Red Salud Armenia, por el apoyo político que ellos le brindaron. ✓ La reducción de integrantes de la junta directiva de Red Salud, por medio de acuerdo del Concejo municipal de Armenia, cuando el señor Rincón Cardona era su presidente, y la designación de una gerenta y de un asesor jurídico que colaboraran con los concejales y sus personas de confianza, como medios para facilitar la contratación irregular acordada. ✓ La creación de empresas y adecuación de los objetos sociales de las fundaciones privadas con las que se realizaron luego los contratos ilícitos, cuyo control fue asumido por los concejales concertados, por medio de personas de su confianza, gestiones realizadas en época coetánea a la iniciación de los procedimientos ilegales. ✓ El control que ejerció Jhon Jairo Rincón Cardona de la Cooperativa de trabajo asociado Coodeso C.T.A., una de las entidades con las que se realizaron los contratos cuestionados, la que estuvo a cargo de Juan Carlos Márquez y Óscar Triviño Rodríguez, personas de confianza del concejal. ✓ La celebración de los 92 contratos mencionados en el acápite de hechos, entre Red Salud Armenia y las personas jurídicas también referidas en ese capítulo. ✓ El manejo general de todas las cooperativas y fundaciones involucradas en estos hechos, por parte de José Tomás Londoño Peláez, sucedido por Alberto Gómez Walteros. ✓ El funcionamiento de todas esas entidades en una misma oficina, con archivos comunes. ✓ La uniprocedencia de los documentos contentivos de todas las propuestas precontractuales de todas las entidades. ✓ La entrega mensual de las ganancias obtenidas en el proceso de contratación irregular a Jhon Jairo Rincón Cardona y a los otros concejales. ✓ La confección de documentos falsos para aparentar que existían otras propuestas de contratación con precios más altos. ✓ La elaboración de documentos con la comparación de propuestas para aparentar transparencia en los procesos de contratación, a pesar de que ya se habían asignado los contratos a las empresas controladas por los concejales.

El Juzgado encontró acreditado el acontecer fáctico con documentos (ofertas, actos precontractuales, contratos, actos administrativos), con dictámenes periciales (documentología, contaduría) y con los testimonios de Augusto Valencia Orrego, Alexánder Ramírez, Adriana Patricia Ortiz Puerta, Magda Lorena Rincón Velandia, Silvia María Acosta Botero, Carlos Alberto Bonilla Rincón, Hernando Bedoya Castaño, Luz Patricia Abonce Trejos, Gloria Inés Hoyos Restrepo, Alberto Gómez Walteros, Jhon Piter Hincapié Zuleta, Tomás José Londoño Peláez y Álvaro Higuera Carvajal y de investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía –CTI--.

El señor juez analizó los testimonios de descargo y concluyó que ninguno da cuenta real de los hechos, así como tampoco pudieron afirmar con seguridad que entre Rincón Cardona y el alcalde de la época hubiese enemistad, situación que se quedó en comentarios simples. El despacho estudió el testimonio del señor acusado y concluyó que sus dichos no lograron desvirtuar la prueba de cargo, ya que lo que dijo tal ciudadano no tuvo fundamento probatorio.

Con base en los hechos referidos, el juzgador de primera instancia aseveró que el procesado Rincón Cardona incurrió en los delitos por los que la Fiscalía pidió su condena. Adujo que el Concierto para delinquir lo cometió como coautor, al haber acordado con los otros concejales la comisión de delitos relacionados con la contratación estatal, para lo cual conformaron empresa con estructura jerárquica, división de trabajo y procedimientos estandarizados.

Aseveró que el ilícito de Interés indebido en la celebración de contratos fue cometido por el enjuiciado en calidad de interviniente, al hacer manifiesto su querer de controlar la contratación con Red Salud Armenia, con la connivencia de servidores de esa entidad, quienes actuaron con afectación de los principios que rigen la administración púbica.

De esa actividad, Rincón Cardona obtuvo ganancias. Sobre el punible de Falsedad en documento público, el Juzgado dijo que se cometió por el procesado, como interviniente, porque al acordar la contratación ilegal, él y los otros involucrados asumieron que su acuerdo implicaba la elaboración de cuadros comparativos de propuestas en los que se consignaron hechos falsos, en relación con requisitos no cumplidos, para dar apariencia de legalidad a cada proceso contractual.

El delito de Falsedad en documento privado, agregó el despacho, se consumó por el procesado, como determinador, en repetidas ocasiones, al elaborar propuestas de contratación falsas, a nombre de dos empresas que siempre perdían en los procesos contractuales. En los capítulos finales de la sentencia, el Juzgado analizó las solicitudes de declaración de nulidad elevadas por la defensa y las negó. Como encontró probada la responsabilidad penal de Jhon Jairo Rincón Cardona en los delitos mencionados, el Juzgado lo condenó a las penas principales de 140 meses de prisión y multa de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 2007, y le impuso, como sanciones accesorias, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 140 meses y la prohibición de ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ser elegido o designado servidor público o contratar con el Estado, prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política.

APELACIÓN La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e hizo dos peticiones al Tribunal: (3.1.) Que se decrete la nulidad de la actuación y (3.2.) que se absuelva al acusado. 1 Solicitudes de declaración de nulidad 1. Violación al derecho de defensa y al debido proceso porque el juez de conocimiento dictó sentencias contra varios de los comprometidos en los mismos hechos por los que ahora se juzga a Rincón Cardona.

Se fundamentó en la causal 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, según la cual es causal de impedimento que el juez hubiere participado dentro del proceso. Como el juzgador no se declaró impedido para conocer de este caso, a pesar de haber aprobado preacuerdos y dictado sentencias condenatorias contra señores Jhon Peter Hincapié Zuleta, Alberto Gómez Gualteros y Alexánder Ramírez, vulneró garantías fundamentales, concluyó el apelante.

Adujo que se han violado el debido proceso y el derecho de defensa del ahora acusado, debido a que el funcionario judicial ya tenía un prejuicio, generado por la valoración de los medios de prueba en que fundamentó los fallos contra los otros involucrados, en los que hizo consideraciones sobre la tipicidad de las conductas; en otras palabras, no fue un juez imparcial en este caso. 2.

Violación al derecho de defensa del enjuiciado por falta de motivación debida de la sentencia. El recurrente expuso que la sentencia no contiene la explicación de cuál fue cada una de las conductas punibles por las que se declaró penalmente responsable al acusado, en cada uno de los contratos; ya que en la providencia se hizo un análisis global que impide a la defensa proponer argumentos para refutarla. 2 Objeciones de fondo a la sentencia El argumento central del impugnante concluye que no se probó más allá de toda duda razonable que Jhon Jairo Rincón Cardona hubiese intervenido en los hechos que se calificaron como delitos.

Las premisas básicas de su argumentación y sus fundamentos son: 3. No se probó una relación directa del acusado con el alcalde de la época, de quien se dice que lo favoreció con la contratación por haberlo apoyado políticamente. Por el contrario, con los testimonios de Amparo Arbeláez Escalante, Fernando Ortiz Alvear y del acusado Rincón Cardona se acreditó que entre ellos existían diferencias fuertes. 4.

No se probó más allá de toda duda una cercanía del procesado con Red Salud y sus directivas. Dolly Chávez y Luz Estela Marín juraron que no habían visto al enjuiciado en esa entidad. Hernando Bedoya, quien fue gerente de la ESE, habló de algunas propuestas irregulares que le hicieron, pero nunca mencionó a Rincón Cardona como partícipe en esos hechos.

Si este tuviese relación con los contratos, tenía que ir a vigilar sus intereses. 5. No se probó que Jhon Jairo Rincón Cardona hubiese intervenido en la planeación y ejecución de la contratación irregular. El testimonio de Alexánder Ramírez, quien dio cuenta de la existencia de preferencias para celebrar contratos en Red Salud, de la relación del acusado con representantes de una cooperativa y de la presunta intervención de este para reformar a la ESE, no es creíble, porque no fundamentó probatoriamente esas afirmaciones, ni las supuestas amenazas de que fue sujeto, con las que quiere justificar su silencio inicial; además, porque llegó a un acuerdo con la Fiscalía y quiso disminuir su condena involucrando a otras personas.

No se probó qué impacto real tuvo en la contratación la restructuración de la junta directiva de la entidad, ni se estableció que el testigo hubiese tenido reuniones con el procesado. La odontóloga Silvia, quien habló de una conversación telefónica que escuchó entre Gloria Hoyos y el alcalde municipal sobre la contratación, en la que se mencionó a Rincón Cardona, tampoco merece credibilidad, porque no había razones para que Hoyos le permitiera escuchar ese diálogo y porque no denunció tales hechos.

Gloria Inés Hoyos, gerenta de Red Salud, habló de reuniones que sostuvo con concejales y mencionó a Rincón Cardona; pero no narró cómo era favorecido él, ni cuál era la cooperativa que supuestamente controlaba, ni discriminó las actuaciones en cada contrato. Su testimonio tampoco es atendible, porque actuó con base en preacuerdo con la Fiscalía, en el que se le favoreció. 6.

No se probó, más allá de toda duda, la participación del procesado en la creación de las entidades que contrataron con Red Salud. El testimonio de Carlos Ramírez, investigador del CTI, no tiene valor probatorio porque habló de dichos de otras personas que no comparecieron a declarar en el juicio. Los otros investigadores y el perito en documentología solo mencionan la existencia de documentos sobre la existencia y funcionamiento de las cooperativas y de los contratos, de acuerdo con los hallazgos hechos en allanamiento a una oficina, pero no relacionan al ahora sindicado con esas actividades.

Néstor Ramón Sierra Pérez, perito contable, determinó que las cooperativas y fundaciones se constituyeron legalmente; pero sus afirmaciones sobre comentarios que escuchó no son prueba, porque son simples referencias. Los testigos que relacionan a Rincón Cardona con la cooperativa Coodeso no tienen la fortaleza necesaria para probar ese hecho más allá de toda duda.

Adriana Ortiz es testigo de referencia. Lorena Rincón, servidora del banco donde se manejaban las cuentas, no mencionó a Jhon Jairo como usuario. En el juicio solo se probó que Juan Carlos Márquez, representante de la cooperativa, fue servidor público, pero ello no es prueba de que el procesado hubiese tenido que ver con esa entidad. El señor Gómez Walteros solamente manifestó lo que era un hecho notorio, que Márquez era cercano a Rincón Cardona.

Tomás Londoño, quien dijo que daba dinero a Jhon Jairo, como ganancia por los contratos, no es creíble, porque no sustentó esa afirmación en circunstancias concretas, ni en documentos que demuestren esos hechos, como retiros de cuentas bancarias, recibos de pagos, anotaciones. Augusto Valencia Orrego contradice a Londoño, ya que afirma que quien recibía el dinero para el hoy enjuiciado era Juan Carlos Márquez.

Como ambas afirmaciones son excluyentes, no se puede creer ninguna. De otra parte, en otros hechos narrados por este declarante, sobre los que tampoco se allegó soporte probatorio, no se relaciona a Rincón Cardona. 7. No se probó, en cada uno de los contratos, cuáles fueron las actividades ilícitas que ejecutó el acusado. No se estableció que el procesado conociera y quisiera que se falsificaran documentos.

Por el contrario, se probó con los dictámenes periciales y con documentos que las entidades sí existían y que sí se presentaron propuestas de contratación. Las conductas delictivas atribuidas a terceras personas no pueden ser endilgadas a Rincón Cardona. 8. No hay tipicidad de los delitos de Falsedades en documentos públicos y privados.

La acusación se presentó en relación con las propuestas de las entidades que exigían precios mayores; sin embargo, la sentencia de refiere a las proposiciones de las otras entidades, lo que va en contra de la congruencia. No se probó que Jhon Jairo Rincón Cardona hubiese determinado a otras personas para presentar las propuestas que se dice que son falsas, no se supo siquiera quién las presentó. Materialmente, no hubo falsedad, puesto que las entidades existían y no se acreditó que se hubiesen falsificado firmas.

Ideológicamente, tampoco existe la falsificación, porque las empresas se constituyeron legalmente, y las propuestas contienen hechos que se ajustan a la verdad. Los cuadros de propuestas, sus conclusiones y análisis son reales. 9. No se probó la intervención del enjuiciado en la celebración de los contratos. No existió conexión dolosa entre el procesado y las directivas de Red Salud, se acreditó que no había cercanía con el alcalde de esa época, no se estableció una relación delictiva y pre acordada con división de funciones entre Rincón Cardona y directivos de Coodeso. 10.

No se probó el delito de Concierto para delinquir. No se demostró más allá de toda duda la relación criminal entre el procesado y el alcalde, ni con las entidades contratistas, ni con las directivas de Red Salud, ni con otros concejales involucrados. Los elementos tenidos en cuenta por el Juzgado para concluir esas relaciones son pruebas de referencia, que no pueden valorarse.

La Fiscalía y la Procuraduría respondieron a tales razonamientos y pidieron que se confirme la condena. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con el orden lógico, primero se harán los análisis sobre las solicitudes de nulidades (4.1.) y luego se realizará la valoración probatoria (4.2.). 1 SOBRE LAS NULIDADES PROPUESTAS 1 Nulidad por conocimiento de otros procesos por los mismos hechos.

Como lo afirmó el señor defensor apelante, es verdad que el señor juez de primera instancia y los magistrados de esta Sala Penal hemos conocido de las sentencias condenatorias proferidas contra otros de los implicados en los hechos que también son objeto de este juicio, en casos en los que todos ellos han llegado a acuerdos con la Fiscalía y en los que han aceptado sus responsabilidades penales[2].

Es cierto también, como lo dice la defensa, que en sentencia del 21 de marzo de 2007 (proceso 25.407), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró que, cuando un juez conoce de preacuerdos o allanamientos de alguna persona procesada, no puede adelantar el juzgamiento, por los mismos hechos, contra otro de los sindicados que no llegó a acuerdo con la Fiscalía o no aceptó su responsabilidad penal.

Sin embargo, esa posición del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria[3] fue precisada rápidamente por la misma Corporación, en el sentido que el conocimiento anterior de preacuerdos o aceptaciones de cargos no implica de manera automática un impedimento del funcionario para juzgar a otros partícipes en los mismos hechos. Así, en sentencia del 20 de febrero de 2008 (radicación 28.641), la Sala de Casación Penal expuso que no existe una regla general según la cual “la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no”, y aclaró que “(l)a motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente”.

La Corte Suprema hizo énfasis en que es indispensable analizar cada caso de manera particular para conocer si el juzgador comprometió o no realmente su imparcialidad, criterio que reiteró en el auto de 2 de diciembre de 2008 (radicación 30.888) --también citado por la defensa--, en el que declaró fundado un impedimento de los magistrados de una sala penal para conocer del juicio contra varios procesados, porque los funcionarios habían improbado un acuerdo celebrado entre tres de los mismos sindicados y la Fiscalía, actuación en la que hicieron valoraciones que tenían relación con las posibles responsabilidades penales de los implicados, supuestos de hecho que, debe decirse, difieren de los que corresponden al proceso en el que ahora se toma esta decisión. En el auto AP3282-2014 (radicado 43.955) de 18 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal declaró infundada una manifestación de impedimento basada en que el funcionario judicial, que debía participar en el proferimiento de sentencia de segunda instancia en un proceso en el que se celebró juicio oral, había aprobado un preacuerdo anterior, realizado, en esa actuación, entre el mismo acusado y la Fiscalía, por los mismos hechos, el que, finalmente, no se concretó, por lo que se continuó con el trámite ordinario.

Recientemente, en auto AP2982-2017 (radicación 50.190), del 10 de mayo de 2017, esa Corporación ratificó su precedente jurisprudencial al respecto, en el sentido que para que el juez que decide sobre preacuerdos realizados por otros procesados tenga que declararse impedido para conocer del juicio contra otro de los implicados, por los mismos hechos, es indispensable que en esa ocasión haya realizado una valoración de tal entidad que comprometa la posible responsabilidad penal de quien no llegó a convenio con la Fiscalía. Al aplicar este marco teórico al caso concreto, se observa que la defensa, que planteó la nulidad porque el juez no se declaró impedido, no demostró que en alguna de las sentencias emitidas por los acuerdos entre las otras personas comprometidas y la Fiscalía se hayan hecho valoraciones sobre la posible responsabilidad penal del acusado en este caso, señor Jhon Jairo Rincón Cardona.

El apelante hizo consistir la presunta afectación de la imparcialidad del juzgador en que declaró, como también lo hizo esta sala de decisión, que los hechos objeto de esos procesos, que son los mismos de este juicio, fueron delictivos. Sin embargo, con esa conclusión, ninguno de los funcionarios aseveró que Jhon Jairo Rincón Cardona hubiese cometido esos delitos, pues, la misma se limitó a las conductas consumadas por quienes aceptaron ser responsables penalmente.

Pero, además, la argumentación de la apelación permite comprender que, al alegarse esa causa como la generadora de la supuesta parcialidad por prejuicio de los juzgadores, la misma no tiene trascendencia para el caso concreto, porque el recurrente afirma que la defensa “no niega los hechos delictivos ocurridos, lo que niega es que mi cliente haya participado en ellos de manera alguna” (consideración 1.3.3. de la apelación, folio 1.180/cuaderno principal 5).

En este orden de ideas, si la defensa acepta como cierto ese enunciado, no puede predicar que los jueces que lo manifestaron tengan un prejuicio indebido que vaya a perjudicar al acusado Rincón Cardona. Con esa forma de argumentar se desconoce el principio lógico de no contradicción. Para finalizar este acápite, esta Sala recuerda que, aun si se aceptara, en gracia de discusión, que hubiese algún hecho generador de impedimento, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, la omisión del juez en declararse impedido no genera nulidad de manera mecánica, como lo pretende el apelante.

En la sentencia SP617-2017 (radicación 46.690) del 25 de enero de 2017, recordó que en estos casos se aplica el principio de convalidación, cuando la parte que alega esa supuesta irregularidad no recusa al funcionario, omisión con la que avala la intervención de este. En el caso que analizó en esa oportunidad, cuyos supuestos de hecho son similares a los de este, el alto Tribunal concluyó: “En este orden, de haberse presentado, la deficiencia quedó convalidada con el silencio del recurrente, sin que sea posible acudir a la nulidad en esta instancia, pues como lo tiene fijado la jurisprudencia de la Sala, «si la declaración de impedimento es un deber del funcionario, la recusación es un derecho de la parte y no activarla significa que en su criterio no está en riesgo su imparcialidad» (CSJ AP5148 2015, Rad 42754).” En consecuencia, no se otorga razón al apelante en este aspecto. 2 Nulidad por motivación deficiente de la sentencia Como lo destacó el recurrente, la motivación de las providencias judiciales cumple un papel trascendental frente al debido proceso, pues, los jueces tienen la obligación de hacer conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que basan sus resoluciones, con el fin de mantener la legitimación frente al pueblo, y para que los afectados con las decisiones puedan controvertirlas[4].

Al respecto, el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” y agrega que los jueces deben utilizar lenguaje claro, preciso y concreto al referirse a los hechos materia de los debates y las pruebas que lo respaldan.

A su vez, el artículo 162 de la ley 906 de 2004 establece que uno de los requisitos ineludibles de las providencias es la “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”. La motivación debe ofrecer parámetros para la controversia de las decisiones judiciales, ya que, con fundamento en los razonamientos expresamente planteados por el juez, las partes pueden hacer uso de los recursos y manifestar su inconformidad o acuerdo.

Los jueces de segunda instancia y de casación tendrán oportunidad de contrastar los argumentos de las impugnaciones con las motivaciones del juzgador, para confirmar, modificar o revocar lo que ha resuelto. En consecuencia, se convierte en garantía para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

En síntesis, como lo expresa el profesor Edgardo Villamil Portilla, “la garantía de motivación también demanda que el Juez muestre cuál fue el camino recorrido, el itinerario seguido para arribar a la decisión; la garantía de motivación significa proscribir la arbitrariedad en la medida en que las partes del proceso, los observadores externos y los controladores de la decisión pueden seguir el camino que llevó al juez a determinado tipo de solución, para así acreditar que a ella no se llegó por mera coincidencia, por un arrebato de adivinación o cuestión similar, sino siguiendo caminos que pueden ser rastreados y reconstruidos racionalmente.”[5] La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SP9906-2017 (radicación 48.174) del 11 de julio de 2017, enseña que un fallo puede llegar a invalidarse por ausencia de motivación, motivación precaria, motivación ambivalente y motivación aparente o falsa.

En este caso, el apelante hace consistir la irregularidad que alega en que el juzgador de primera instancia no detalló las actuaciones que realizó el acusado Jhon Jairo Rincón Cardona en cada uno de los contratos cuestionados, ya que el señor juez se refirió a ellos pero de manera generalizada; por tanto, la objeción se refiere a una motivación precaria, que ocurre cuando los motivos que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia. Al revisar el fallo impugnado, la Sala observa que el señor juez expuso de manera expresa el valor probatorio que dio a los medios de conocimiento aportados por ambas partes en la audiencia de juicio oral, se refirió de manera concreta a los documentos, dictámenes periciales y testimonios para concluir qué se acreditó con ellos, respondió a los argumentos de las partes y presentó sus conclusiones razonadamente.

Como lo hace ver la Fiscalía, al responder a la apelación, el hecho que el juzgador haya utilizado un método o un orden diferente al que el apelante considera como el más adecuado no significa que su motivación sea incompleta; se trata de diferencias sobre la forma de abordar las argumentaciones, que no constituye una irregularidad. El funcionario de primera instancia hizo una valoración conjunta de la prueba, de acuerdo con el contexto de los hechos objeto de juicio, el cual no puede perderse de vista en casos como este, que se refiere a las actuaciones de un conjunto de personas organizadas para cometer de manera uniforme varios delitos en un lapso de varios años.

La forma como se analizó lo probado y las conclusiones obtenidas son suficientes para comprender las razones por las cuales se llegó a afirmar la responsabilidad penal del enjuiciado. La Corte Suprema también ha dejado claro que no son vicios en la motivación la divergencia que se tenga con los argumentos que suministra el juez de instancia, bien porque se estimen equivocados o porque se aspire que ellos sean presentados de una determinada manera.

Quien alega esta irregularidad tiene que señalar “con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó a la conclusión finalmente expresada en la parte resolutiva de la providencia” (sentencia SP4463-2014, radicación 39.852, del 9 de abril de 2014).

En este caso, la conducta de la parte apelante demuestra que la sentencia sí fue debidamente motivada. Situación diferente es que no se compartan las razones de la decisión judicial, lo que no la convierte en un acto afectado con nulidad. Es tan claro que sí hubo motivación adecuada, que la defensa pudo construir un extenso alegato para sustentar la apelación. En un escrito contenido en 104 hojas, más de 71 de ellas están dedicadas a cuestionar la forma como el señor juez valoró la prueba y las conclusiones a las que llegó. De ello se infiere que la defensa sí tuvo referente suficiente y amplio para cuestionar la sentencia. En síntesis, tampoco puede accederse a la petición de nulidad por esta causa. 2 SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO Como se anotó en líneas anteriores, la defensa no discute la existencia de los hechos; por el contrario, expresamente admite que sucedieron y que son delictivos.

El abogado apelante dijo: “Esta defensa no niega los hechos delictivos ocurridos, lo que niega es que mi cliente haya participado en ellos de manera alguna” (punto 1.3.3. del escrito de apelación, folio 1.180/cuaderno principal 5). En la apelación se plantea que el acusado Jhon Jairo Rincón Cardona no participó en esos acontecimientos y se cuestiona la tipicidad de algunos de ellos.

Delimitado así el debate, en esta sede debe analizarse la prueba allegada al juicio oral para establecer si con la misma se llegó o no al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la intervención del señor Jhon Jairo Rincón Cardona en los hechos por los cuales se le acusó y por los que se pidió su condena (artículo 372 de la ley 906 de 2004).

Para hacer tal estudio, es indispensable tener en cuenta el contexto en el que se desarrollaron los sucesos, ya que los mismos no se presentaron como situaciones aisladas o esporádicas, sino como un conjunto consonante. La defensa pretende que la revisión de la prueba y de los hechos se haga de manera fragmentada, con lo que desconoce que los supuestos fácticos y jurídicos de la acusación se refieren precisamente a una organización que actuó de manera prolongada en el tiempo para consumar varios delitos, con uniformidad de procedimientos en operaciones contractuales previamente determinadas.

El análisis de lo actuado en el juicio oral ha llevado a este Tribunal a concluir que la sentencia de condena debe ser confirmada, con base en las siguientes premisas: 1 Con prueba documental se estableció la existencia de la Empresa Social del Estado Red Salud Armenia, creada por el Concejo Municipal de Armenia, cuya misión es la prestación de servicios de salud.

Copia auténtica del acuerdo 016 de agosto 6 de 1998, por medio del cual se instituyó la entidad, fue aportada por la Fiscalía en el juicio. Su existencia y su misión no fueron desvirtuadas. 2 Con documentos también se acreditó que entre el primero de marzo de 2005 y el 4 de septiembre de 2007, se celebraron 92 contratos entre la Empresa Social del Estado Red Salud Armenia y las personas jurídicas Fundación para el bienestar del adulto mayor –FAM--, Asociación para el desarrollo económico del Quindío –Unse--, Fundación amigos 2000 –Funam 2000- -, Cooperativa de desarrollo social –Coodeso CTA— y Asociación de desempleados del Quindío –Asdequín- -.

Todas las convenciones tuvieron como objeto la prestación de servicios con personal profesional, técnico, asistencial, auxiliar y administrativo, en el ramo de la salud, para suplir la deficiencia de talento humano de la entidad pública. La relación de los contratos se hizo en el capítulo de hechos de esta providencia. 3 También con prueba documental se conoció que en 90 de esos contratos, además de las ofertas de las entidades mencionadas, se presentaron propuestas por parte de la Asociación Comunitaria Antonio Nariño -- Asocoan-- o de la Fundación un mejor vivir para el adulto mayor, y que estas dos últimas perdieron en todos esos procesos, por exigir siempre precios más altos.

Solo en las convenciones 078 y 113 de 2005 no aparecen propuestas de esas entidades. 4 Del mismo modo, se probó que, en 86 de esos procesos de contratación, se elaboraron por parte de servidores públicos adscritos a Red Salud sendos documentos en los que se dejaba constancia que se compararon las propuestas presentadas por las empresas referidas.

No se hicieron los cuadros comparativos de propuestas en los contratos 077, 078, 091, 113, 114 y 123 de 2005. Los contratos, las ofertas pre-contractuales de las cooperativas, asociaciones y fundaciones relacionadas y los cuadros comparativos de propuestas también se allegaron como pruebas en el juicio. Basta con su revisión física para corroborar los asertos que se acaban de hacer, los cuales tampoco fueron desvirtuados. 5 Se probó también que había un acuerdo para que la contratación de Red Salud, que se concretó en las convenciones referidas, se realizara con las empresas mencionadas, en el lapso ya establecido.

Este hecho se conoció en el juicio con prueba directa, ya que sobre él rindieron testimonios quienes intervinieron personalmente. Gloria Inés Hoyos Restrepo juró en el juicio que fue designada como gerenta de Red Salud por David Barros Vélez, quien era el alcalde municipal de Armenia en la época de los hechos objeto de este proceso. Dijo que el alcalde le dio la orden de contratar con las empresas que se han mencionado, a principios de 2005, y que así procedió, con la intervención del abogado Alexánder, al servicio de la ESE, y por medio de Tomás José Londoño, como contacto con los contratistas, cuya secretaria era Patricia. Narró que ella personalmente se reunió con los concejales a quienes favorecía esa contratación. Dijo claramente que uno de tales concejales con quienes tuvo esos encuentros fue Jhon Jairo Rincón Cardona, a quien reconoció en la audiencia. Expuso que los concejales referidos recibieron beneficios burocráticos y económicos, a cambio de su apoyo al alcalde.

Explicó cómo se acomodó la planta de personal para que ella pudiera ocupar cargos estratégicos en la empresa. Inicialmente, el puesto de carrera de asesor jurídico fue cambiado para quedar como de libre nombramiento y remoción, condición en que fue nombrada por el gerente, pero por disposición expresa del alcalde; luego, el alcalde la encargó de la gerencia. Esta ciudadana participó personalmente en los hechos; por ello, su relación con lo que fue objeto de su percepción y que puso en conocimiento en el juicio es directa.

Narró situaciones que ella vivió. Fue la gerenta de la ESE con la que se realizó la contratación irregular, suscribió la mayoría de los contratos en esa condición y, después de dejar ese cargo, al actuar como asesora jurídica, rubricó varios de esos convenios con “visto bueno”; además, en otros fungió como interventora. En el juicio se allegaron los documentos que acreditaron su vinculación directa con Red Salud Armenia, como profesional universitaria desde el primero de marzo de 2004, como asesora jurídica desde el 20 de septiembre de 2004, como encargada de las funciones de gerenta desde el 4 de octubre de 2004, y nuevamente como asesora jurídica desde el 10 de enero 2007 hasta el año 2008.

Las actas de posesión y los actos administrativos que se aportaron para acreditar esas situaciones, expedidos por funcionarios de la ESE, no fueron desvirtuados. Su participación en los contratos, en las calidades mencionadas, se muestra evidente con la observación física de estos, los que ella reconoció después de revisarlos detenidamente durante su testimonio.

Sus aseveraciones sobre la orden que recibió del alcalde y los fines de la contratación con los concejales involucrados en este caso son creíbles, porque, como ella lo juró, llegó a esa empresa municipal por recomendación directa del señor Barros Vélez. Como se verá más adelante, hay prueba que respalda esa cercanía, que no era solo política, sino personal.

La señora Hoyos fue concreta en sus dichos, explicó el procedimiento usado para hacer efectivo el acuerdo entre alcalde y concejales, manifestó cuáles eran los temas de sus reuniones con estos (referidos siempre a los contratos), el sitio de esos encuentros (la gerencia de Red Salud), identificó las personas que intervinieron dentro y fuera de la ESE y detalló qué clase de servicios se contrataban con cada una de las cooperativas y fundaciones.

No se trata de prueba de referencia, como expuso la defensa al hacer sus críticas iniciales a la decisión apelada; es un testimonio de lo realmente conocido por la declarante, como participante personal en los sucesos. La defensa ha cuestionado la credibilidad de la señora Hoyos y de los principales testigos de cargo porque fueron condenados por estos mismos hechos por acuerdos que celebraron con la Fiscalía. La Sala encuentra que tal crítica carece de fundamento sólido, pues, no se demostró que ellos hubieran declarado en este juicio contra el señor Rincón Cardona como parte de los convenios a los que llegaron con la Fiscalía, ni se dijo siquiera qué beneficios obtendrían por rendir sus atestaciones.

En la apelación se insinúa de manera genérica que sus testimonios fueron parte de esos pactos, pero en el juicio no se demostró esa afirmación. De acuerdo con lo que se conoce, los testigos tachados por este aspecto fueron condenados y sus sentencias estaban en firme cuando declararon en la audiencia en este caso. Esto significa que ellos ya obtuvieron los beneficios que les correspondían por los acuerdos que realizaron con la Fiscalía, los que se traducen en reducciones de sus penas, de conformidad con los artículos 350 y siguientes de la ley 906 de 2004 que regulan ese procedimiento, en los cuales, debe agregarse, no se consagra la modalidad de declarar en un juicio a cambio de alguna contraprestación. En este orden de ideas, los testigos que fueron condenados por haber llegado a acuerdos con la Fiscalía no tenían la posibilidad de recibir nuevos beneficios por sus declaraciones en este juicio, lo que lleva a desestimar la objeción analizada.

Hasta aquí se tiene que la versión de la señora Hoyos supera el análisis individual. Merece credibilidad. El abogado Alexánder Ramírez Ospina, quien fue asesor jurídico de ESE, declaró que le fue asignada esa función por ser persona de confianza de la gerenta Gloria Inés Hoyos. Expuso que participó en la elaboración de los contratos objetos de este proceso, los que se celebraron para cumplir compromisos políticos, por órdenes que el alcalde dio a la gerenta.

Adujo que los convenios se realizaron con apariencia de legalidad, ya que se recibían tres propuestas, se hacían cuadros comparativos y se contrataba a la oferente que exigía precios menores, pero que en realidad desde el inicio se sabía qué contratistas debían ser beneficiados. Relató que todas las propuestas, tanto las ganadoras, como las perdedoras, eran presentadas por el señor Tomás Londoño, quien administraba las cooperativas de los concejales que apoyaban al alcalde.

Este testigo también tuvo percepción directa de los hechos que narró, ya que actuó en ellos, dijo que elaboraba las minutas de los contratos, los que reconoció luego de su revisión durante su testimonio; relató situaciones que coinciden con las contadas por otros declarantes. Dijo que obró de esa manera por instrucciones que le dio directamente la gerenta de la entidad, quien le informó que actuaba, a su vez, por orden del alcalde.

Habló de manera coherente sobre las maniobras realizadas para facilitar el cumplimiento del acuerdo con los concejales. Gloria Inés Hoyos, recomendada por el alcalde, fue encargada en la gerencia luego de una restructuración de cargos en la ESE, ya que la composición anterior de la planta de personal impedía que ella ocupara esa posición. Agregó que la junta directiva de la empresa fue reducida de 9 a 6 miembros, para lograr su control por el alcalde y reducir las oposiciones a sus instrucciones.

Incluso, contó que Hernando Bedoya, el gerente anterior, dejó esa función porque no estuvo de acuerdo con los manejos irregulares comentados. Expresó las razones de sus dichos, como, por ejemplo, cuando afirmó que la señora Hoyos era allegada al alcalde, enunciado que fundamentó en el hecho que ella fue novia de un amigo personal del burgomaestre.

Admitió que fue condenado por estos hechos, por acuerdo con la Fiscalía. Además de la crítica por haber acordado con la Fiscalía su condena, la que ya fue respondida en párrafos anteriores, la defensa considera que este testimonio no es creíble porque el declarante guardó silencio sobre los sucesos que narró en este juicio. Al respecto, la Sala responde que el testigo tenía una razón simple pero poderosa para omitir la denuncia de estos acontecimientos, ya que participó en ellos, intervino en los delitos y, además de no tener obligación de autoincriminarse, es apenas natural que no quisiera ser sancionado por ellos, lo que ocurrió y admitió, como él mismo lo dijo en su declaración, cuando se dio cuenta que los medios probatorios que la Fiscalía tenía en su contra eran contundentes.

El Tribunal también otorga valor positivo al testimonio de Alexánder Ramírez Ospina, el que, como se verá a medida que se vayan analizando las pruebas, aparece respaldado por otros medios. Hernando Bedoya Castaño declaró también en el juicio. Fue gerente de Red Salud antes de la ocurrencia de estos hechos. Expuso que en esa época encontró también procedimientos irregulares, con los que no estuvo de acuerdo, lo que llevó a que el secretario de salud Carlos Alberto Restrepo se disgustara con él, por lo que debió renunciar a la gerencia, cargo en el que fue remplazado por Gloria Inés Hoyos, quien laboraba en la oficina jurídica de la empresa y era muy cercana al alcalde.

Informó que los concejales controlaban a Red Salud y que él no quiso intervenir en esos procedimientos. Relató que cuando Gloria Inés Hoyos llegó a la oficina jurídica para asumir su liderazgo, en presencia del testigo, ella llamó al alcalde David Barros Vélez, y le reclamó porque el salario que le iban a pagar en ese cargo era muy bajo para sus aspiraciones, conversación en la cual utilizó expresiones que solo se usan entre quienes hay mucha confianza, como, por ejemplo, cuando al decirle que aumentara la remuneración, lo calificó con la expresión coloquial chichipato.

Este declarante contó las maniobras hechas para que el alcalde tuviera el control de la ESE sin oposiciones, por medio de una restructuración de personal en cuya proyección participó la señora Hoyos, que permitió que ella fuera designada gerenta, en encargo de funciones, a pesar de no tener requisitos para el cargo. El señor Bedoya también habló de eventos que le constan personalmente, por haberlos vivido, como gerente de Red Salud, cargo que ocupó hasta el primero de octubre de 2004, como se probó con documentos.

Fue claro y objetivo. No habló de los sucesos objeto de este enjuiciamiento, porque ocurrieron después de su estadía en la empresa, pero sí puso en conocimiento hechos que ocurrieron mientras él estaba en la entidad y que fueron preámbulo para la ejecución del plan delictivo consumado por medio de la contratación con las cooperativas y fundaciones referidas en esta sentencia. Los dichos de Bedoya son creíbles.

Silvia María Acosta Botero juró que en el transcurso de una reunión en la que ella estaba con Gloria Inés Hoyos, gerenta de Red Salud, esta recibió una llamada telefónica del alcalde, en la que él le dio la orden de contratar con las cooperativas de los concejales. La testigo narró de manera detallada ese episodio. Dijo que la conversación fue sostenida delante de ella por la gerenta, quien respondía afirmativamente, y, una vez terminó, Hoyos dijo a los presentes que acababa de recibir instrucciones del alcalde para realizar los contratos con las empresas de los concejales, los que mencionó, y entre los cuales estaba Jhon Jairo Rincón Cardona.

Para responder a las objeciones que se han hecho en la apelación a este testimonio, hay que destacar, inicialmente, que la declarante tenía relación directa con el objeto de su percepción. La señora Acosta es odontóloga y trabajó al servicio de Red Salud en la época de los sucesos. Por ello, tenía conocimiento de lo que ocurría en la ESE; además, estuvo vinculada a esa empresa por medio de las fundaciones y cooperativas referidas en esta providencia, razón por la que conocía el manejo de las relaciones laborales, sobre el que habló de forma circunstanciada.

Su vinculación en esas condiciones se prueba con la revisión de los contratos, aportados por la Fiscalía, en los que aparece como auditora en odontología. Contrario a lo expresado por el recurrente, sí existen elementos de juicio para creer que la gerenta recibió la llamada y la atendió en presencia de otras personas, pues, como ya se ha anotado, la señora Hoyos era allegada al alcalde, se comunicaba con él con confianza y ella en su testimonio admitió que fue por medio de esa clase de comunicación que David Barros le dio tales directrices.

La contratación se realizó en la entidad de tal manera que no se ocultaba su irregularidad, lo que indica que no había prevenciones por parte de sus protagonistas, quienes no tomaban precauciones para impedir el conocimiento de lo que hacían, seguramente amparados en el poder político que en ese momento detentaban. La otra crítica que hace la defensa a esta testigo consiste en que no es creíble, porque no denunció los sucesos.

Sobre el particular, se advierte que la declarante justificó su silencio anterior en un hecho que es comprensible desde el punto de vista humano: quien hiciera públicas las irregularidades, se quedaba sin trabajo, como se le advirtió a ella en una ocasión, según dijo en su declaración. Además, el que no lo haya contado antes a las autoridades no convierte en increíble su testimonio.

La inferencia que hace la defensa en este sentido es débil, pues, no explica cuál es la regla de experiencia o el razonamiento que une necesariamente el hecho indicador (silencio) con el hecho que el apelante considera indicado (mentira). El testimonio de la señora Acosta también supera el análisis individual. Como puede verse, este primer grupo de testimonios, de personas vinculadas directamente con Red Salud, permite afirmar que el convenio político entre el alcalde y varios concejales de Armenia, entre quienes está el señor Jhon Jairo Rincón Cardona, sí existió, tuvo como finalidad retribuir el apoyo que los miembros del Concejo involucrados daban al burgomaestre y el medio para lograrla fue la contratación entre Red Salud y las asociaciones, cooperativas y fundaciones enunciadas varias veces.

Los declarantes coinciden plenamente en esa afirmación. Gloria Inés Hoyos y Alexánder Ramírez, como protagonistas directos de los hechos, fueron acordes en los actos realizados con anterioridad a la ejecución de los convenios, en el procedimiento usado para dar apariencia de legalidad a los mismos, en la fuente de las órdenes y en los objetivos de las actuaciones irregulares.

Gloria Inés Hoyos, Alexánder Ramírez y Hernando Bedoya dan cuenta razonada de la relación cercana entre Gloria Inés y el alcalde David Barros Vélez, de las maniobras de restructuración de la ESE que se efectuaron para lograr que una persona de absoluta confianza del alcalde dirigiera la empresa, incluso, a pesar de no cumplir con los requisitos.

Silvia Acosta apoya los testimonios de Hoyos y Ramírez en el sentido que hubo instrucciones expresas del alcalde para que los contratos se hicieran con las entidades controladas por los concejales. Pero no solo con declaraciones de servidores de Red Salud se acreditó el pacto político que se concretó en la contratación ilegal. Con testimonios de particulares también se probó ese hecho.

Tomás José Londoño Peláez juró en el juicio que era el encargado de administrar en conjunto la contratación que se hacía entre Red Salud y las empresas controladas por varios concejales de Armenia. Aseguró en el juicio que tuvo contacto directo con los integrantes del concejo involucrados, entre los que estaba Jhon Jairo Rincón Cardona, y que el concejal Robert Augusto (condenado por estos mismos sucesos) le informó que la finalidad era lograr que estos apoyaran al alcalde.

Informó que la gerenta de la empresa de salud tenía instrucciones precisas al respecto y que el asesor jurídico Alexánder Ramírez elaboraba los contratos, con base en las propuestas que Londoño le llevaba, tanto de las empresas que resultaban favorecidas, como de las que perdían invariablemente en los procesos de contratación. Este testigo declaró sobre lo que personalmente le constaba.

Dijo los fundamentos de sus respuestas, la forma como conoció los hechos, y fue detallado en la relación de personas y empresas involucradas y en las actividades realizadas. Supo que la contratación obedecía a convenio con los concejales, porque una concejala de ese grupo fue quien lo contactó para que administrara el negocio ilícito, porque otro de los mismos personalmente se lo manifestó y porque se reunía con todos los concejales del conjunto involucrado para recibir sus instrucciones, mantenerlos al tanto de lo que ocurría y entregarles los dineros de las ganancias.

Reconoció los documentos que él elaboró en los contratos durante el lapso en que prestó sus servicios a esa organización. La credibilidad de este declarante se ha puesto en duda por la defensa porque está sometido al trámite del principio de oportunidad por parte de la Fiscalía, a cambio de rendir su testimonio en este juicio, hecho que fue aceptado tanto por el testigo, como por el señor Fiscal.

Este cuestionamiento tampoco tiene el poder suficiente para desvirtuar, por sí solo, la veracidad de los dichos del declarante, pues, además de ser una actividad respaldada y apoyada por la Constitución Política (artículo 250) y por ley 906 de 2004 (artículos 321 y siguientes), no está fundada en compromisos dirigidos a constituir pruebas falsas.

En el juicio, ante pregunta del fiscal, el testigo fue enfático al decir que su acuerdo con la Fiscalía era decir la verdad y que nunca se le insinuó que mintiera. No puede negarse que es posible que algunos testigos puedan mentir para lograr los beneficios del principio de oportunidad (especialmente, la renuncia a la acción penal por parte de la Fiscalía), pero esa no es la regla general; por tanto, la parte que alega ese hecho tiene que acreditarlo debidamente y el juez tiene que analizar la prueba para establecer si soporta la valoración individual y en conjunto, de acuerdo con las reglas procesales penales.

En el caso concreto, las afirmaciones del declarante no solo tienen coherencia intrínseca, porque no se contradicen entre sí, ni relatan hechos inverosímiles, sino que además tienen respaldo sólido en otras pruebas. Como ya se ha visto, Gloria Hoyos y Alexánder Ramírez, servidores de Red Salud directamente implicados en estos hechos y condenados por los mismos, dijeron que el señor Tomás Londoño era el encargado de la administración de la contratación de todas las empresas controladas por los concejales.

El abogado Ramírez juró que Londoño llevaba todas las ofertas pre- contractuales, tanto las que estaban ya señaladas para ganar como las que servían de apariencia para declarar que sí había empresas perdedoras. Sobre el aspecto que se analiza en este aparte, también declaró la señora Luz Patricia Abonce Trejos, quien informó que trabajaba con el grupo de entidades de las que los concejales se servían para realizar los contratos con la ESE, el que era administrado por Tomás Londoño. Informó que se integró a ese equipo de trabajo por recomendación del concejal Robert Augusto Ramírez, quien le dio a conocer cuáles concejales hacían parte de ese acuerdo y le pidió ser representante legal de FAM, fundación en cuyo nombre suscribió convenios con la ESE.

Agregó que elaboraba los cheques que Tomás luego cobraba para entregar los dineros de las ganancias a Jhon Jairo Rincón Cardona y a los otros concejales implicados. Esta versionista refirió hechos que del mismo modo fueron puestos en conocimiento por otros testigos, como que era secretaria de Londoño en el grupo de asociaciones y fundaciones, que Tomás era quien se entendía con los concejales y con los servidores de Red Salud, aspectos que se supieron con las declaraciones de la gerenta Hoyos, el asesor jurídico Ramírez y el señor Londoño. No hay razón para restarle credibilidad.

Patricia y Tomás fueron protagonistas de los sucesos y hablaron de lo que personalmente hicieron y conocieron. Sus dichos concuerdan con los de los servidores públicos de Red Salud que ejecutaron las actividades contractuales irregulares. Otro testimonio ratifica que existía ese acuerdo y corrobora lo dicho por la gerenta de Red Salud en el sentido que se reunía con los concejales en las oficinas de la ESE.

El señor José Antonio Ramírez Díaz trabajó como asistente de un concejal y juró que se enteró que su jefe y otros concejales tenían negocios con unas cooperativas contratistas de Red Salud. Aseveró que acompañó al concejal para quien trabajaba a varias reuniones en las oficinas de Red Salud, a las que iban los concejales involucrados en los contratos, a tratar temas relativos a estos aspectos.

Este testigo explica claramente cómo percibió los hechos que narró. Se enteró de ellos porque trabajaba en las oficinas del Concejo Municipal de Armenia, directamente con uno de los concejales que controlaba la contratación a la que hizo alusión, quien le comentaba de qué se trataba la misma y a quien acompañó a la sede de la ESE para reunirse con los demás implicados y con la gerenta de esa institución. Fue testigo directo de la llegada de los concejales a esos encuentros y tenía razón para serlo, porque era el asistente de uno de ellos.

A juicio de la Sala, se reitera, con este conjunto probatorio se acredita el contubernio entre alcalde y varios concejales para manejar la contratación de Red Salud a la que se refiere este caso. Para el efecto, no es necesario probar un convenio con formalidades especiales. En este evento, las instrucciones claras dadas por el alcalde a la gerenta de Red Salud para que se contratara con las empresas de los concejales, la administración de todas las entidades contratistas por medio de una sola persona, señor Tomás Londoño, la actuación de este como enlace entre los concejales y los servidores de la ESE y las reuniones entre los concejales y la gerenta para hablar sobre esa contratación son hechos indicadores probados con esos testimonios, que llevan a inferir de manera inequívoca que existía ese acuerdo de voluntades.

Los esfuerzos de la prueba de la defensa se dirigieron principalmente a desvirtuar el acuerdo político ilícito con el argumento que entre el acusado Jhon Jairo Rincón Cardona y el alcalde Barros Vélez existía enemistad, por lo que era imposible que este lo beneficiara de alguna manera. James Padilla realmente nada aportó al respecto. No tuvo conocimiento personal de ninguno de los hechos objeto de este juicio y solo expuso, como relevante, que nunca escuchó a los concejales hablar del supuesto convenio para la contratación de Red Salud.

Esa versión resulta intrascendente para el proceso, ya que el que no haya tenido esa información no significa que los sucesos no hayan ocurrido. Jhon Jairo Rincón Cardona, Edward Quintero, Fernando Ortiz y Amparo Arbeláez hablaron de una supuesta enemistad entre el alcalde Barros Vélez y Jhon Jairo Rincón Cardona. Aunque sus dichos no son contundentes al respecto, ya que en sus testimonios aparecen algunas referencias a apoyos que el procesado daba a las propuestas del burgomaestre, aun si se aceptara, en gracia de discusión, ese alegado distanciamiento entre ellos, esa situación no desvirtúa la abundante y sólida prueba que se ha analizado en relación con el pacto político referido en este proceso penal, ya que la experiencia que se vive diariamente en nuestra sociedad lleva a conocer que en materia política la amistad o la enemistad se tornan irrelevantes, porque por encima de ellas están las conveniencias de quienes detentan el poder.

No es contrario a lo que es cotidiano que enemigos políticos declarados públicamente como acérrimos se unan para sacar adelante causas que les van a producir beneficios comunes. Luz Stella Marín y Dolly Chávez, empleadas de Red Salud, juraron que nunca vieron al procesado en la sede de esa empresa. Sin embargo, en el interrogatorio cruzado quedó claro que ellas no estaban en condiciones de estar pendientes de los ingresos y salidas de todas las personas que transitaban por esas instalaciones, lo que debilita estas pruebas frente a la claridad de las afirmaciones de la gerenta y de quienes, como ya se concluyó, la respaldan.

Las pruebas de descargo no lograron desvirtuar lo que la Fiscalía sí acreditó: el acuerdo ilícito en el que participó el acusado. 6 Se estableció que todas las empresas participantes en los convenios, aunque estaban constituidas legalmente y con apariencia de ser distintas, funcionaban como una sola entidad. Es cierto, como lo sostuvo la defensa en la apelación, que todas las empresas relacionadas con estos hechos fueron constituidas legalmente, pues, aparecen registradas en la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, lo que permite inferir que cumplían con los requisitos necesarios para ello.

También se acreditó, con los certificados de existencia y representación legal de cada una de ellas, que tenían registradas direcciones diferentes y personas diversas como sus representantes. Sin embargo, esa independencia era apenas aparente, porque todas operaban como un grupo, con administración única (por medio de Tomás Londoño) y con una finalidad común, la contratación con Red Salud.

El testimonio de Tomás José Londoño Peláez es elocuente al respecto, pues, fue la persona directamente encargada de la administración conjunta de las entidades. Juró que llevaba la contabilidad de todas ellas, que elaboraba y presentaba las propuestas de contratación que correspondían al grupo de asociaciones y fundaciones, incluidas las que resultaron siempre vencidas en los procesos contractuales en Red Salud.

Dio a conocer que aunque cada una tenía representante legal, estos solo figuraban como tales, ya que se limitaban a firmar los documentos que él y Patricia Abonce les suministraban para efectos de simular la legalización de los contratos. Contó que, cuando él se retiró de esa función, fue remplazado por Alberto Gómez Walteros. Luz Patricia Abonce confirmó esas informaciones, pues, declaró que las cooperativas funcionaban como una unidad y que para administrarlas se conformó una estructura administrativa dirigida por Tomás, con la colaboración de varios empleados, a quienes mencionó, y entre los que ella estaba.

Agregó que ella y Tomás elaboraban todos los documentos previos a los contratos, a pesar de aparecer a nombre de las distintas asociaciones y fundaciones de los concejales. Abonce reconoció tales documentos en el juicio. Contó que Tomás presentaba todas las ofertas contractuales en Red Salud, donde estaba pendiente de los trámites, y rendía cuentas a los concejales por lo hecho a nombre de todas las empresas referidas.

Puntualizó que todas las ganancias de los contratos se distribuían entre los pagos de personal que debían hacerse y entre los concejales que detentaban el poder en las personas jurídicas contratistas. Ya se advirtió cómo los dichos de estos testigos en estos aspectos son sólidos, no solo porque sus manifestaciones fueron coherentes, sino porque, además, fueron respaldados por otras pruebas documentales y también testimoniales, como las propuestas que presentaron para la contratación y las versiones de la gerenta y el asesor jurídico de Red Salud, condenados por estos sucesos, quienes hablaron de la administración que Tomás regentaba en relación con todas las asociaciones y fundaciones, que se manejaban como una sola.

A estas pruebas se suma la declaración que rindió en el juicio Alberto Gómez Walteros, quien comentó que está condenado por haber participado en estos acontecimientos. Narró que fue representante legal de Asdequín, por solicitud de uno de los concejales, por medio de la cual participó en la contratación con Red Salud. Pero, advirtió el testigo, cesó en esas labores al enterarse que las mismas eran ilegales, especialmente con el allanamiento que se hizo en la oficina donde estaban los archivos y mobiliarios de todas las cooperativas, que le fueron entregados por Tomás José Londoño y Luz Patricia Abonce Trejos.

En el juicio se aportó un documento en el que consta la entrega de esos bienes y el declarante lo reconoció. Gómez Walteros también acordó con la Fiscalía su admisión de responsabilidad penal, sin que haya ningún elemento de juicio que permita siquiera sospechar que se le ofrecieron beneficios extralegales por declarar. Como ya se advirtió en esta providencia, los acuerdos de este tipo generan rebaja de pena, que ya le fue reconocida a este ciudadano, al ser condenado.

La Sala no encuentra factores que demeriten su versión en este juicio, la que tiene apoyo en el testimonio de Tomás Londoño, quien contó que entregó a Gómez Walteros los muebles y equipos de oficina con los que él trabajaba para el grupo de asociaciones y fundaciones de los concejales. La versión de Gómez Walteros corresponde a sus vivencias, como persona a cargo de una de las cooperativas y como administrador del grupo, función en la que sucedió a Tomás Londoño. El declarante reconoció durante su testimonio documentos elaborados por él en ese procedimiento irregular de contratación. Su narración está respaldada no solo por los testigos Londoño y Abonce, sino también por pruebas documentales allegadas durante el allanamiento y registro a la oficina donde él desarrollaba el trabajo mencionado.

Augusto Valencia Orrego, representante de Unse, juró en el juicio que llegó allí por designación que le hizo una concejala, con el fin de manejar la contratación de Red Salud con los concejales de la coalición del gobierno municipal de Armenia. En esa actividad, su jefa le encomendó entenderse para todos los efectos con Tomás, quien se encargaba de los trámites con la ESE.

Precisó que Tomás y Patricia elaboraban todos los documentos que él firmaba. El abogado Alexánder Ramírez, como ya se anotó, aseguró que tuvo conocimiento que todas las personas jurídicas contratistas funcionaban lideradas por Tomás Londoño, lo que supo porque este siempre llevaba todas las propuestas de contratación con esas entidades, incluidas las que se sabía que iban a perder.

Ramírez juró que cuando Londoño se desvinculó de las asociaciones y fundaciones usadas para las actuaciones ilícitas, Gómez Walteros asumió los roles que Tomás realizaba. Estos testimonios se apoyan entre sí, se refieren a las mismas situaciones, vividas desde diferentes ámbitos de la distribución de labores que era necesaria para cumplir con el pacto político.

En allanamiento y registro realizado por integrantes de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía –CTI-- a la oficina donde funcionaban administrativamente todas las instituciones relacionadas con los hechos objeto de este juicio, se encontraron documentos físicos y digitales --estos almacenados en una computadora-- correspondientes a todas esas cooperativas y fundaciones, a pesar de que en los certificados de cámara de comercio registran domicilios diferentes.

Así lo confirmaron varios investigadores del CTI que declararon en el juicio y lo ratificó Gómez Walteros, quien era el administrador del grupo en esa época. Carolina González Pino y Jairo Santana Cruz, investigadores del CTI en el área de sistemas, analizaron la información almacenada en el computador incautado en ese registro y concluyeron que en él estaban los archivos de todas las asociaciones y fundaciones que se han mencionado.

En el mismo equipo estaban propuestas pre contractuales para Red Salud, de todas las personas jurídicas referidas, listados de personas a contratar, entre otros documentos. Los testimonios de estos investigadores resultan irrefutables, porque fueron respaldados con los registros que dejaron copiados en disquetes y discos compactos allegados como pruebas en el juicio.

Estos hallazgos corroboran lo expresado por Tomás y Gómez, en el sentido que había unidad de administración y de actividades de esas empresas, aunque, en los registros legales aparecían como diferentes e independientes. El dictamen del perito documentólogo Fredy Alberto Palma Vásquez completa este bloque probatorio. El experto juró que revisó los documentos relacionados con los procesos de contratación objetos de este juicio y encontró en ellos características repetitivas en cuanto a la ortografía, tipo de letra, errores de digitación e impresión. A pesar que las ofertas de contratación provenían en teoría de personas jurídicas diferentes, en varias de ellas fueron constantes algunos yerros, como, por ejemplo, al escribir palabras como “téncico financiero”, “asistente en sictemas” reiteradas en documentos que provenían de cooperativas y asociaciones distintas, y que se verificaron físicamente en la audiencia de juicio.

El dictamen es válido y además creíble, porque tiene respaldo irrebatible en los documentos admitidos como pruebas en el juicio y el resultado se puede verificar empíricamente. Con base en ese hecho indicador probado, se puede hacer la siguiente inferencia: Si los documentos de entidades diversas son similares hasta en sus errores, se concluye fueron elaborados de manera uniforme.

Este indicio se une a las pruebas testimoniales y documentales que se acaban de analizar, a las que se ha dado valor positivo, para poder asegurar que las empresas que se usaron para la contratación irregular con Red Salud, que se había acordado entre alcalde y concejales, realmente conformaban una sola, con apariencia de diversidad. 7 Se acreditó que las entidades privadas contratistas de Red Salud en estos hechos eran controladas en común por los concejales Tomás José Londoño Peláez, administrador del grupo de asociaciones y fundaciones, contó que fue vinculado al grupo por la concejala Dora Lucía Ramos, amiga suya, quien le presentó a los otros concejales involucrados en esa actividad, entre quienes estaba Jhon Jairo Rincón Cardona.

Expuso que cuando iniciaron los contratos, en marzo de 2005, se reunió con los concejales Dora Lucía, Fernando Fernández, Norberto y Robert Augusto, con el fin de acordar su salario y recibir las instrucciones para desarrollar su labor. Agregó que, en la semana siguiente a ese encuentro, habló personalmente con el concejal Jhon Jairo Rincón Cardona, quien avaló lo ocurrido en esa junta.

Más adelante, el declarante fue específico en señalar que el personal administrativo estaba conformado por recomendados de los concejales y que las empresas contratistas estaban representada por sendas personas de confianza de estos: Tomás José fue llevado por Dora Lucía Ramos. Luz Patricia Abonce Trejos, por Robert Augusto. Coodeso fue representada por Juan Carlos Márquez y por Óscar Triviño, allegados al concejal Rincón Cardona.

Londoño agregó que todos los representantes de las empresas de los concejales eran personas muy humildes. Con certificación del departamento administrativo de fortalecimiento institucional de Armenia, se conoció que Tomás José Londoño Peláez tuvo contratos de prestación de servicios con el municipio en enero, junio y noviembre de 2005, enero y julio de 2006, lo que indica su cercanía con la administración pública de este nivel, de la que hacían parte los concejales.

Luz Patricia Abonce Trejos expuso que se vinculó a la organización por medio del concejal Robert Augusto Ramírez, con quien había trabajado en campaña política y la designó como representante de FAM. Dijo que las cooperativas eran de los concejales Norberto, Fernando, Dora Lucía, Robert Augusto y Jhon Jairo Rincón Cardona y que los representantes legales eran personas de confianza de cada uno de ellos.

También dijo que Juan Carlos Márquez y Óscar Triviño, representantes de Coodeso, eran recomendados de Jhon Jairo Rincón, y que Alberto Gómez Walteros, representante de Asdequín, fue cuota del concejal Fernando Fernández. Luz Patricia, quien, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, fue la secretaria de FAM, tuvo un contrato de prestación de servicios con el municipio de Armenia en diciembre de 2006, según certificación del departamento administrativo de fortalecimiento institucional.

En su testimonio, ella dijo que laboró en la Alcaldía Municipal y en las Empresas Públicas de Armenia por recomendación del concejal Robert Augusto Ramírez, situaciones que denotan su vinculación con la actividad y burocracia política. Augusto Valencia Orrego, quien denunció los hechos y declaró en el juicio como testigo protegido por la Fiscalía, aseguró que trabajó en la administración departamental del Quindío y en el Concejo municipal de Armenia por recomendación de la concejala Dora Lucía Ramos, de la que fue su asistente y quien le pidió obrar como representante legal de Unse, entidad en la que actuó siempre por instrucciones de ella.

Acotó que las cooperativas eran manejadas por personas designadas por cada concejal. Expuso que Juan Carlos Márquez recibía remuneración de parte de Jhon Jairo Rincón Cardona por su representación en una de esas empresas, y que Óscar Triviño también era persona de confianza de Rincón. Augusto Valencia Orrego fue el representante legal de la Asociación para el desarrollo económico del Quindío –Unse--, como se probó con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío. Estuvo vinculado con la administración municipal de Armenia, como lo certificó el secretario general del concejo municipal y como lo dijo el declarante, quien contó que fue vigilante de escuelas públicas.

La credibilidad de este testigo, en relación con su vinculación con la actividad política y su llegada al grupo de entidades contratistas bajo las órdenes de la concejala Ramos no ha sido puesta en duda. Se trata de un hecho narrado personalmente por quien lo vivió y contra el que no se allegó prueba. Alberto Gómez Walteros contó en el juicio que fue recomendado por el concejal Fernando Fernández, quien lo designó como representante de Asdequín, creada por Fernández y por el concejal Robert Augusto para contratar con Red Salud, en la que actuaba siempre bajo instrucciones de Fernando.

Gómez narró un episodio que hace más fuerte la prueba del control ejercido por los concejales: Robert Augusto le dijo que iban a embargar sus bienes por una deuda adquirida por una de las cooperativas, por lo que necesitaba liquidarla. Agregó que Juan Carlos Márquez fue asistente de Jhon Jairo Rincón Cardona en el concejo municipal. Alberto Gómez Walteros, representante legal Asociación de desempleados del Quindío –Asdequín--, como consta en el certificado de la Cámara de Comercio admitido como prueba, estuvo vinculado con la administración municipal, según lo certificó el secretario general del Concejo municipal, en documento también allegado como prueba en el juicio.

Jhon Piter Hincapié Zuleta, representante de Funam, rindió su testimonio en el sentido que obró en esa condición por solicitud del concejal Robert Augusto, con el fin de ejecutar el acuerdo que había con otros concejales, entre quienes estaba Jhon Jairo Rincón Cardona, por medio de varias cooperativas, para contratar con Red Salud, y bajo la coordinación de Tomás Londoño. Jhon Piter Hincapié Zuleta, representante legal Fundación amigos 2000 –Funam 2000--, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio, trabajó con el municipio de Armenia, según lo certificó el secretario general del concejo municipal.

Álvaro Higuera Carvajal aseguró en su declaración que creó la Fundación “Un mejor vivir para el adulto mayor” con el concejal Norberto Angulo, con quien se reunía en las oficinas del Concejo Municipal de Armenia. Aseveró que Angulo guardaba los documentos de la entidad, porque no tenían sede Álvaro Higuera Carvajal aparece registrado en la Cámara de Comercio como representante de la Fundación un mejor vivir para el adulto mayor, lo que se acreditó con prueba documental.

El testigo manifestó bajo juramento que laboró como celador en varios colegios y escuelas por recomendación del concejal Angulo. José Antonio Ramírez, asistente del concejal Fernando Fernández, como se anotó en un capítulo anterior, juró que presenció reuniones entre los concejales involucrados en estos hechos y que se enteró por información de su jefe sobre la existencia de las cooperativas controladas por ellos y acerca de la contratación con Red Salud, entidad a cuya sede él acompañaba a su líder político para encontrarse con la gerenta.

Agregó que él vio con frecuencia a Tomás Londoño visitar y reunirse con los concejales Dora Lucía, Norberto, Roberto Augusto y Jhon Jairo Rincón, en las instalaciones de esa Corporación, encuentros que siempre se refirieron al manejo de las cooperativas, como se lo contó Fernández. Expuso que Augusto era el asistente de Dora Lucía, que era la persona que hacía “los mandados” a esta concejala y que supo que Valencia estuvo perjudicado por unas deudas que adquirió en relación con el manejo de las cooperativas.

Dijo que las firmas que obran en los estatutos y en cartas de Coodeso, como si él fuera el secretario de esa entidad, no son suyas. José Antonio informó que Juan Carlos Márquez era asistente incondicional de Rincón Cardona y que Óscar Triviño trabajaba para este. Este testigo tenía la posibilidad de percibir lo que narró, porque trabajaba en las oficinas del Concejo Municipal de Armenia, donde también laboraban los implicados, era asistente personal de uno de ellos, lo que lo ponía en condiciones de enterarse de lo que ocurría en ese entorno. Confirmó lo que los demás declarantes mencionaron.

Juan Carlos Márquez, quien, de acuerdo con los testimonios, era allegado a Rincón Cardona, aparece registrado como representante legal Cooperativa de desarrollo social –Coodeso CTA— en la Cámara de Comercio de Armenia y estuvo vinculado con administración municipal de Armenia, según certificación del secretario general del Concejo municipal.

Para la Sala, los testimonios que se acaban de comentar son contundentes, por ser acordes, sin contradicciones, sobre el control que los concejales ejercían en las asociaciones y fundaciones contratistas de Red Salud. Están apoyados por documentos en los que consta que los representantes legales de esas entidades y el personal administrativo de la organización ilícita han estado vinculados con la administración pública, en cargos que, según los mismos testigos, ocuparon por recomendaciones de los concejales que los protegían, en cuyos nombres detentaron luego las direcciones de las personas jurídicas referidas.

Refuerzan esta conclusión dos pruebas testimoniales provenientes de personas que, aunque no participaron de las actividades irregulares, sí pudieron dar cuenta de situaciones que permiten comprender el control al que se ha hecho mención. Adriana Patricia Ortiz Puerta dijo haber trabajado en la administración municipal y en Red Salud, que era amiga personal de la concejala Dora Lucía Ramos Múnera, quien le contó que varios de los concejales, entre quienes estaba Rincón Cardona, fundaron cooperativas para contratar con la ESE.

La testigo dijo haber presenciado que los implicados se reunían en las oficinas del concejo y en el sótano de esa sede con Tomás Londoño, contador de esas empresas. Agregó que Juan Carlos Márquez era el representante de confianza de Rincón Cardona en las cooperativas. Esta testigo fundamentó su conocimiento en la amistad muy cercana que tenía con la concejala, con quien permanecía de manera constante.

Adujo que Dora era también amiga de su señora madre y que eran confidentes. Dijo que acompañaba a su amiga a las oficinas del Concejo, donde podía enterarse de lo que allí ocurría. No se allegó prueba desvirtuando esa relación que la ponía en especiales condiciones de percepción de los hechos y, por el contrario, su exposición contiene circunstancias que son acordes con otros testimonios ya analizados, como las identidades de los administradores del pacto, del agente de Rincón Cardona en las cooperativas y las reuniones entre los concejales con Tomás Londoño. Magda Lorena Rincón Velandia, asesora especial de crédito y gerenta para entonces de la oficina norte del banco BBVA de Armenia, aseguró que las empresas FAM, Funam, Coodeso y Unse tuvieron negociaciones con ese banco y que ella estaba a cargo de esos procesos.

Por ello, se enteró que contrataban empleados para Red Salud. Contó que se entendía con Tomás y Patricia, para todas esas empresas, y que supo que varios concejales estaban relacionados con esas personas jurídicas; entre ellos, Robert Rodríguez, a quien se le otorgó un crédito, al igual que a un hombre llamado Augusto. La declaración resumida permite entender que aun para los manejos de las cuentas bancarias había unidad de gestión y que los concejales estaban atentos a los movimientos financieros; de lo contrario, la servidora del banco no se habría enterado de la relación de estos con las entidades que tenían sus cuentas allí. Igualmente, la funcionaria del banco corroboró lo que expresaron otros testigos sobre la deuda adquirida por Augusto Valencia para respaldar problemas de liquidez de las cooperativas, situación que finalmente llevó a este ciudadano a denunciar los hechos, en los que él también participó, como lo admitió Valencia en su testimonio.

No está por demás anotar que Tomás Londoño también refirió la deuda que adquirió Augusto para respaldar a uno de los concejales, lo que consolida la seriedad y concordancia de los testigos. Con prueba documental se estableció que las personas a quienes los testigos señalaron como concejales desempeñaron esos cargos por la época de los hechos, lo que no fue desvirtuado y ni siquiera puesto en duda en el juicio. 8 Se probó que para hacer efectivo ese convenio y con el fin de dar apariencia de legalidad a los procesos de contratación, los encargados de las asociaciones y fundaciones presentaban propuestas que no correspondían a la realidad.

Gloria Inés Hoyos, gerenta de Red Salud que participó en los delitos, expuso que para cumplir con el manual de contratación, se presentaban tres propuestas, aunque ya estaba acordada cuál sería la ganadora. Tomás José Londoño Peláez, administrador del grupo de cooperativas contratistas, declaró bajo juramento que él y Patricia Abonce elaboraban todas las propuestas, las de las empresas a las que ya se había acordado contratar --Unse, FAM, Funam y Coodeso-- y las de dos asociaciones que se sabía que siempre perdían –Fundación Antonio Nariño y Fundación mejor vivir para el adulto mayor--.

Puso en conocimiento que en Red Salud no se hacían invitaciones ni publicaciones para esa contratación y que él gestionaba directamente los contratos en la ESE. Luz Patricia Abonce respaldó totalmente esa narración, al contar bajo juramento que cuando ella hacía todas las propuestas --las que ya estaban marcadas como ganadoras y las de otras fundaciones--, las entregaba a Tomás para que las presentara en Red Salud.

Afirmó que ella firmaba las ofertas de las empresas perdedoras, cuyos representantes no conocía, y que también lo hacía en algunas ocasiones otra secretaria. La señora Abonce, en el contrainterrogatorio hecho por la defensa, aseguró de manera contundente que aunque las propuestas ganadoras eran auténticas, las contra propuestas eran falsas, lo que supo porque ella personalmente las elaboró y firmó con esa intención. Al final advirtió que aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía por estos hechos delictivos, porque era consciente de su ilicitud.

Al revisar uno a uno los contratos, se observa que en 90 de ellos se presentaron siempre ofertas de las empresas Fundación Antonio Nariño y Fundación mejor vivir para el adulto mayor, las que en todos esos casos, invariablemente, resultaron vencidas en los procesos de contratación. Esa realidad objetiva permite inferir que las propuestas eran solo aparentes, ya que, de haber sido reales, en alguno de los convenios habrían podido ajustar sus precios para beneficiarse.

Ninguna entidad presenta una proposición seria con el ánimo de perder los contratos. Los asertos de Luz Patricia quedaron corroborados con el testimonio del señor Álvaro Higuera, quien aparecía como representante legal de la Fundación Un mejor vivir para el adulto mayor. Este ciudadano juró en el juicio que no intervino en la contratación con Red Salud, que no firmó propuestas de contratos, y fue categórico cuando negó haber estampado las firmas que aparecen como suyas en las ofertas pre-contractuales.

El representante de la fundación Antonio Nariño no fue encontrado. Sin embargo, en relación con él, son creíbles los dichos de Luz Patricia sobre la ausencia de su intervención en las negociaciones, porque ella y Tomás elaboraban las propuestas y ella y otra secretaria suscribían las que estaban pre destinadas a ser perdedoras. Gloria Inés Hoyos y Alexánder Ramírez, servidores de Red Salud responsables de la contratación, expusieron también en sus testimonios que ya se había pactado con los concejales cuáles empresas (controladas por estos) serían las beneficiadas, por lo cual a cada procedimiento contractual se anexaban dos ofertas que en todos los casos eran descartadas, porque siempre exigían precios más altos.

Este repaso breve de lo probado, con contundencia, permite concluir que las ofertas de contratación presentadas en nombre de las fundaciones Antonio Nariño y Mejor vivir para el adulto mayor son falsas, sus contenidos no corresponden a la realidad, las firmas que aparecen en ellas no son las de sus representantes legales y estos nunca tuvieron la intención de elaborarlas.

Tales documentos elaborados integralmente de manera falsa fueron presentados como pruebas para hacer creer que se cumplían los requisitos del manual de contratación y simular la legalidad de los procedimientos. 9 También quedó probado que para dar apariencia de legalidad a los procesos de contratación, se elaboraban en Red Salud documentos que simulaban una selección objetiva de los ganadores.

Gloria Inés Hoyos Restrepo, gerenta de Red Salud, admitió que los contratos siempre estaban dirigidos a que las entidades bajo dirección de los concejales involucrados fueran las ganadoras. En otras palabras, el trámite que se daba en el interior de la ESE a las ofertas contractuales solo se realizaba para cumplir con formalidades, pues, no había selección objetiva de los contratistas, que ya estaban definidos por pactos políticos.

En igual sentido declaró el asesor jurídico Alexánder Ramírez: La contratación se usó con criterios y fines políticos, los concejales ya habían establecido con el alcalde cuáles serían las empresas contratistas y, por tanto, se conocía desde antes de iniciar los procesos de contratación qué entidades los ganarían. El abogado relató que todas las ofertas, vencedoras y vencidas, eran presentadas por la misma persona, Tomás Londoño, quien era el administrador del grupo de cooperativas de los concejales, situación que, como ya se ha anotado, fue confirmada por Londoño en su testimonio.

El asesor jurídico Alexánder contó que para cumplir en apariencia con los procesos legales, él elaboraba cuadros comparativos de propuestas, en los que se confrontaban los precios pedidos por cada uno de los proponentes, pero con conocimiento previo de cuál sería el beneficiado. Explicó que era tan formal ese acto que él no se enteraba cuáles eran las entidades excluidas de los contratos, pues, solo le importaba hacer el convenio con la ganadora señalada con anticipación en el pacto político.

Revisados los contratos, se encuentra que en 86 de ellos se elaboraron los cuadros comparativos de propuestas. Con base en los testimonios referidos y en los enunciados que han resultado probados, como se ha analizado en los párrafos precedentes, se concluye que esos 86 documentos, elaborados por un servidor público en ejercicio de sus funciones, son falsos.

Su contenido no corresponde a la realidad, ya que no existió la comparación de propuestas, la que se hizo constar solo para dar apariencia de legalidad a los procedimientos contractuales. 10 Se probó que Jhon Jairo Rincón Cardona hacía parte del grupo de personas que convinieron ejecutar los procedimientos irregulares de contratación. La prueba testimonial al respecto es abundante y concordante y permite afirmar este enunciado de manera directa.

Además, se acreditaron circunstancias que indiciariamente fortalecen lo conocido por medio de los testimonios. Con certificado del secretario general del Concejo Municipal de Armenia, se estableció que Jhon Jairo Rincón Cardona fue concejal de esta entidad territorial desde enero de 2004 y hasta octubre 24 de 2006. Gloria Inés Hoyos Restrepo, la gerenta cuyo testimonio ha sido valorado positivamente, manifestó bajo juramento que uno de los concejales que hacía parte del grupo que intervino en la contratación fue Jhon Jairo Rincón Cardona.

La testigo expuso que se reunió con este ciudadano, a quien reconoció en la audiencia, para precisar aspectos relacionados con la actuación irregular que se realizaba en Red Salud. Dejó claro que esas reuniones se llevaron a cabo en la gerencia de la ESE. José Antonio Ramírez Díaz, quien, como ya se dijo, era hombre de confianza del concejal Fernando Fernández, confirmó esas afirmaciones, pues, juró que acompañó a su jefe a las oficinas de Red Salud, donde este asistía a reuniones sobre la contratación, y que allí percibió de manera directa que Jhon Jairo Rincón Cardona era uno de los asistentes a dichos encuentros.

Aseguró que Fernández le contaba que en esas juntas trataban temas sobre contratación con la ESE. Incluso, Fernández le pidió alguna vez que firmara unos documentos, pero el declarante le solicitó que no lo fuera a involucrar en problemas. Debe anotarse que ninguna objeción de fondo se hizo a este testimonio, cuya versión es sólida porque trabajaba en las oficinas del Concejo municipal de Armenia, era el asistente personal de uno de los concejales implicados en la contratación con Red Salud y, por tanto, estaba en condiciones idóneas para darse cuenta de lo que narró. El acompañamiento que hacía de su líder político hasta la sede de la ESE es verosímil y no contraría la lógica; por el contrario, si era su asistente personal, apenas resultaba natural que fuera con él a varios sitios.

Tampoco es increíble que su jefe le contara lo que hacía, y que le pidiera colaboración, ya que era su hombre de confianza. Tomás José Londoño Peláez, a quien se ha dado credibilidad por la seriedad y coherencia de su testimonio y por su concordancia con otras pruebas, aseguró bajo juramento que él, como administrador de la contratación por cuenta de los concejales implicados, se reunió personalmente con Jhon Jairo Rincón Cardona, en la oficina de este, aproximadamente una semana después de que sostuvo el primer encuentro con los otros concejales para quienes empezaba a trabajar; que esa conversación con el ahora acusado se refirió a esa actividad irregular y que Rincón Cardona avaló los compromisos e instrucciones que se precisaron en el primer coloquio con los otros comprometidos.

Advirtió que el ahora procesado no pudo asistir al primer evento. El versionista relató que se reunía constantemente con Rincón Cardona y los otros concejales comprometidos con estos hechos, lo cual resulta creíble, pues, si era el administrador de sus negocios, tenía que rendirles cuentas. Un hecho trascendental que puso de presente el señor Londoño es que entregaba personalmente a Jhon Jairo Rincón Cardona (como lo hacía con los otros concejales del grupo) aproximadamente dos millones de pesos mensuales, como utilidades por las negociaciones con Red Salud.

El testigo expuso que tales entregas las hacía inicialmente en las oficinas del Concejo Municipal de Armenia y luego en la sede política de Rincón Cardona, quien renunció a esa Corporación para hacer proselitismo con otras aspiraciones, para un total entre cuarenta y cincuenta millones de pesos. Agregó que en una ocasión, ante los problemas de liquidez que se estaban presentando, decidieron viajar a Medellín a comprar ropa para vender luego en Armenia, con el fin de obtener dinero para solventar la situación. Contó que a ese viaje también fue Rincón Cardona acompañado de sus escoltas y su señora madre.

La defensa ha cuestionado esta declaración porque, dice el apelante, en ella no se hicieron expresas circunstancias de lugar donde ocurrieron los sucesos narrados, ni el testigo presentó documentos que soportaran las entregas de dinero o las compras de ropa o el viaje a Medellín. El Tribunal responde que en el proceso penal existe libertad probatoria, razón por la que no se pueden exigir determinados medios de conocimiento para acreditar unos hechos (artículo 373 de la ley 906).

La ausencia de recibos o cheques a nombre del enjuiciado no demerita la prueba testimonial, sobre cuya solidez ya se habló; por el contrario, el testigo explicó algo que es lógico en esta clase de hechos: los involucrados no pueden dejar evidencias de su proceder ilícito; por ello, no es increíble que no llevaran libros de contabilidad a sus nombres, ni que no firmaran documentos sobre el recibo de las utilidades.

Patricia Abonce, por ejemplo, destacó que los concejales no iban a las oficinas de las cooperativas, para no ser relacionados con estas y que, aunque no figuraban expresamente como protagonistas de estos sucesos, cada uno de ellos tenía su representante en las empresas, como quedó probado. No existe ninguna evidencia, ni siquiera leve, que lleve e pensar que Londoño tuviera alguna animadversión contra Rincón Cardona, como para comprometerlo en hechos tan graves.

Las expresiones de este declarante también encuentran apoyo en otros testimonios. José Antonio Ramírez, el auxiliar del concejal Fernández, juró que vio personalmente a Tomás reunirse en el concejo municipal con los concejales implicados; que presenció cuando Londoño llevaba dinero a su jefe hasta la oficina oficial, entre dos o tres millones de pesos, periódicamente; que su líder le preguntaba en ocasiones si Tomás había ido a llevarle plata.

Luz Patricia Abonce Trejos informó en su testimonio que uno de los concejales intervinientes en las actividades ilícitas era Jhon Jairo Rincón Cardona, a quien Tomás entregaba dinero de las ganancias. La testigo suministró las razones de sus dichos. Ante todo, era una de las personas de más confianza de Tomás y de los concejales para la administración del negocio con los contratos de Red Salud, como lo dejaron claro los otros testigos que intervinieron activamente en estos acontecimientos; esto significa que tenía que estar enterada de todo lo que sucedía. Además, adujo que ella elaboraba los cheques a nombre de Tomás, quien le pedía que lo hiciera porque los concejales necesitaban dinero, lo que ocurría con mucha periodicidad.

Augusto Valencia Orrego, quien había sido asistente de la concejala Dora Lucía Ramos, fue designado por esta como representante de Unse. Por ocupar esas dos posiciones, estaba en condiciones perfectas para enterarse del manejo de las cooperativas y de la contratación con Red Salud. Por ello, se enteró que Jhon Jairo Rincón Cardona era uno de los concejales que controlaba el grupo de empresas contratistas.

Juró que hasta su oficina en la sede de esa Corporación iba Tomás para que firmara los documentos que se requerían para la contratación con Red Salud, por tanto, infiere la Sala, tenía la posibilidad cierta de darse cuenta de los manejos ilícitos y de los intervinientes en ellos. En relación con Rincón Cardona, el testigo Valencia declaró que el concejal Robert Augusto le pidió que sirviera como deudor para adquirir un préstamo con el que solventarían algunos alcances económicos del grupo y que Jhon Jairo Rincón le dijo que hiciera lo que se le decía, que no habría problema.

Adquiridas las deudas y pasado el tiempo, no recibió los dineros para pagar y, ante el asedio de los acreedores, requirió a los concejales, quienes no atendieron sus compromisos, por lo que él decidió denunciarlos, con el apoyo del ciudadano Romel Hurtado, conocido por hacer públicos los manejos irregulares en la administración municipal, quien luego murió violentamente.

La credibilidad de este testimonio aumenta porque, como se expuso en un capítulo anterior, una servidora del banco donde tenían las cuentas las cooperativas, juró, que en relación con las mismas, se hizo un préstamo al señor Augusto. Tampoco se hizo una objeción de fondo, real, verificable, a este testimonio. Jhon Piter Hincapié relató en su testimonio que sabía que Jhon Jairo Rincón Cardona era uno de los concejales que controlaba las cooperativas contratistas y recibía ganancias por ello, lo que pudo además afirmar porque en una ocasión se le llamó la atención porque viajó a Medellín sin firmar documentos para autorizar desembolsos de dineros que iban con destino al hoy acusado, quien, luego, de manera personal le reclamó por ello.

Como puede verse hasta este punto, existe prueba directa de la participación de Jhon Jairo Rincón Cardona con la organización conformada por varios concejales para controlar la contratación de Red Salud y para obtener ganancias económicas y burocráticas por ello. Además, hay pruebas directas de que recibía dineros correspondientes a esas utilidades ilícitas, como lo declararon Tomás Londoño, quien personalmente se los entregaba y José Antonio Ramírez, quien presenciaba las entregas de tales réditos a los concejales.

Esas probanzas se consolidan con la inferencia sobre el control que él tenía en Coodeso, una de las empresas destinadas a ganar los contratos. Son múltiples los testimonios de quienes dijeron que les consta que Juan Carlos Márquez y Óscar Triviño, que fueron representantes legales de esa empresa, fueron designados por Rincón Cardona para administrarla.

Así lo juraron Tomás Londoño, Patricia Abonce, Augusto Valencia, José Antonio Ramírez y Alexánder Ramírez. La defensa admitió la cercanía de estas personas con el enjuiciado. Con base en hechos probados, se puede hacer una inferencia lógica: Si Márquez y Triviño eran personas de confianza de Rincón Cardona y fueron representantes de una de las cooperativas con las que se hizo la contratación ilícita, si los representantes de cada una de las asociaciones y fundaciones usadas para ese fin irregular eran designados por los concejales involucrados, entonces, Jhon Jairo Rincón Cardona los asignó allí para que lo representaran. 11 Con base en las premisas anteriores, se concluye que Jhon Jairo Rincón Cardona cometió los delitos por los que se le acusó y por los que se pidió su condena.

Con las pruebas que se han analizado, se puede afirmar que la Fiscalía acreditó, más allá de toda duda razonable, que el enjuiciado sí realizó las siguientes conductas punibles: 1 Jhon Jairo Rincón Cardona es coautor de Concierto para delinquir, ya que su conducta encaja en la descripción típica que de este delito hace el artículo 340 del Código Penal.

Rincón Cardona se puso de acuerdo, concertó, con otros concejales, con servidores de Red Salud y con personas particulares, para controlar y beneficiarse de la contratación con la ESE, para lo cual se organizó una estructura empresarial y administrativa constituida por las asociaciones y fundaciones ya mencionadas, que funcionaban bajo unidad de administración, con procedimientos uniformes y con finalidad ilícita común, que se prolongó durante varios años.

Como los concejales no podían contratar con las entidades estatales, decidieron hacerlo por intermedio de tales personas privadas, a sabiendas de que se cometerían delitos, entre ellos, la celebración de convenios sin los requisitos legales (los procedimientos contractuales se hacían solo en apariencia, no había selección objetiva porque ya se habían acordado los contratistas beneficiados), para lo cual también debían falsificarse documentos (propuestas simuladas y cuadros comparativos de propuestas que no corresponden a lo que se hizo) para simular legalidad y, de contera, interesarse indebidamente en los contratos oficiales. 2 Jhon Jairo Rincón Cardona es interviniente en un concurso de delitos de Interés indebido en la celebración de contratos, descrito en el artículo 409 del Código Penal, consumados en cada una de las convenciones.

El enjuiciado recibió utilidades en dinero y en cuotas burocráticas como consecuencia de la contratación irregular de la que fue promotor con las otras personas concertadas. Como no reúne las calidades para ser autor, pero realizó la conducta delictiva, su participación es como interviniente. 3 Jhon Jairo Rincón Cardona es determinador de un concurso de delitos de Falsedad en documento privado, consagrado en el artículo 289 del Código Penal.

Como se expuso con anterioridad, se probó que en 90 de los contratos se elaboraron documentos consistentes en propuestas de las empresas Asociación Comunitaria Antonio Nariño y Fundación un mejor vivir para el adulto mayor, que son falsas, ya que se tenía definido que las mismas eran apenas aparentes, no correspondían a la realidad, porque estaba definido previamente que nunca serían favorecidas con la contratación, pues se había acordado que eran otras las entidades que siempre serían beneficiadas.

Esos documentos falsos se usaron como pruebas de la aparente legalidad de la contratación con Red Salud. Es determinador de este delito porque él no elaboró los documentos, pero su confección por parte de las personas al servicio del grupo de concejales mencionados estaba previamente definida por quienes concertaron para cometer los delitos, entre ellos, Rincón Cardona, como parte del proceso de dar apariencia de legalidad a la contratación (presentación de tres propuestas, dos que resultaban siempre perdedoras y la propuesta de la asociación o fundación de antemano señalada como ganadora). 4 Interviniente en un concurso de Falsedad ideológica en documento público, ilícito tipificado en el canon 286 del Código Penal, cometido en los procesos de contratación en 86 de los contratos.

Estos delitos se consumaron al emitirse por los servidores públicos de Red Salud (gerenta y asesor jurídico) documentos en los que se hizo constar que se compararon las propuestas de los contratistas, a pesar de que tal actividad no se realizó, ya que se había definido qué entidades serían contratadas y cuáles presentarían ofertas aparentes.

Como Rincón Cardona en este caso no tenía las calidades para ser el sujeto activo calificado exigido para estos delitos, responde como interviniente. 3 CONCLUSIÓN FINAL Y SITUACIÓN DEL ENJUICIADO JHON JAIRO RINCÓN CARDONA Con base en los razonamientos anteriores, la Sala concluye que la sentencia condenatoria de primera instancia debe ser confirmada.

Como al procesado se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por varias no privativas de la libertad y no tiene derecho a subrogados penales, como se determinó acertadamente en la sentencia de primera instancia, una vez en firme este fallo, se dispondrá su captura para que descuente la pena. 4 SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL En esta etapa procesal no es posible resolver sobre la libertad condicional pedida por el señor enjuiciado, porque, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, la misma puede ser concedida a la persona condenada; es decir, aquella cuya sentencia sancionatoria está ejecutoriada, lo que no sucede aún en este caso, en el que procede la interposición del recurso de casación. En caso que quede en firme el fallo de condena, la libertad condicional deberá solicitarse ante el Juzgado de Ejecución de penas y medidas de seguridad al que corresponda la vigilancia de la sanción. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el ciudadano Jhon Jairo Rincón Cardona fue condenado por la comisión de un concurso de delitos de Concierto para delinquir, Interés indebido en la celebración de contratos, Falsedades en documentos privados y Falsedades en documentos públicos.

SEGUNDO: ORDENAR que, una vez se encuentre en firme esta providencia, se disponga la captura del sancionado, con el fin que cumpla efectivamente la pena de prisión impuesta como principal. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido consultadas en la página web de esa Corporación: www.cortesuprema.gov.co y EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, varios números.

Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. (textos completos en discos compactos). [2] Los señores Alberto Gómez Walteros (representante legal de Asdequín), Jhon Piter Hincapié Zuleta (representante legal de Funam) y Alexánder Ramírez Ospina (asesor jurídico y asistente jurídico de Red Salud, contratado por medio de Unse) fueron condenados por estos mismos acontecimientos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por medio de sentencia del 23 de abril de 2012, la que fue confirmada por este Tribunal en fallo de noviembre 2 de 2012 (radicación 63-001-60-00000-2012- 00012).

Los ciudadanos Norberto Angulo García, Luis Fernando Fernández Molina, Gloria Inés Hoyos Restrepo, Robert Augusto Rodríguez Morales, Juan Carlos Márquez García, Dora Lucía Ramos Múnera y Óscar Triviño Rodríguez fueron igualmente condenados por estos mismos sucesos, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en sentencia del 15 de junio de 2012, confirmada por esta Corporación en providencia del 28 de junio de 2013 (radicación 63-001-60-00000-2012-00012).

La señora Luz Patricia Abonce Trejos fue condenada por estos hechos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en sentencia de julio 3 de 2012. El proceso estuvo en esta Sala para conocer de recurso de apelación interpuesto contra el fallo. La apelante desistió del recurso y por ello se envió la actuación al Juzgado de origen (radicación 63-001-60-00000-2012- 00012 –ruptura unidad procesal del radicado 63-001-60-00034-2007-01761).

Todos ellos llegaron a acuerdos con la Fiscalía, en los que aceptaron sus responsabilidades penales. Las decisiones pueden consultarse en la página web del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío: www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co. [3] Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido consultadas en la página web de esa Corporación: www.cortesuprema.gov.co y EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, varios números.

Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. (textos completos en discos compactos). [4] Ver auto proferido en abril 24 de 2007 por esta Sala Penal, en el proceso radicado con el número 63-594-60-00-082-2006-00009. www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [5]VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. “Estructura de la sentencia judicial”. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2008, pág. 40.

Disponible en la página en internet de la Escuela Judicial: http://www.ejrlb.com/biblioteca2011/content/pdf/a6/5.pdf