LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN ACCIÓN DE REVISIÓN/El abogado que pretenda promover acción de revisión debe contar con poder específico para tal actuación, de lo contrario carece de legitimación y la demanda se rechazará de plano. “…cuando la acción de revisión se promueve por una persona profesional del derecho, a nombre de otra, tiene el deber ineludible de acreditar que fue encomendado para esa labor específica.
Al examinar el poder que aportó la abogada demandante se aprecia que dicho mandato se confirió por el señor Sánchez Mazo con el fin de que ella lo representara ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mas no ante esta Sala de decisión, y tampoco se le otorgó la facultad especialísima de ejercer en su nombre la acción de revisión (folio 64).
Lo anterior deja en evidencia que en el poder allegado no se está encomendando expresamente la labor de presentar demanda de revisión sino que, únicamente, se faculta para asumir la defensa técnica ante las autoridades que vigilan la sanción. (…). Es pertinente precisar que la especialidad del poder no se solventa colocando la expresión “poder especial, amplio y suficiente” sino que debe concretarse, de manera expresa, sin lugar a equívocos o interpretaciones ambiguas, la labor que deberá desarrollar el mandatario.” CITAS: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Auto del 5 Julio de 2007 radicación 27642, auto AP472-2015 radicación 45145 del 4 de febrero de 2015, auto AP8291-2016 radicación 48.600 y auto AP3033-2017 del 5 de mayo de 2017 radicación 47.599.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de revisión Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00193-00 Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Demandante: Yeison Alexis Sánchez Mazo Decisión sobre admisión de la demanda Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado en sesión de Diciembre trece (13) de dos mil diecisiete (2017) Acta número 189 Audiencia de lectura de auto 18 de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Hora: 3:30 pm La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de admitir la demanda de revisión instaurada por una profesional que refiere actuar en representación de Yeison Alexis Sánchez Mazo.
La demandante pretende revisar la sentencia emitida el 25 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó al ciudadano mencionado por el delito consistente en llevar consigo sustancia estupefaciente.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con el numeral 3 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de la presente actuación, porque la sentencia cuya revisión se demanda fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y quedó ejecutoriada en primera instancia al no haber sido objeto de impugnación (disco compacto con registro de la audiencia a folio 38 y acta a folio 39).
Pues bien, en este caso, se observa que la abogada que presentó la solicitud de revisión no se encuentra legitimada para adelantar esta causa independiente, por las razones que pasan a explicarse: El artículo 193 de la ley 906 de 2004 dispone: “LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.” Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hasta el año 2016, trazó una línea de pensamiento pacífica y uniforme en el siguiente sentido: “Se ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del líbelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.” (Auto del 5 Julio de 2007, radicación 27642) Dicho criterio fue reiterado en auto AP472-2015 (radicación 45145) del 4 de febrero de 2015, al siguiente tenor: “Así que en relación con la titularidad para ejercer la acción de revisión, no basta con acreditar la calidad de abogado por parte de quien presenta la demanda, sino que es preciso probar que goza del mandato especial que se le ha conferido, mediante la presentación del respectivo poder de la persona en cuyo nombre se ejerce, no de otra manera, el demandante podrá tener la vocación de representatividad que es indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria, al igual que se demuestre la titularidad reconocida del sujeto procesal en cuyo nombre se invoca.(…)”.
(…)Así las cosas, se le impone al condenado conferir poder especial a un abogado en ejercicio para actuar en sede de revisión, el cual debe estar manifiesto en la demanda, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado al mismo profesional para asumir la defensa en el curso del proceso; exigencia que al no haber sido satisfecha, conlleva al rechazo de plano de la demanda.
(…)” En el año 2016, el alto órgano de la jurisdicción ordinaria varió de cierta forma esa línea de pensamiento y adoptó un criterio que permitía a los defensores reconocidos en el proceso penal ejercer la acción de revisión sin necesidad de poder especial (auto AP8291-2016, radicación 48.600); sin embargo, con auto AP3033-2017 del 5 de mayo de 2017 (radicación 47.599), la Sala de Casación Penal retomó el criterio que tenía con anterioridad, en los siguientes términos: “Sobre el tema planteado encuentra la Corte que la acción de revisión tiene como propósito fundamental remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada y, por ello, el legislador ha previsto como presupuesto de admisibilidad de la demanda el cumplimiento de precisos y expresos requisitos establecidos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Como el instituto de la revisión no corresponde a un recurso, sino a una acción, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento y, por tanto, debe reconocerse su naturaleza esencialmente extrasistémica, en cuanto tiene lugar una vez culminado el proceso con una decisión definitiva que ha cobrado ejecutoria, se hayan o no ejercitado los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, motivo por el cual, en el ámbito del derecho de postulación, el poder conferido a un abogado para representar intereses en el curso de la actuación procesal finalizada no tiene la virtud de facultarlo para promover esta acción. (…) El referido profesional requería actuar con mandato especial conferido por el sentenciado, a fin de tener legitimación para presentar la acción de revisión, dada la autonomía de este mecanismo, en tanto su proposición y desarrollo, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, se realizan por fuera del proceso penal.” De acuerdo con los anteriores preceptos, cuando la acción de revisión se promueve por una persona profesional del derecho, a nombre de otra, tiene el deber ineludible de acreditar que fue encomendado para esa labor específica.
Al examinar el poder que aportó la abogada demandante se aprecia que dicho mandato se confirió por el señor Sánchez Mazo con el fin de que ella lo representara ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mas no ante esta Sala de decisión, y tampoco se le otorgó la facultad especialísima de ejercer en su nombre la acción de revisión (folio 64).
Lo anterior deja en evidencia que en el poder allegado no se está encomendando expresamente la labor de presentar demanda de revisión sino que, únicamente, se faculta para asumir la defensa técnica ante las autoridades que vigilan la sanción. Esa mera afirmación no avala el tipo de acción que pretende ejercer ahora la abogada, pues, como ya se ha reiterado, su naturaleza excepcionalísima y extraordinaria la distingue de las diligencias judiciales ordinarias que conforman el proceso penal y, adicionalmente, la revisión tampoco hace parte de la etapa de ejecución de la pena.
Es pertinente precisar que la especialidad del poder no se solventa colocando la expresión “poder especial, amplio y suficiente” sino que debe concretarse, de manera expresa, sin lugar a equívocos o interpretaciones ambiguas, la labor que deberá desarrollar el mandatario. Un aspecto adicional que llama la atención del Tribunal es que la demanda no tiene la firma de la profesional del derecho, aunque, debe anotarse también, fue presentada personalmente por ella (folios 5 y 64 vto.).
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RECHAZA la demanda de revisión instaurada por la abogada que dice representar al señor Yeison Alexis Sánchez Mazo, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 25 de enero de 2017. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella solo procede el recurso de reposición. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA