TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA INCLUSIÓN EN REGISTRO DE VÍCTIMAS/Existencia de otros mecanismos judiciales. No se acreditó un perjuicio irremediable. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-001-2017-00390-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0673 RAD. INT. 249/17 ACCIONANTE: OSCAR SUÁREZ ORREGO ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 509 Armenia, Q., cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 24 de octubre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por OSCAR SUÁREZ ORREGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- OSCAR SUÁREZ ORREGO interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales que considera vulnerados.
En concreto, clamó que se ordene a la entidad accionada “mi inscripción y la de mi grupo familiar, en el registro único de víctimas, pues no se me puede excluir cuando por estos mismos hechos ya fue reconocida e indemnizada la familia de otras víctimas directas de la masacre”. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que en 1962, en la vereda La Rivera del Municipio de Caicedonia, hombres armados masacraron a 24 personas, entre ellos algunos familiares del actor, y por causa de ello, ante la entidad accionada requirió su inclusión en el registro único de víctimas.
La petición fue denegada en Resolución 2016-129375 de 15 de julio de 2016 bajo el entendido de que “(…) no se encuentran elementos suficientes que permitan determinar la relación victimizante con el conflicto armado interno (…)”. Esa decisión fue confirmada por la entidad oficial accionada al desatar la apelación incoada por el actor. En la narración añadió que, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, fue pedida la reconsideración de su inclusión en el registro único de víctimas; no obstante, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio 201772019854121 de 19 de julio de 2017, le informó que a través de la Resolución 2016-129375 de 15 de julio de 2016, ya había dado respuesta a lo requerido. 1.3.- Una vez notificada de la acción de amparo, la accionada se pronunció para instar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para ventilar su pretensión, toda vez que cuestiona la legalidad de la Resolución Nro. 201734925 de 13 de julio de 2017, mediante la cual la entidad confirmó la Resolución 2016-129375 de 15 de julio de 2016, en donde se dispuso no reconocer ni incluir en el registro único de víctimas al actor y a su grupo familiar. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, en sentencia del 24 de octubre de 2017, negó por improcedente la acción impetrada.
A ese propósito, argumentó que resultaba claro que se perseguía alegar la legalidad de los actos administrativos expedidos, lo que escapa al alcance del trámite constitucional. Agregó que ningún perjuicio irremediable se acreditó en el expediente para vez de prodigar un amparo transitorio. 1.5.- El actor impugnó el fallo, arguyendo que el juez de primera instancia no analizó todas las pretensiones y pruebas aportadas a la foliatura.
Sostuvo que otros familiares afectados por la misma masacre fueron incluidos en el mentado registro, así como les fue cancelada la indemnización administrativa, de lo cual desprende que la acción de tutela es el mecanismo idóneo por tratarse de una vulneración sistemática de sus derechos. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que el actor determinó como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” 2.3.- En lo que atañe a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios el órgano de cierre en asuntos constitucionales, en sentencia T- 453 de 2009, precisó lo siguiente: “ (…) Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria artículo 234, contencioso administrativa artículo 236, constitucional artículo 239) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 2.4.- Del examen del expediente aflora rotundo que el implorado amparo emerge ausente de procedibilidad, pues se tiene que no estamos en presencia de un evento que acopie los requerimientos contemplados para permitir la viabilidad de su curso.
Ello es así, puesto que, conforme lo manifestado por el a quo, el promotor cuenta con la vía judicial ordinaria, ante el funcionario competente y por los causes procesales diseñados al efecto, para controvertir la legalidad de las resoluciones expedidas por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-; mecanismos estos que son idóneos y eficaces para resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo como el que se ataca con la tutela. 2.5.- De ese modo, es permisible recalcar que el accionante, a fin de alcanzar el abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, lo cual torna en una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento; circunstancia que conlleva inevitablemente a la falta de procedibilidad de la acción de tutela.
Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. 2.6.- A más de lo dicho, es preciso exponer, antes del cierre, que en el legajo no obra prueba que denote la ocurrencia actual de un perjuicio irremediable que afecte al generador de esta acción, ni se está ante un agravio inminente como tampoco se otea que la vía judicial no sea idónea; eventualidades éstas que no autorizan extender el amparo añorado como un mecanismo transitorio de protección. 2.7.- Con todo lo argumentado, y vista la improcedencia de la tutela de marras, se confirmará la sentencia impugnada.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de octubre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por OSCAR SUÁREZ ORREGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO