Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2017-00305-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-12-07

Sujetos procesales: MARIO ALBERTO GARCÍA OSPINA JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA VINCULADO: OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ARMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Caso en el cual se demanda providencia judicial, por medio de la cual se impuso sanción a un auxiliar de la justicia que no tomó posesión sin justa causa. Subsidiariedad e inmediatez. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2017-00305-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0681 RAD.

INT. 253/17 ACCIONANTE: MARIO ALBERTO GARCÍA OSPINA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA VINCULADO: OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ARMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 516 Armenia, Q., siete de diciembre de dos mil diecisiete La Sala conoce de la impugnación al fallo del 30 de octubre de 2017 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del trámite de amparo rogado por MARIO ALBERTO GARCÍA OSPINA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, en cuyo curso se vinculó a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ARMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor interpuso acción tutelar tendiendo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; en concreto, solicitó “dejar sin efectos la sanción impuesta mediante Auto del 14 de diciembre de 2015, por parte del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ARMENIA”, añadiendo que se notifique de ello al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de esta ciudad “a fin de que deje sin efecto el proceso coactivo que se tramita en mi contra”. 1.2.- En el recuadro empírico, el actor relató que, mediante auto de 14 de diciembre de 2015, en el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA se le impuso una multa por la suma de $3’221.750, por cuanto al haber sido designado como auxiliar de la justicia para asistir al amparo de pobreza que se le dispenso a OSCAR EDUARDO VAQUIRO MARROQUÍN en el proceso radicado al número 630014003004201520021-00, no procedió a posesionarse, sin que haya manifestado razón justificante de su omisión. Que en el mes de marzo de este año recibió un oficio de cobro persuasivo remitido por la Abogada Ejecutora del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, donde se le informó de la aludida multa y se le conminó el correspondiente cobro.

El solicitante de la tutela afirmó que tanto en las actuaciones de su nombramiento como abogado del amparado por pobreza, como de los requerimientos previos y la sanción que propicia su protesta se presentó de manera evidente una VÍA DE HECHO por DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, traducida en FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL NOMBRAMIENTO EN AMPARO DE POBREZA, ILEGALIDAD AL IMPONER UNA MULTA SIN LA APERTURA DE UN INCIDENTE, FALTA DE NOTIFICACION PERSONAL DE LA APERTURA DEL TRÁMITE SANCIONATORIO, ILEGALIDAD EN LA MOTIVACIÓN DEL AUTO DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2015, QUE IMPUSO UNA MULTA;

ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO DE LA SANCION IMPUESTA MEDIANTE AUTO DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2017 e ILEGALIDAD AL NO NOTIFICAR PERSONALMENTE LA MULTA IMPUESTA MEDIANTE AUTO DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2015. 1.3.- Admitida la tutela, el a-quo ordenó el impulso del trámite y la vinculación de la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA. 1.3.1.- El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA allegó pronunciamiento, adjuntando copia magnética del expediente del amparo de pobreza incoado por OSCAR EDUARDO VAQUIRO MARROQUÍN, con radicado número 630014003004201520021-00.

En la respuesta al libelo tutelar, resaltó la improcedencia de aquella acción, subrayando que no se dan cita los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. 1.3.2.- El ente vinculado también acercó un escrito de respuesta para predicar que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno al promotor de la tutela, puesto que no fue esa oficina la que impuso la multa de marras y que, en lo que atañe al cobro coactivo, se han observado las disposiciones legales y reglamentarias que rigen tal procedimiento. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 30 de octubre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela promovida por GARCÍA OSPINA, al advertir que existe una vía idónea que permite revisar el fondo de los argumentos de la tutela, puesto que es al interior de las actuaciones que comportó el amparo de pobreza donde se debe dar a conocer y ventilar, primeramente, su inconformidad. 1.5.- El generador de la controversia ius fundamental, impugnó el antedicho fallo de tutela, en el cual acentuó que la sanción que se le impuso está ejecutoriada y presta mérito ejecutivo; que el Consejo Seccional de la Judicatura no tiene competencia para levantar aquella sanción; y, finalmente, anotó que no procedería acción alguna encaminada a lograr la nulidad de la actuación del accionado porque no se trata de un proceso judicial como tal, conforme lo preceptuado por el artículo 133 del C. G. del P., por lo que para el confutador es claro que no existe otro mecanismo judicial tendiente a evitar la transgresión de los amparos fundamentales. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de resguardo superior como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor determinó como vulnerados y, de esta manera, concluir si la decisión avocada por el a quo fue acertada o desacertada conforme a los preceptos constitucionales. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del artículo 1° del Decreto 2591 de través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.- También es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto.( )(Negrilla ajena al texto). 2.5.- De otra parte, la Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de los especiales requerimientos para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido (Subrayas nuestras). 2.6.- Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el fin perseguido por el actor atañe a retrotraer los efectos jurídicos de la providencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CIRCASIA, el 14 de diciembre de 2015, cuando le fulminó multa por su comportamiento contumaz frente a la designación que se le discernió como apoderado de un ciudadano cobijado con amparo de pobreza.

El argumento principal en que se atrincheró el libelista, se centró en la falta de notificación personal de algunos proveídos judiciales y la, según su parecer, errática tramitación ritual en el proferimiento de esa decisión. Ahora bien, en el repaso del material documentario yacente en el paginario, se halla que, evidentemente, el Despacho Judicial citado a este trámite prodigó amparo de pobreza a OSCAR EDUARDO VAQUIERO MARROQUÍN, y en ese designio de nombró a MARIO ALBERTO GARCÍA OSPINA (ver folio 18) como apoderado judicial del protegido.

También es notable que el auxiliar de la justicia nombrado no tomó posesión de su cargo a pesar de las comunicaciones y requerimientos que se le cursaron a la dirección de su oficina (Folios 19 a 28), por lo que se produjo el proveimiento de 14 de diciembre de 2015, el mismo que propició esta demanda tutelar. Igualmente, se resalta que el susodicho pronunciamiento judicial no fue objeto de protesta y quedó ejecutoriado (Ver folio 36) y que con posterioridad a ello ninguna manifestación realizó el sancionado para controvertir la medida que le es lesiva a su patrimonio como tampoco ha elevado solicitud alguna para derruir su eficacia o su validez.

Solamente el 14 de marzo de 2017, el quejoso acudió al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA a solicitar la expedición de copias del asunto en el que quedó incurso causal de reprensión (folio 61). 2.7.- Así que, de la revisión del expediente objeto de la auscultación en este procedimiento de protección constitucional, no se vislumbra la interposición del mecanismo judicial procedente para controvertir el pronunciamiento judicial sancionatorio ni tampoco actividad alguna encaminada a enervar la eficacia o la validez del mismo, como tampoco alegación alguna de los hechos que ahora en la escena de este entramado constitucional ha venido a hacer saber y aducir para clamar por el resguardo tuitivo que persigue.

En la misma observación resalta insoslayable que la providencia atacada en tutela y sus antecedentes se produjeron para fines del año 2015, con lo que al día de radicación de esta tutela habían transcurrido más de veinte meses, con lo que se desvanece el requerimiento de la inmediatez que reclama este medio supralegal de protección. Siendo así, deviene la improcedencia de la acción que hoy nos concita, toda vez que el accionante ha sido omisivo a la hora de hacer uso de los mecanismos judiciales a su alcance al interior del proceso donde fue sujeto de punición pues no se percibe en el expediente el agotamiento de alguna alegación esgrimida para obtener la expulsión del mundo jurídico del auto que ahora se censura en este debate ius fundamental.

Siendo de advertir que aún al tiempo de la ejecución de aquella providencia, puede alegar sobre la validez de la misma, ante la autoridad que conozca de esa coerción; por lo que cuenta con medios legales idóneos y eficaces para buscar la salvaguarda de sus derechos. En tal orden de ideas, la Sala comulga con la decisión de primera instancia por lo que procederá a confirmarla.

Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de octubre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIO ALBERTO GARCÍA OSPINA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA en trámite al cual fue vinculada la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO