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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00280-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-12-06

Sujetos procesales: JUAN YOHANI ZEA ACEVEDO NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

SERVICIOS DE SALUD A EX MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES/Deberes de Sanidad del Ejército Nacional, activación de servicios y vinculación al subsistema de salud hasta tanto el paciente supere su enfermedad. TRATAMIENTO INTEGRAL/Razones de su procedencia. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00280-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0702 RADICACIÓN INTERNA: 262/17 ACCIONANTE: JUAN YOHANI ZEA ACEVEDO ACCIONADOS: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 514 Armenia, seis de diciembre de dos mil diecisiete. La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por JUAN YOHANI ZEA ACEVEDO contra LA NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en trámite al cual se vinculó al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo.

En concreto, clamó que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta al derecho de petición datado a 14 de septiembre de 2017; que se lo vincule nuevamente al servicio de salud; que se elaboren y rindan los conceptos médicos ordenados por la Dirección de Sanidad del Ejército y que una vez establecidas sus patologías, secuelas y afecciones, se convoque a la “Junta Médica Laboral de Egreso”; asimismo, que la Dirección de Sanidad Militar expida copias del informe administrativo por lesión sufridos durante los hechos acaecidos el 29 de mayo de 2015, de las fichas médicas de ingreso al Ejército Nacional como soldado regular y como soldado profesional y copia de la historia clínica; y, por último, deprecó que en el evento de que se requiera su desplazamiento a otra ciudad para la práctica de algún examen o la realización de la Junta Médica, se le suministren los pasajes y los gastos de alimentación. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que ingresó a la institución militar como soldado regular en excelente estado de salud; que, posteriormente, se vinculó como soldado profesional y que el 29 de mayo de 2015, estando en servicio, sufrió un accidente al explotar un tiro de fusil en su cara; que en razón a la disminución de su capacidad laboral solicitó el retiro de la institución, el que se le aprobó en la orden de personal 1660 del 19 de junio de 2015; que el 15 de septiembre de 2015 radicó derecho de petición en el Batallón de Sanidad con el propósito de solicitar la prestación de los servicios médicos requeridos; que las autoridades accionadas han omitido el deber legal de realizar la Junta Médica Laboral, dado que no se ha determinado el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral; que el 30 de octubre de 2017 se acercó a la farmacia del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 8 “Cacique Calarcá” a reclamar unos medicamentos sin que le fueran entregados, en razón a que está inactivo en el sistema de salud de las fuerzas militares, información que le fue reiterada los pasados 7 y 16 de noviembre. 1.3.

Admitida la tutela se dispuso las pertinentes comunicaciones a los accionados y al vinculado. 1.3.1. El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026 allegó pronunciamiento visible a folios 101 a 103, informando que realizó validación de derechos del señor JUAN YOHANI ZEA ACEVEDO, dando como resultado INACTIVO en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; que la Junta Médico Laboral es practicada únicamente por las autoridades médico laborales y debe ser autorizada por el Director de Sanidad del Ejército, por lo que carece de legitimación por pasiva en este trámite de tutela y solicitó su desvinculación de esta acción. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el promotor del resguardo ante la presunta omisión de las entidades accionadas y el vinculado en la prestación del servicio de salud. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.- El accionante, quien prestó servicio militar obligatorio y luego se incorporó como soldado profesional, fue atendido por la Dirección de Sanidad del Ejército, Batallón A.S.P.C. No. 8, Establecimiento de Sanidad Militar 3026 por diferentes especialidades, tales como ortopedia, otorrino y psiquiatría, presentando diagnóstico principal de “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SINTOMAS PSICOTICOS” y diagnóstico relacionado de “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO”, según da cuenta la historia clínica; circunstancia que, según el actor, empezó a padecer en razón al accidente sufrido cuando se encontraba en servicio. 2.5.- Al propósito de este trámite tuitivo, es de señalar que el Decreto 1795 del 2000, que estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, define la sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.

Además, tiene como objeto brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. De otra parte, como teorización del caso, es de tener presente el pronunciamiento de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia T-396 de 2013, en el cual se ocupó de fijar el alcance del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, en tratándose del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares: “De igual modo, es de resaltar que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1795 de 2000, con la finalidad de estructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de cuyo artículo 23 es viable deducir que la regla general en materia de atención médica de los miembros de la fuerza pública, incluyendo a quienes prestan el servicio militar obligatorio, consiste en que las Fuerzas Militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentren a su servicio, es decir, que dicha responsabilidad culmina al momento de la desincorporación o retiro de la institución, independientemente del motivo.

No obstante lo anterior, este alto tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de salud de los miembros.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho.

En primer lugar, cuando la persona adquirió la lesión o enfermedad que implica una amenaza cierta y actual de las garantías a la vida digna y a la integridad física, con anterioridad a la incorporación a las fuerzas militares. Frente a esta situación, sanidad militar debe seguir suministrando atención médica integral, siempre y cuando (i) la preexistencia no hubiere sido advertida en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) si esta se hubiese agravado como consecuencia del servicio militar.

La segunda circunstancia excepcional se configura cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio. Ante este evento, las fuerzas militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, si se generó en razón o con ocasión del mismo o si es la causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía. En tercer lugar, se halla la circunstancia en la que la lesión o enfermedad goza de unas características que justifica la realización de exámenes especializados para determinar el tipo de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.

Como corolario lógico de lo anteriormente anotado, es viable afirmar que resulta inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa intempestivamente la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo, con fundamento en la terminación de su relación jurídico-formal con la institución que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensión lesiona sus garantías fundamentales a la integridad física, a la salud, a la vida y al mínimo vital indispensable para el desempeño físico y social en condiciones normales.

Por consiguiente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido la obligación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, dado que suspender el servicio de salud a una persona que se encuentre en tratamiento médico es violatorio de sus derechos fundamentales.

(Subrayado y Negrilla de la Sala). 2.6.- Descendiendo al caso bajo estudio, de los hechos narrados por el accionante se deduce que sus padecimientos se gestaron cuando estaba prestando servicio como soldado profesional, situación que fue informada a sus superiores y que, en razón a la falta de atención médica y a la disminución de su capacidad laboral, solicitó el retiro de la institución, el que se produjo el 19 de junio de 2015 con la orden de personal No. 1660.

De otro lado, de la historia clínica se infiere que el accionante acudió a los servicios de salud por medicina especializada en ortopedia, otorrino y psiquiatría, presentando diagnóstico principal de “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SINTOMAS PSICOTICOS” y diagnóstico relacionado de “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO”, lo que denota que, aparentemente, según los hechos incrustados en el escrito de tutela, el actor presenta una enfermedad que pudo haber sido ocasionada durante la prestación del servicio, por lo que requiere continuidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de ser avaluado, tanto física como psicológicamente, para así dilucidar si la condición patológica fue adquirida en cumplimiento del servicio y poder determinar la entidad o entidades responsables de la prestación del servicio de salud y demás prestaciones a que pudiera tener derecho el tutelante.

En otra arista de su libelo, el actor afirmó haber elevado petición de fecha 14 de septiembre de 2017 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando, entre otros aspectos, la reactivación de los servicios de salud, la expedición de la copias del informe administrativo por lesión sobre los hechos acaecidos el 29 de mayo de 2015, de las fichas médicas de ingreso al Ejército Nacional como soldado regular y como soldado profesional y copia de la historia clínica y, por último, que en el evento de que se requiera su desplazamiento a otra ciudad para la práctica de algún examen o la realización de la Junta Médica se le suministren los pasajes y los gastos de alimentación. Ahora, pese a que no obra en el expediente copia de la petición a la cual se refiere el actor, ante la falta de pronunciamiento por cuenta de la entidad accionada y destinataria final de los pedimentos, es obligante tener por ciertos los hechos que engendraron esta acción. Esta inferencia se robustece con la aplicación de lo preceptuado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que reza: Artículo 20.- Presunción de veracidad.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa. (Negrilla de la Sala). Como secuela de lo anterior, se impone tutelar el derecho de petición del actor, en aras de que reciba respuesta a la solicitud remitida el 14 de septiembre de 2017, en forma oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del peticionario. 2.7.- Así las cosas, se deduce que a JUAN YOHANI ZEA ACEVEDO se le deben tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición, y en consecuencia, se ordenará que siga vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para efectos de recibir los servicios médicos asistenciales que requiera mientras se realiza una valoración completa de su estado psicofísico y, dependiendo del resultado que ésta arroje, se mantenga la afiliación hasta tanto supere su afectación física y psicológica, momento en el que cesará la afiliación, sin perjuicio de las prestaciones económicas a que haya lugar; asimismo se deberá dar respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante en petición radicada el 14 de septiembre de 2017.

A la par de lo concluido, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria es permitido advertir que las entidades accionadas y el vinculado deben prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del actor, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.

Por otro lado, se ordenará la desvinculación de la presente acción constitucional de la NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y del EJÉRCITO NACIONAL, por no ser los directos responsables de las omisiones de que se duele el rogante del resguardo. 2.8.- En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado goza de prosperidad, por cuanto el accionante requiere la continuidad en la prestación de los servicios médicos, siendo necesario que las autoridades accionadas y el vinculado, cada quien dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada autoricen y programen los referidos servicios.

Asimismo, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, deberá dar respuesta a lo solicitado por el tutelante, conforme lo ya mencionado y remitir tal comunicado a la dirección aportada por el destinatario. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición de JUAN YOHANI ZEA ACEVEDO, que han sido vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026. Segundo: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por intermedio de su director o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha efectuado, ordene el restablecimiento de la vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a JUAN YOHANI ZEA ACEVEDO para efectos de realizar una valoración completa de su estado psicofísico, así como para que se le siga prestando los servicios de salud que requiera.

Dependiendo del resultado que esta arroje, se mantenga la afiliación hasta tanto supere su afectación física y psicológica, momento en el que cesará la vinculación. Tercero: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 3026, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, presten los servicios médicos que requiera JUAN YOHANI ZEA ACEVEDO.

Así mismo, brinden de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiere el peticionario para el manejo de la patología que motivó este trámite tutelar. Cuarto: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 14 de septiembre de 2017, la misma que deberá ser puesta en conocimiento del peticionario en legal forma.

Quinto: DESVINCULAR de estas actuaciones a la NACIÓN, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al EJÉRCITO NACIONAL. Sexto: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO