Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-01-004-2017-00321-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-12-05

Sujetos procesales: ARLEX MARÍN PORTELA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

TUTELA CON FINES PENSIONALES/Subsidiariedad. No se acreditó un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la acción de amparo. “Del examen del expediente aflora rotundo que el amparo implorado es improcedente, pues se tiene que no estamos en presencia de un evento que acopie los requerimientos contemplados para permitir la viabilidad de su curso.

Ello es así, puesto que, conforme lo manifestado por el a quo, el generador del amparo cuenta con la vía judicial ordinaria para alegar la fecha de estructuración de la incapacidad; y, de otro lado, respecto a la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional, al no salir airosa la solicitud conducente al cambio de fecha de estructuración, se frustra la posibilidad de su estudio y prosperidad.”.

CITAS: ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591, sentencia T-441 de 2013, sentencia T- 453 de 2009. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-01-004-2017-00321-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0670 RAD. INT. 248/17 ACCIONANTE: ARLEX MARÍN PORTELA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 508 Armenia, Q., cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ARLEX MARÍN PORTELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- ARLEX MARÍN PORTELA interpuso acción de tutela en procura de obtener protección constitucional de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados.

En concreto, clamó que se declare la nulidad de la fecha de estructuración de su estado de invalidez para, en su lugar, señalar como tal el 28 de octubre de 2006 y que, de forma consecuencial con tal anulación, se ordene en su favor el reconocimiento de la sustitución pensional derivada de la muerte de su hermana LINDELÍA MARÍN PORTELA. 1.2.- Como supuestos fácticos, relató que en 1983 sufrió un accidente que lo dejó en estado de incapacidad laboral.

Sostuvo que, desde el mentado año hasta el 2006, su hermana LINDELÍA MARÍN PORTELA le brindó un hogar, así como ayuda económica y al fallecer aquella quedó sin su protección. Igualmente, mencionó que ante la entidad accionada instó sin éxito el reconocimiento de la prestación económica pretendida, pues COLPENSIONES denegó la solicitud arguyendo que la invalidez del promotor se estructuró el 14 de junio de 2016 y la muerte de LINDELÍA MARÍN PORTELA aconteció el 28 de octubre de 2006; esto es, con posterioridad al fallecimiento de la causante. 1.3.- Una vez admitido y notificado el acto de apertura del trámite de tutela, la accionada pidió que se declare improcedente la presente acción constitucional, dado que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendido; así mismo, alegó la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad, toda vez que mediante resolución DIR 17221 de 05 de octubre de 2017, se confirmó la decisión de negar la prestación económica perseguida por el actor. 1.4.- El JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, en sentencia del 27 de octubre de 2017, negó la acción impetrada por ausencia de procedibilidad.

A ese propósito, argumentó que resultaba claro que se buscaba el reconocimiento de una sustitución pensional, lo que escapa al alcance del trámite constitucional. Agregó que ningún perjuicio irremediable se encuentra acreditado en el expediente. 1.5.- El accionante impugnó el fallo, arguyendo que la resolución DIR 17221 de 5 de octubre de 2017 contiene falacias e imprecisiones, ya que sí se encuentran acreditados los requisitos exigidos por ley para acceder a la prestación deprecada. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia de esta acción tutelar como un mecanismo de protección de los derechos que el actor determinó como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” 2.3.- En lo que atañe a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios el órgano de cierre en asuntos constitucionales, en sentencia T- 453 de 2009, precisó lo siguiente: “ (…) Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria artículo 234, contencioso administrativa artículo 236, constitucional artículo 239) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.

(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

Y en sentencia T-441 de 2013, la misma Corporación indicó: “(…) La acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo.

Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito.

Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.

No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute…”. 2.4.- Del examen del expediente aflora rotundo que el amparo implorado es improcedente, pues se tiene que no estamos en presencia de un evento que acopie los requerimientos contemplados para permitir la viabilidad de su curso.

Ello es así, puesto que, conforme lo manifestado por el a quo, el generador del amparo cuenta con la vía judicial ordinaria para alegar la fecha de estructuración de la incapacidad; y, de otro lado, respecto a la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional, al no salir airosa la solicitud conducente al cambio de fecha de estructuración, se frustra la posibilidad de su estudio y prosperidad. 2.5.- Del modo dicho, es permisible recalcar que el abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose en una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. 2.6.- Es preciso exponer, antes del cierre, que en el expediente no obra prueba de la ocurrencia actual de un perjuicio irremediable que afecte al gestor de esta acción, ni se está ante un agravio inminente como tampoco se otea que la vía judicial no sea idónea, por lo que no hay lugar a extender el arropo añorado como un mecanismo transitorio de protección. 2.7.- Con todo lo anticipado, y vista la improcedencia de la tutela de marras, se confirmará la sentencia impugnada.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ARLEX MARÍN PORTELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO