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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00185-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-12-05

Sujetos procesales: JOSÉ HAMILTON CASTILLO VIVEROS OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, SECRETARIA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN, ESPECIAL PARA LA PAZ

HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela desapareció el objeto tutelable. “Así las cosas, observa la Sala que la omisión que transgredía el derecho fundamental de petición fue superada; en ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable…”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JOSÉ HAMILTON CASTILLO VIVEROS APODERADO: OMAR ANDRÉS HOYOS SERNA ACCIONADO: OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ SECRETARIA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00185-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 185 Armenia, Quindío, diciembre cinco (5) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ HAMILTON CASTILLO VIVEROS, a través de apoderado judicial, contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narró el abogado que el día 15 de septiembre del presente año, presentó petición ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz solicitando la inclusión de JOSÉ HAMILTON CASTILLO VIVEROS en el listado de pertenecientes al grupo guerrillero de las FARC, permitiéndole suscribir el acta de compromiso correspondiente.

Contó que el 2 de octubre recibió respuesta de dicha entidad por medio de la cual le indicaban que no eran competentes para resolver su solicitud, siendo la encargada la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, remitiéndoles la petición, sin embargo indicó el abogado no haber obtenido respuesta alguna. Pretende entonces que se tutele el derecho fundamental de petición ordenando a las entidades accionadas que resuelvan su solicitud.

Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 24 de noviembre del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma a los representantes de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz[1]. En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, explicó que mediante correo electrónico remitido el 27 de noviembre del año que avanza dieron respuesta a la solicitud del accionante de manera clara, precisa y congruente.

En consecuencia, solicitó la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no se pronunció. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por las entidades accionadas, frente a la solicitud elevadas por el tutelante.

Respecto al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a éste.

En este caso, como se desprende de la petición a fls. 8-9, el señor CASTILLO VIVEROS pidió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, su inclusión en la lista de integrantes guerrilleros de las FARC y la suscripción del acta de compromiso correspondiente, solicitud que fue remitida por competencia a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, acreditó que en respuesta enviada por medio de correo electrónico el 27 de noviembre, se le informó al accionante que no estaba incluido en los listados elaborados por las FARC y verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, sin que existiera tampoco providencia judicial que constante la situación que alegó CASTILLO VIVEROS, información que fue corroborada por esta Sala mediante comunicación telefónica establecida con el abogado del accionante[2].

Así las cosas, observa la Sala que la omisión que transgredía el derecho fundamental de petición fue superada; en ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento, razón por la que se declarará carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Folio 14 [2] Folio 22