IMPEDIMENTO/Caso en el cual no se configura la causal 15 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. “En el presente caso, la causal invocada por el Juez Tercero Penal del Circuito, no se configura en los supuestos alegados, toda vez que tal y como se desprende de los documentos con los que quiso sustentar su manifestación de impedimento, si bien él otorgó poder el 4 de agosto de 2013[1] a la Dra. Martha Judy García para tramitar tutela por vía de hecho en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, la actuación culminó en el momento en que la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción mediante auto del 6 de octubre del 2014, es decir, que el término de 3 años establecidos en el numeral 15 del artículo 56 del Código Procedimiento Penal a la fecha ya feneció, y no el 15 de diciembre de 2014, como erróneamente lo argumenta el Juez basándose en la fecha de expedición de la constancia secretarial visible a folio 181 del cuaderno de anexos.” CITAS: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal; auto AP1596-2015 radicación nº 45577 del 25 de marzo de 2015;
CSJ AP, 29 Feb 2008, Rad. 29189. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-000-59-2010-00684 ACUSADO: GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO DELITO: ESTAFA Y OTROS OFENDIDA: MUNICIPIO DE ARMENIA, CRQ Y OTROS Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No.185 Armenia, Quindío, diciembre cinco (5) de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre la declaratoria de impedimento del Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, para conocer de la actuación penal que por el delito de ESTAFA Y OTROS, que se tramita en contra de GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO y el cual no fue aceptado por la Jueza Cuarta de esa misma categoría, quien remitió a esta Corporación las diligencias para resolver lo pertinente.
Basó el funcionario su declaración de impedimento en la causal 15 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el 4 de febrero de 2013 le otorgó poder a la abogada representante de las víctimas en el proceso de la referencia, con el fin de que interpusiera acción de tutela por vía de hecho en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, ratificando dicha representación mediante memorial con fecha de presentación personal del 8 del mismo mes y año, encontrándose aun dentro del término legal de los 3 años de asistencia judicial.
Explicó que si bien anteriormente había alegado el impedimento y el mismo no había sido aceptado por esta Corporación al no haberse sustentado en debida forma, en esta oportunidad se anexaban los documentos correspondientes que demostraban que si bien el trámite de la tutela concluyó el 15 de diciembre de 2014 (sin que se cumplan aún el termino de 3 años), el proceso administrativo de representación ante la Defensoría del Pueblo, en relación al mismo proceso, finalizó el 21 de mayo de 2015, lo cual confirma su causal alegada.
La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, consideró que los argumentos expuestos por su homólogo no configuran la causal de impedimento invocada, toda vez que considera que los poderes otorgados del 4 y 8 de febrero de 2013 para tramitar a tutela en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo ante el del Consejo de Estado, fue fallada en primera y segunda instancia por la Alta Corporación el 1 de agosto del 2013 y el 28 de julio de 2014, siendo excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante auto del 6 de octubre de 2014, siendo esta última fecha desde la cual comienza a contar el trienio que refiere la causal 15 del artículo 56 CPP, encontrándose actualmente dicho lapso fenecido.
Respecto a la actuación administrativa ante la Defensoría del Pueblo, manifestó que dicha tramitación terminó con la emisión de la inclusión de Dr. Humberto Ardila Téllez en la lista de beneficiados que aparecen en el numeral primero de la parte resolutiva de la Resolución No.1120 del 8 de agosto de 2014, porque la reposición y apelación interpuesta fue por parte de otras personas, superándose el termino de los 3 años para la fecha actual.
Por todo lo anterior, discurrió que los hechos invocados por su homólogo, no tienen la naturaleza para ser constituidos como impedimento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el canon 57 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 82 de la ley 1395 de 2010, corresponde al Tribunal resolver sobre el impedimento en cuestión. Esta figura tiene como propósito fundamental garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que sea un deber inexcusable de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley de manera taxativa.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, en auto AP1596-2015, radicación nº 45577, del 25 de marzo de 2015, expuso lo siguiente: “Precisamente, como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente esta corporación, el ejercicio de la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; por tanto, su manifestación no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra atada a las causales taxativamente señaladas en el Ordenamiento, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia (CSJ AP, 29 Feb 2008, Rad. 29189, entre otros)”.
En el presente caso, la causal invocada por el Juez Tercero Penal del Circuito, no se configura en los supuestos alegados, toda vez que tal y como se desprende de los documentos con los que quiso sustentar su manifestación de impedimento, si bien él otorgó poder el 4 de agosto de 2013[2] a la Dra. Martha Judy García para tramitar tutela por vía de hecho en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, la actuación culminó en el momento en que la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción mediante auto del 6 de octubre del 2014, es decir, que el término de 3 años establecidos en el numeral 15 del artículo 56 del Código Procedimiento Penal a la fecha ya feneció, y no el 15 de diciembre de 2014, como erróneamente lo argumenta el Juez basándose en la fecha de expedición de la constancia secretarial visible a folio 181 del cuaderno de anexos.
Ahora bien, frente al trámite administrativo de representación ante la Defensoría del Pueblo, no encuentra esta Sala fundamento para lo alegado, pues tal y como acertadamente lo manifestó la Jueza Cuarta Penal del Circuito, no existe poder expreso otorgado a la abogada para esa diligencia, aunado a que la Resolución No. 1120 del 8 de agosto de 2014, fue la que incluyó al Dr. Humberto en la lista de beneficiados para el pago de los perjuicios derivados de la mora en la cancelación de los reajustes salariales, pues la gestión que posteriormente se adelantó en contra de la esa entidad fue por parte de otros empleados, sin que se modificara la situación del Juez Ardila Téllez.
En este orden de ideas y como quiera que las causales de impedimento son taxativas y lo alegado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia no se ajusta a los presupuestos establecidos en la causal por él invocada, se declarará infundada y por ende, se le devolverán las diligencias para que continué con la actuación en contra de GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío - Sala de Decisión Penal -,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento aducido por el Juez Tercero Penal de Circuito de Conocimiento de Armenia para apartarse del conocimiento de la actuación que se adelanta en contra de GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO.
SEGUNDO: DISPONER la remisión de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, debiendo enterarse a la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia sobre la decisión que se adopta. CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Fl. 124 cuaderno de anexos [2] Fl. 124 cuaderno de anexos