LESIONES PERSONALES CULPOSAS/Elementos esenciales del delito culposo. Importancia de la relación de causalidad entre la acción y el resultado. Aplicación del principio del in dubio pro reo. “Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto;
(ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto.” En el presente caso, se logra identificar los primeros cuatro elementos esenciales del tipo objetivo pero no se tiene claridad respecto de la relación de causalidad entre la acción y el resultado al no poder establecerse el factor determinante por el que se desarrolló el perjuicio, ni la imputación objetiva, la cual debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado de la acción desplegada por el sujeto, siendo imposible imputarle una responsabilidad a JULIO CESAR sin tener clara la unión entre sus acciones y el resultado final, esto es, los pasajeros lesionados… Pues bien, en este orden de ideas, no resulta viable endilgarle responsabilidad al acusado, toda vez que dentro del proceso surgieron una serie de vacíos que no permitieron llegar a un conocimiento pleno acerca de lo sucedido y como es conocido por la ley y reiterado por la jurisprudencia, todas las dudas que surjan deben ser resueltas a favor del procesado y esta no puede ser la excepción.” CITAS: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal en decisión del 7 de mayo de 2007 radicación 23.157 y Corte Constitucional sentencia C-636 de 2009, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, 16 de septiembre de 2009.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-130-60-00081-2012-00135 ACUSADO: JULIO CESAR QUINTERO CAICEDO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS VÍCTIMA: YURI YASMIN CALVO HIGUITA Y OTROS Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No.180 Armenia, Quindío, noviembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017) Lectura de fallo: diciembre primero (1) de dos mil diecisiete (2017) Hora: 10:30 a.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la víctima S.B.O, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá el 18 de marzo de 2016, a través de la cual absolvió a JULIO CESAR QUINTERO CAICEDO por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el que fue convocado a juicio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 28 de enero de 2012, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, en la vereda Potosí, área rural del municipio de Calarcá, se produjo un accidente de tránsito cuando un vehículo de servicio público de marca Willys con placas WRJ-725 conducido por el señor JULIO CESAR QUINTERO CAICEDO y adscrito a la empresa Transportes Granada S.C.A, colisionó contra la baranda del puente el Danubio de dicha localidad.
Como consecuencia de lo anterior, resultaron lesionadas todas las 14 personas que se transportaban en el vehículo, entre ellas, la menor S.B.O, a quien se otorgó una incapacidad definitiva de 90 días y como secuela, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. La Fiscalía General de la Nación formuló imputación el día 20 de enero de 2015 por el delito de Lesiones Personales Culposas de conformidad con los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2, 119 inciso 2 y 120 del Código Penal en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
Presentado el escrito de acusación con la misma adecuación jurídica, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, que adelantó las diligencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, al cabo de las cuales dio a conocer el sentido del fallo y emitió sentencia absolutoria el día dieciocho (18) de marzo de 2016 a favor del señor JULIO CESAR QUINTERO CAICEIDO.
DECISIÓN DE INSTANCIA Consideró el A Quo que la materialidad del delito quedó demostrada mediante el acta de inspección a lugares, el álbum fotográfico, el informe policial de accidente de tránsito y el informe ejecutivo; además de las estipulaciones probatorias que se dieron entra la Fiscalía y la Defensa, dentro de las cuales se tuvieron como probados todos los dictámenes médico legales y las incapacidades de las víctimas involucradas en el accidente de tránsito.
Sin embargo, frente al aspecto subjetivo del tipo, concluyó que el ente acusador logró demostrar de manera parcial su teoría, en razón a que no pudo establecer el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el señor JULIO CESAR QUINTERO CAICEDO y el resultado. Indicó que si bien era cierto que el acusado tuvo un comportamiento imprudente al conducir el vehículo con sobrecupo y violando las normas de tránsito, ello no era suficiente para demostrar que esa fuera la causa por la cual se produjo el accidente.
Asimismo, advirtió que la defensa tampoco pudo demostrar su teoría, la cual tenía por objeto indicar que el accidente fue producto de una falla mecánica en el sistema de frenos, pues explicó que los testimonios allegados a juicio por el abogado y las entrevistas realizadas por el investigador Nicolay Barahona a las víctimas, no eran el medio probatorio adecuado para demostrar el caso fortuito, resultando necesaria la comparecencia de un testigo experto en la materia.
Frente a la falla en el sistema de frenos, adujo que aunque se hubiera presentado esta situación no podía ser considerada como un eximente de responsabilidad, al no demostrarse el mantenimiento preventivo del automotor. Recordó que Rubiel Sierra Ramos, pasajero del vehículo, fue enfático en manifestar durante su declaración en el juicio que de no ser por la maniobra que logró desarrollar el conductor al recostar el carro frente al puente, las consecuencias habrían sido otras, catalogando dicha actuación como una impericia en su actuar.
Explicó que la violación a las normas de tránsito y la falta del deber objetivo de cuidado en el presente caso, darían lugar a una sanción administrativa e inclusive a una responsabilidad extracontractual y así las víctimas podrían obtener la indemnización a la que hubiere lugar, pero no bajo esas circunstancias atribuírsele a QUINTERO CAICEDO una conducta penal a título de culpa.
Finalmente, refirió que al existir serias dudas en cuanto el elemento determinante del insuceso, esto es, al no quedar demostrado que el accidente se produjo por la falta al deber objetivo de cuidado del señor JULIO CESAR, se daría aplicación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por no demostrarse la responsabilidad más allá de toda duda razonable, dictando un fallo absolutorio.
LA APELACIÓN La Representante de víctima de la menor S.B.O, discurrió que con la absolución del acusado se desconocían los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, pues consideró que la Fiscalía sí logro demostrar el nexo de causalidad entre la teoría planteada y el accidente de tránsito, dentro del cual a la menor se le dictaminó una incapacidad de 90 días con secuela de deformidad física que afectan su cuerpo de forma permanente.
Expuso que QUINTERO CAICEDO violó claramente las normas de tránsito consagradas en el Decreto 170 de 2001, en razón a que con el testimonio de la señora Leidy Paola Solarte Durán se demostró que el vehículo solo tenía capacidad para 8 personas sentadas y no para las 13 que iban en el momento de la ocurrencia del hecho, situación que a su parecer demuestra ilicitud en el desarrollo de la actividad, pues considera que si el conductor hubiese obrado de manera adecuada no se habría presentado la expulsión de ninguna de las personas del vehículo al momento del accidente.
Alegó que la defensa no pudo demostrar su teoría del caso, la cual consistía en probar una ausencia de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, dado que únicamente presentó testimonios de personas que no eran expertas en el tema, obviando los medios probatorios adecuados para acreditar tal hecho. Por último, resaltó la obligación que tienen quienes desarrollan la actividad transportadora de contar con pólizas de seguro, las cuales en este caso no fueron dadas a conocer a todas las víctimas por parte de la empresa y del mismo conductor, advirtiendo la vulneración del derecho a la igualdad entre los involucrados en el sentido de que solo se indemnizaron a los individuos que tenían lesiones menores y pretensiones mínimas.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR COMO NO RECURRENTE El defensor del acusado luego de narrar los hechos y realizar un resumen del debate probatorio en el juicio oral, reiteró que el accidente de tránsito fue producto de una falla mecánica en los frenos del vehículo conducido por el señor JULIO CESAR, afirmando que en ningún momento se faltó al reglamento interno de la empresa, en razón a que el cupo iba tal cual estaba permitido, pues los niños no se contaron como pasajeros.
En consecuencia, desaprueba la teoría de la Fiscalía sobre la falta al deber objetivo del cuidado por sobrecupo, como causa determinante del suceso. Recordó que el juez de primera instancia en su sentencia dio como cierto que el vehículo iba con sobrecupo pero descartó que este fuera el motivo por el cual se produjo el choque. Finalmente, señaló que la defensa tampoco pudo probar la falla mecánica, siendo esta la razón que llevó a la aplicación del principio de in dubio pro reo, dado que la ocurrencia de los hechos no fueron suficientes para endilgarle una responsabilidad penal a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad consiste en establecer si con las pruebas que obran dentro del proceso, se puede obtener certeza más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del señor JULIO CESAR QUINTERO CAICEDO en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el cual fue llevado a juicio.
Ahora bien, no existe duda alguna sobre el acaecimiento de los hechos, esto es que el día 28 de enero de 2012 en la vereda Potosí, sobre el puente el Danubio ubicado en área rural del municipio de Calarcá, el vehículo Willys de placas WRK-725 de servicio público, conducido por QUINTERO CAICEDO, estuvo involucrado en un accidente de tránsito, y como consecuencia de ello todos sus ocupantes sufrieron múltiples lesiones en su integridad física.
Así pues, la pregunta que debe hacerse la Sala es si puede establecerse la responsabilidad del acusado en las lesiones que sufrieron los ocupantes del vehículo, a partir de los testimonios de la Fiscalía y de las demás pruebas allegadas al juicio. Para obtener una conclusión acorde con la valoración conjunta de las probanzas, se examinarán en especial las que aportó el ente acusador, pues fueron estas las que no llevaron al juez de primera instancia a lograr el conocimiento necesario para emitir un fallo de carácter condenatorio.
La abogada de la menor S.B.O. consideró que la Fiscalía sí probó su teoría, esto es, que el sobrecupo en el vehículo y la violación a las normas de tránsito fueron una clara infracción al deber objetivo del cuidado por parte del acusado al no haber transportado el número de pasajeros establecido por ley, teniendo en cuenta que desempeña una actividad de alto riesgo.
La defensa por su parte, pretendió demostrar que el accidente ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, esto es, una falla mecánica en el sistema de los frenos del vehículo conducido por su defendido. El primer testigo de la Fiscalía fue el agente de tránsito Franklin Díaz Tovar, el cual manifestó que el día 28 de enero de 2012, fue informado por medio de una llamada telefónica de un accidente de tránsito en el puente el Danubio de la Vereda Potosí, por lo cual se trasladó a dicho sitio.
Manifestó que al llegar evidenció un campero tipo Willys que al parecer había perdido el control y chocado contra un muro, reportando 13 heridos en su informe, sin contar al conductor. Adicionalmente, indicó que procedió a tomar fotografías del sitio por donde se desplazó el vehículo, para posteriormente realizar el croquis del accidente.
Dijo que la vía donde ocurrieron los hechos tenía una pendiente, con una curva de bastante dificultad, sin embargo, el asfalto se encontraba en perfectas condiciones y con la demarcación correspondiente. Reveló que en ese momento se le realizó un comparendo al acusado, pero que no recordaba el motivo. Señaló que en las fotografías se plasmó una imagen de una huella de derrape en el suelo y que en el informe de accidente de tránsito, indicó como falla una delimitación en frenos, pues QUINTERO CAICEDO así se lo manifestó, declaración que fue confirmada por el investigador cuando realizó la acción de frenar y comprobó que efectivamente el mismo presentaba fallas.
Posteriormente se recibió la declaración del investigador del CTI, Nicolás Barahona Méndez, a quien le correspondió identificar plenamente al acusado, realizar el estudio socioeconómico, la reconstrucción de los hechos y entrevistas a las víctimas. Reveló que logró establecer que el Willys era de propiedad del acusado y se encontraba asociado a la empresa transportes Granada de esta ciudad.
Narró que mediante oficio recibido por la empresa de seguros QBE de Bogotá, tuvo conocimiento que se había indemnizado a la señora Blanca Janith Suesca Puentes por las lesiones producidas en el accidente de tránsito y así mismo, el señor Higinio Gómez Narváez le informó que también había recibido compensación por parte de la aseguradora, manifestándole ambos no estar interesados en continuar con la investigación. Aclaró que la mayoría de las personas que iban dentro del vehículo, declararon que de un momento a otro sintieron el golpe y solo 3 personas, las que iban en la parte de adelante, alcanzaron a escuchar cuando el señor JULIO CESAR dijo que se había quedado sin frenos. Por otra parte, los investigadores del CTI, Rolando Arbey Núñez Guzmán y Ana Beatriz Tovar Martínez, manifestaron haber realizado una fijación fotográfica y topográfica de los hechos, para lo cual se trasladaron hasta el puente el Danubio y recrearon la escena con los testimonios de las victimas Nelson Roldan Pinilla y Rubiel Sierra Ramos.
Seguidamente se escuchó el testimonio del señor Rubiel Sierra Ramos, lesionado, quien se encontraba como copiloto en el vehículo al momento del accidente. Expresó que antes del suceso no escuchó decir al acusado nada sobre una falla de frenos, pero sí cuando ya se habían estrellado, pues él le preguntó al chofer que había pasado y este le manifestó que se había quedado sin frenos. Reveló que de reojo vio cuando QUINTERO CAICEDO realizó maniobras dos segundos antes del accidente, subiendo y bajando los pies.
Adicionalmente explicó que la velocidad en que manejaba el conductor era despacio, ya que iban en bajada con peso. Por último fue enfático en señalar que de no haber sido por la maniobra que realizó el acusado, no se hubieran estrellado de lado, sino de frente. A juicio acudieron también las señoras María Trinidad Romero, Nelcy Roldán Pinilla y Blanca Janeth Suesca Puentes pasajeras del automóvil, la última como testigo de la defensa.
Dijo la primera que el día de los hechos, ella se desplazaba en la parte trasera del vehículo con su nieta de 3 años, por lo cual no escuchó que el carro se hubiera quedado sin frenos. Expresó que como consecuencia del accidente la menor sufrió fractura en una pierna, al igual que ella. Expuso que tenía como fin con el proceso, el pago de un seguro a su favor por las lesiones que le fueron causadas.
Las tres testigos indicaron que el vehículo iba con sobre cupo, entre 10 a 14 personas más o menos. Como se dijo con antelación, también se escuchó a la señora Suesca Puentes, testigo de la defensa, quien fue la única en manifestar que el acusado un segundo antes del accidente dijo “ténganse como puedan que me quedé sin frenos”, las otras declararon no haber escuchado nada y solo tener conocimiento del supuesto percance después del hecho cuando otros lesionados lo comentaron.
Por parte de la defensa, se recibieron también los testimonios de la señora Leidy Paola Solarte y del señor Mario Henao Nieto, la primera empleada para la época en la empresa Transportes Granada S.C.A, en el puesto de despachadora, quien expresó que el reglamento de la entidad permitía 10 adultos como pasajeros, sin contar los niños; teniendo a su cargo verificar que todos los documentos del vehículo estuvieran en regla antes de su salida, procedimiento que siguió ese día del incidente.
Por su parte Henao Nieto, mecánico de QUINTERO CAICEDO, enunció que conoce al acusado en razón a que le ha hecho varios arreglos al Willys, entre ellos a los frenos por desgaste de bandas. De lo expuesto, es fácil advertir que los testimonios llevados a juicio, en cierta medida corroboran las teorías presentadas por la Fiscalía y la defensa, sin embargo, desde ya se advierte que al igual que el Juez de primera instancia, esta Sala evidencia que ninguno de las partes utilizó los medios probatorios adecuados para proporcionar credibilidad respecto a sus hipótesis, resultando poco viable determinar el motivo por el que se produjo el accidente, existiendo así dudas sobre el nexo causal entre la acción y el resultado final.
A este respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal en decisión del 7 de mayo de 2007 radicación 23.157, Magistrado Ponente Yesid Ramírez Bastidas, expuso: “Se ha tenido la teoría de la imputación objetiva del resultado como el instrumento teórico idóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el resultado, entre otros, en los delitos culposos.
Reemplaza una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro —jurídicamente desaprobado— creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal.
Recuérdese que el causalismo se preguntaba si la acción era la causa de un resultado, en cambio la imputación objetiva se pregunta si una relación de causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jurídico. Por ello ahora la cuestión jurídica principal no es averiguar si se presentan determinadas circunstancias sino establecer los criterios conforme a los cuales se quiere imputar determinados resultados a una persona.
Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto.” En el presente caso, se logra identificar los primeros cuatro elementos esenciales del tipo objetivo pero no se tiene claridad respecto de la relación de causalidad entre la acción y el resultado al no poder establecerse el factor determinante por el que se desarrolló el perjuicio, ni la imputación objetiva, la cual debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado de la acción desplegada por el sujeto, siendo imposible imputarle una responsabilidad a JULIO CESAR sin tener clara la unión entre sus acciones y el resultado final, esto es, los pasajeros lesionados.
Existen entonces importantes dudas sobre el motivo por el cual el acusado perdió el control del vehículo y como no se determinó la causa exacta del accidente, lo discurrido por la representante de la menor O.S.B sobre la responsabilidad de QUINTERO CAICEDO, queda en una hipótesis que no tiene sustento probatorio, sin que sea posible discernir la responsabilidad en el supuesto exceso de pasajeros, pues es claro que ello no incidió en la pérdida del control del rodante.
A una única conclusión se puede llegar frente a las pruebas practicadas por las partes y es que si bien se presentaron lesiones en las víctimas como consecuencia del suceso, se desconoce la razón de su ocurrencia, esto es, no existe el convencimiento racional necesario para atribuir la ejecución del comportamiento derivado de la culpa en la que pudo incurrir el señor Quintero.
Es cierto que la prueba técnica sobre el estado mecánico del automotor y en especial sobre el fallo del sistema de frenos habría permitido con mayor razón establecer cuál fue la causa del mismo, sin embargo, tampoco puede desconocerse que algunos de los pasajeros sí hicieron referencia a este problema, bien por haber advertido la maniobra que hiciera el conductor al levantar y bajar su pie repetidas veces o por haberle escuchado atribuir el insuceso a este inconveniente, que lo llevó a actuar de manera adecuada cuando trató de recostar el willys en el puente para no chocar contra el mismo de manera frontal.
De lógica que sin ese estudio técnico que hubiese podido ser presentado por alguna de las partes, la Fiscalía para desvirtuar cualquier causal eximente de responsabilidad y la defensa para demostrar su existencia, no podría llegarse a una conclusión de lo ocurrido, que corresponda a un estado mental de certeza, por eso, tal como lo reseñó el Juez de primer nivel, la absolución se impone en aplicación del principio del indubio pro reo.
Frente a la falta al deber objetivo del cuidado que alega la apelante, es evidente que el conductor actuó con descuido de las normas de tránsito, puesto que el número de pasajeros dentro del vehículo excedía lo permitido por el Decreto 170 de 2001, no obstante no se puede dejar a un lado lo expresado dentro del juicio oral por parte del señor Rubiel Sierra Ramos, testigo que a su vez ostenta la calidad de victima dentro del proceso, quien afirmó: “si, él maniobró y si no lo hubiera hecho nosotros o hubiéramos seguido de frente o nos hubiéramos estrellado de frente contra el puente, nos estrellamos de lado”; siendo claro para la Corporación que el señor QUINTERO CAICEDO hizo lo que estuvo en sus manos para evitar que ocurriera el accidente, logrando que su resultado negativo fuera menor del que pudo llegar a ser.
La Fiscalía pudo probar a través de personal experto, en principio, que el sistema de frenos no presentaba ninguna falla. Además hay que tener en cuenta que muchos de los lesionados declararon sobre el particular, sin demostrar que el exceso de pasajeros pudo ser la causa determinante del choque, como que el peso, se sabe, en algunos eventos hace que el automotor pierda estabilidad y se haga más difícil de maniobrar, lo que en este asunto, definitivamente quedó sin establecer.
En su momento, la representante de la menor S.B.O sustentó que la carga dinámica de la prueba la tenía también la defensa al tener que demostrar la fuerza mayor o caso fortuito en el accidente y como no lo logró, ello era suficiente para emitir una sentencia condenatoria, pero lo cierto es que dichas facultades se otorgan al acusado para que pueda controvertir las pruebas allegadas al proceso por parte de la Fiscalía, en procura de salvaguardar su derecho de defensa y si no lo hiciere, ello no significa que se autoincrimine, pues las pruebas del ente acusador deben cumplir la función de lograr llevar al convencimiento más allá de toda duda sobre la culpabilidad de quien acusa, lo cual evidentemente en el presente caso no ocurrió. Pues bien, en este orden de ideas, no resulta viable endilgarle responsabilidad al acusado, toda vez que dentro del proceso surgieron una serie de vacíos que no permitieron llegar a un conocimiento pleno acerca de lo sucedido y como es conocido por la ley y reiterado por la jurisprudencia, todas las dudas que surjan deben ser resueltas a favor del procesado y esta no puede ser la excepción. Finalmente resulta de gran importancia para la Sala resaltar que el último mecanismo para solucionar conflictos es el derecho penal, pues es evidente que lo que buscan principalmente las víctimas en este caso es la indemnización económica de los perjuicios por parte del conductor y de la aseguradora, como consecuencia de las lesiones causadas en el accidente, por lo que sería viable acudir a un proceso por responsabilidad civil extracontractual.
Frente a esta temática, la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo indicó: “La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales.
En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la última ratio del derecho sancionatorio” Es preciso entonces que para proferir sentencia de condena, no exista duda alguna porque de lo contrario el juzgador se ve obligado a reconocerla a favor del acusado, lo cual ocurrió en el presente caso, pues al realizarse una valoración conjunta de las pruebas, se presenta incertidumbre sobre la responsabilidad del conductor en la producción del suceso.
Es así que frente a la ausencia de pruebas sólidas que brinden el convencimiento requerido para proferir sentencia, es deber acudir al principio del in dubio pro reo, consagrado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su artículo 7 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y confirmar el fallo absolutorio emitido a favor de JULIO CESAR QUINTERO CAICEDO por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, pues las dudas sobre su responsabilidad impide declararlo responsable a título de culpa de la mencionada conducta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, a través del cual se absolvió al señor JULIO CESAR QUINTERO CAICEDO por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ