SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN-ADULTO MAYOR/La edad avanzada de una persona no es suficiente por sí sola para darle vía a la tutela como mecanismo transitorio y conceder el resguardo. Debe aportarse un mínimo de prueba sobre las condiciones que padece el adulto mayor. “…en el evento particular de ninguna manera se acreditó que concurrieran circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio, que condujeran a brindar provisionalmente la restauración tutelar; condiciones que de ningún modo podrían deducirse del solo hecho de que el petente tuviera una avanzada edad, puesto que si bien es cierto los adultos mayores son destinatarios de una especial protección, con fundamento en su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, tal suceso, por sí mismo y sin un mínimo de prueba incorporada para el efecto, no lleva a colegir que se hayan desencadenado consecuencias de un alto grado de premura, urgencia o dificultad o que se hubiera puesto en peligro la subsistencia del accionante en condiciones dignas, máxime cuando lo relacionado con las condiciones económicas y el cuadro clínico afrontado por el nombrado ciudadano se quedaron en el ámbito de las simples afirmaciones, sin que se hubiera comprobado en el paginario, con ese mínimo de instrumentos de certitud, que efectivamente él se hallaba inmerso en tales circunstancias.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00301-01/0674. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Corporación dirimir los medios de reproche entablados por el accionante DEIVER MONDRAGÓN SÁNCHEZ y la entidad suplicada, es decir la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en cuanto al fallo datado a 26 de octubre del año que transcurre, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto de la referencia. II.- RESUMEN DE LAS ETAPAS AGOTADAS: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: El reclamante manifestó que era un adulto mayor y que había cotizado al sistema pensional desde el 1º de octubre de 1968, pero que en la historia laboral expedida por la organización perseguida no aparecían registradas las contribuciones realizadas entre aquella calenda y el 1º de febrero de 1974.
Seguidamente, relató que formuló dos solicitudes, encaminadas a que se resolviera la descrita problemática, ante lo cual COLPENSIONES indicó que en el denotado lapso, el respectivo empleador solamente sufragó aportaciones a salud y riesgos. Por otro lado, afirmó que aquella posición de ninguna manera respondía a los parámetros jurídicos aplicables, como tampoco a lo realmente ocurrido.
Finalmente, adujo que carecía de recursos económicos y que requería con urgencia que se rectificara la información relacionada con el mentado volumen de aportaciones, a fin de acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, buscó que se protegieran los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y de petición, ordenándose al organismo rogado que incluyera en el reporte de semanas saldadas los 287,57 ciclos que faltaban, y que, una vez efectuada esa actividad, le entregara el correspondiente soporte, debidamente actualizado.
B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador de origen admitió la demanda de resguardo mediante auto adiado a 12 de octubre de la anualidad que avanza, otorgando al ente perseguido la ocasión para que emprendiera su defensa, a pesar de lo cual aquella institución optó por guardar silencio. C.- LA SENTENCIA CONTROVERTIDA: La célula judicial cognoscente protegió la prerrogativa básica al debido proceso administrativo.
En consecuencia, conminó a la entidad suplicada a que en el término de 48 horas, procediera a realizar en debida forma el estudio de verificación respecto de las cotizaciones efectuadas por el implorante en el período previamente señalado. Asimismo, dispuso que se detallaran los componentes de los pagos adelantados y que se expusiera el sustento fáctico y jurídico, en caso de que aquellas sumas se excluyeran de las contribuciones registradas.
Lo anterior, considerando que debían presumirse como ciertos los sucesos narrados en el libelo de salvaguardia, puesto que la parte pretendida se abstuvo de pronunciarse frente a los pedimentos instaurados. Igualmente, anotó que el motivo expuesto por aquella oficina al contestar los requerimientos del implorante y que condujo a dejar de lado las aportaciones en debate, es decir que los valores que se solventaron estaban dirigidos exclusivamente a salud y riesgos profesionales, era insuficiente para resolver la situación propuesta, ya que fue producto de una valoración carente de profundidad, más cuando las cifras discutidas aparecían sufragadas en una de las planillas emitidas por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
D.- LAS IMPUGNACIONES ENTABLADAS: El impetrante, en desacuerdo con el fallo emitido, adujo que durante el trámite de primera instancia acreditó con los documentos provenientes del desaparecido ISS, que realmente se cubrieron las aportaciones echadas de menos, y que para aquella época se saldaban conjuntamente las cotizaciones para invalidez, vejez y muerte, por lo cual no podía ponerse en duda que realmente se realizaron las aportaciones.
De ese modo, expresó que lo adecuado era imponerle a COLPENSIONES la inclusión de las respectivas sumas. Ello, con el objeto de evitar que la mentada organización se excusara en la ausencia de información para reconocer las semanas esgrimidas. Por último, adujo que en ese evento se vería obligado a interponer un proceso ordinario, a pesar de la precaria situación monetaria en la que se hallaba, su avanzada edad y la situación de enfermedad que afrontaba.
Entretanto, la administradora encartada, inconforme con lo dictaminado por el juez de instancia, argumentó que la custodia supralegal resultaba improcedente, ya que el demandante contaba con mecanismos alternos para obtener una resolución sobre su caso, los que debían instaurarse ante la justicia ordinaria laboral. III.- PROCEDIMIENTO EVACUADO POR LA SALA: Los aludidos instrumentos de disenso fueron admitidos a través de proveído calendado a 10 de noviembre de 2017; contexto en el que intervino el ente reclamado, el cual indicó que había cumplido la orden de resguardo, sin perjuicio de las decisiones que se profirieran en sede de las réplicas interpuestas.
A la par de ello, advirtió que era inviable tomar en cuenta los aportes materia del proceso, en vista de que los mismos se sufragaron en riesgos profesionales y salud, nunca para vejez. Por su parte, el actor insistió en que su empleador solventó las contribuciones del período comprendido entre el 1º de octubre de 1968 y el 1º de febrero de 1974, aspecto que, a tenor de sus consideraciones, fue comprobado en el plenario.
Por último, adujo que la contabilización de tales pagos le permitiría obtener el estipendio de vejez, que necesitaba con urgencia. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la facultad-deber para desatar las instauradas herramientas de controversia, porque es la superior jerárquica del despacho cognoscente.
B.- LA TUTELA: Esta figura de protección fue erigida por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos de los que se extraen sus principales características, a saber: (i) que se orienta a conjurar las actividades y omisiones que signifiquen la conculcación de prebendas esenciales, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria; y, (iii) que se soluciona previo el surtimiento de un trayecto ritual breve, preferente y sumario, compuesto por fases perentorias y que culminan con una sentencia, la que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que ejerce el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO PLANTEADO: Determinados los alcances de la figura de preservación a la que se ha acudido, le incumbe a la Judicatura establecer si la misma debe concederse en la actual ocasión, disponiendo la inclusión en la historia laboral de las semanas de cotización alegadas por el pretensor; problema jurídico que se contestará negativamente, a tenor de las reflexiones expuestas a continuación: De entrada, es pertinente manifestar que la tutela, en virtud de su naturaleza subsidiaria, es viable exclusivamente en los eventos en que el demandante carece de medios alternos para lograr la restauración de sus intereses, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, o sea un detrimento grave, cierto e inminente que torne impostergable la intervención del juez constitucional.
En otras palabras, la salvaguardia nunca fue concebida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias consagradas para lograr una solución sobre el respectivo conflicto, menos se erigió como una acción propicia para ventilar asuntos de rango puramente legal, ya que ese cometido ha sido atribuido a otros trayectos rituales, cuyo conocimiento está asignado a los funcionarios competentes[1].
Sin embargo, podría ser factible que se brinde el resguardo, aunque existan los anotados medios jurídicos alternos, siempre que se evidencie que ellos carecen de la aptitud y la eficacia para proteger la prerrogativa comprometida o evitar la estructuración del referido daño irreparable. Por lo contrario, si el instrumento ordinario es idóneo, es decir que responde a un objetivo similar al que apunta el amparo y su resultado previsible es la solución del pleito, éste debe ser dirimido por el juzgador facultado para ello.
Puestas en ese orden las cosas, respecto del caso que nos ocupa, es innegable que el implorante está asistido de otro procedimiento, el que ha de interponerse ante los juzgadores revestidos de la potestad legal para estudiar ese tipo de conflictos, con miras a lograr que se analice la postura asumida por la entidad rogada, referente a que los aportes realizados entre octubre de 1968 y enero de 1974 se efectuaron únicamente por salud y riesgos profesionales, nunca para contribuir al sistema pensional (fl. 18, cdno. ppal.).
Así, a través de la denotada herramienta, el administrador de justicia, contando con los elementos de juicio suficientes para ello, determinará si los argumentos expuestos por la institución rogada se acomodan a los parámetros jurídicos aplicables. En otras palabras, el referido instrumento se halla dotado de la aptitud y la eficacia para lograr una resolución definitiva de la controversia, ya que en su marco se dilucidará si las aportaciones sobre las que se cierne el debate realmente deben ser comprendidas en el conteo de ciclos cotizados, lo cual se hace necesario, al constatar que la realización de las aludidas contribuciones en materia pensional ha sido puesta en entredicho, allegándose planillas en las que aparecen pagos solamente en los citados ámbitos de salud y riesgos profesionales (fl. 41, 1er. tomo).
Esto, sin dejar de lado que en el evento particular de ninguna manera se acreditó que concurrieran circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio, que condujeran a brindar provisionalmente la restauración tutelar; condiciones que de ningún modo podrían deducirse del solo hecho de que el petente tuviera una avanzada edad, puesto que si bien es cierto los adultos mayores son destinatarios de una especial protección, con fundamento en su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, tal suceso, por sí mismo y sin un mínimo de prueba incorporada para el efecto, no lleva a colegir que se hayan desencadenado consecuencias de un alto grado de premura, urgencia o dificultad o que se hubiera puesto en peligro la subsistencia del accionante en condiciones dignas, máxime cuando lo relacionado con las condiciones económicas y el cuadro clínico afrontado por el nombrado ciudadano se quedaron en el ámbito de las simples afirmaciones, sin que se hubiera comprobado en el paginario, con ese mínimo de instrumentos de certitud, que efectivamente él se hallaba inmerso en tales circunstancias.
Adicionalmente, es pertinente advertir, en contraposición a lo manifestado por el juzgado de origen, que de ninguna forma puede esgrimirse que la postura asumida por el organismo encartado resulte violatoria del debido proceso, por carecer de fundamentación, cuando dicha entidad ha señalado de manera clara y precisa la causa para excluir del reporte de semanas solventadas las aportaciones alegadas por el accionante; móvil que, como se ha dicho, debe ser examinado en el marco del proceso con el que cuenta el postulante para alcanzar una decisión definitiva sobre su situación. En consecuencia, la guarda que nos concita resulta improcedente.
D.- CONCLUSIÓN: En definitiva, con apoyo en las explicaciones que anteceden, se revocará en su totalidad la sentencia cuestionada. En su lugar, se declarará la inviabilidad de la protección solicitada. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las argumentaciones que soportan la actual providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el pronunciamiento dictado frente al asunto concreto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia; decisión que se encuentra calendada a 26 de octubre de 2017.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR improcedente la tutela formulada por DEIVER MONDRAGÓN SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
TERCERO: NOTICIAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En su debida oportunidad, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional, con la finalidad de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C.