HECHO SUPERADO/Se ofrece respuesta a petición durante el trámite de la acción de tutela. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00269-00/0676. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la Judicatura resolver la demanda de salvaguardia propuesta por DORIS NELLY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ frente a la POLICÍA NACIONAL, a fin de que se protegiera el derecho fundamental de petición. II.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA ACCIÓN PROPUESTA: El apoderado judicial de la postulante manifestó que su prohijada era cónyuge supérstite de HUMBERTO CLAVIJO VALENCIA, quien prestó sus servicios en la organización perseguida, por lo cual se le concedió a la mencionada ciudadana la pensión de sobrevivientes.
De otro lado, relató que su representada, el día 22 de agosto de 2017, entabló una solicitud orientada a que se expidiera copia íntegra de los certificados para bono pensional y que se dejara constancia sobre el cargo que ocupaba su consorte fallecido y la asignación básica recibida por él, discriminándose mensualmente las sumas sufragadas, incluyendo los correspondientes factores salariales.
Adicionalmente, indicó que el aducido pedimento apuntó también a que se estableciera si se cubrió la denominada prima de actualización en los años 1992 a 1995. Finalmente, adujo que hasta la actual fecha no se había respondido el denotado requerimiento. En ese sentido, procuró que se ordenara al organismo comprometido que resolviera de fondo y de manera completa la aducida reclamación. B.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA COLEGIATURA: La Sala admitió la demanda de resguardo mediante auto fechado a 10 de noviembre del año que cursa; contexto en el que otorgó al extremo encartado la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA CONTESTACIÓN INCORPORADA AL EXPEDIENTE: La SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL señaló que el 22 de noviembre de la anualidad en curso, resolvió las inquietudes de la implorante, estructurándose el llamado hecho superado.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la facultad-deber para dirimir la controversia, en tanto que el organismo comprometido pertenece al nivel nacional. B.- LA TUTELA: Esta figura de protección, consagrada por el art. 86 de la Constitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones que quebranten garantías esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que la tuición responde a un carácter subsidiario, lo que implica que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, en cuyo caso es factible otorgar la custodia supralegal de forma transitoria.
Finalmente, cabe recordar que el resguardo se soluciona en el marco de un trayecto ritual breve, preferente y sumario, compuesto por fases perentorias y que culminan con una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de manera que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y ser sometida a la eventual revisión que despliega la Máxima Guardiana del Estatuto Básico.
C.- ESTUDIO DE LA SITUACIÓN CONCRETA: Definidos los objetivos de la tutela, le concierne a esta Autoridad Judicial determinar si debe concederse el resguardo buscado; pregunta que se solucionará de forma negativa, por cuanto en la actual ocasión se presenta la denominada cesación de la omisión violatoria, según lo estipulado por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
Con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, es menester anotar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en obtener una respuesta completa en torno a la solicitud propuesta por la demandante el día 22 de agosto del año que avanza, a través de la cual procuró: (i) que la entidad rogada expidiera copia íntegra de los formatos 1, 2 y 3B para bono pensional;
(ii) que certificara el cargo ocupado por su difunto esposo y su asignación básica mensual, estableciendo el valor recibido mensualmente y los respectivos factores salariales; y, finalmente, (iii) que indicara si se pagó la prima de actualización durante los años 1992 a 1995 (fls. 11 y 12, cdno. ppal.). Ahora, de acuerdo con los medios de convicción documentales arrimados por la organización accionada, se encuentra que el día 22 de noviembre de 2017, remitió a la dirección reportada por la interesada y a los correos electrónicos proporcionados por su apoderado, un oficio en el que explicó que era inviable emitir los enunciados formatos, en vista de que se había reconocido la correspondiente pensión con destino a la actora, por lo cual era improcedente expedir en su caso los procurados títulos prestacionales.
Igualmente, se remitió la constancia de salarios percibidos por el hoy fallecido, en el período que prestó sus servicios, teniéndose que en tal soporte se especificó el grado obtenido por aquél –AG- y se detallaron mes a mes, con sus respectivos montos, las remuneraciones percibidas. Por último, se informó sobre el cubrimiento efectivo de la citada prima de actualización en el primer trimestre de las anualidades previamente aludidas, es decir 1992 a 1995 (fls. 24 a 26, 1er. tomo).
En otras palabras, dentro del pleito se acreditó que a través de la mentada comunicación, la encartada institución policial resolvió de forma suficiente y congruente la reclamación formulada; actividad que se acometió durante el curso el actual proceso breve y sumario, de donde se colige, sin mayores elucubraciones, que la pretensión de resguardo quedó satisfecha, con lo cual se puso a salvo la prerrogativa esgrimida.
Desde esa perspectiva, en el sub lite se originó el anunciado hecho superado, que debe ser declarado a través del correspondiente fallo, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la reparación urgente y cierta de las prebendas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si hallándose en vigor el juicio se comprueba la ejecución de los actos que remedian la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el evento abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión[1].
En resumen, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito[2], no quedando otro camino para el juez cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada. D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, la Colegiatura denegará el amparo, en tanto que se gestó la figura jurídica previamente indicada, sin que en ese contexto haya lugar a imponer la indemnización y las costas de las que tratan los arts. 25 y 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el expediente carece de mecanismos de persuasión que traten sobre su causamiento.
Empero, se prevendrá a la POLICÍA NACIONAL-SECRETARÍA GENERAL para que en el futuro no incurra en faltas como la que provocó la interposición de la salvaguardia, so pena de que sea sancionada de acuerdo con lo establecido por las disposiciones regentes de la materia, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan originarse en ese marco –art. 24 ejusdem-.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que sustentan el presente fallo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DENEGAR la tutela examinada, por haberse configurado la cesación de la falta alegada. Segundo.- PREVENIR a la POLICÍA NACIONAL-SECRETARÍA GENERAL para que en lo sucesivo no incurra en fallas como la que ocasionó la instauración del amparo. Lo anterior, so pena de que se impongan las sanciones del caso, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan presentarse en ese contexto.
Tercero.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si esta resolución no fuera impugnada, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, en aras de que adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de 14/11/2002. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998.