Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00315-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-11-30

Sujetos procesales: MIGUEL ÁNGEL VILLANI CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013.

HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/La inconformidad del peticionario con la respuesta no constituye violación al derecho fundamental, si el pronunciamiento abordó todos los requerimientos de la solicitud. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00315-01/0665. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Colegiatura resolver el medio de debate formulado por el accionante MIGUEL ÁNGEL VILLANI frente a la sentencia calendada a 30 de octubre del año que transcurre, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia respecto del asunto especificado en la referencia, promovido contra el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: El reclamante manifestó que el día 5 de septiembre de 2017, elevó una solicitud ante la organización demandada, con la finalidad de que certificara de forma detallada los pagos y traslados realizados por los períodos de afiliación que se extendieron del 1º de julio de 1998 al 20 de junio de 2002 y del 1º de agosto de 2003 al 1º de febrero de 2010.

Igualmente, adujo que en el mentado requerimiento buscó que se dejara constancia del número de semanas saldadas durante aquellos lapsos. Seguidamente, indicó que hasta la actual época no se había emitido una respuesta completa frente al mentado pedimento, siendo que el organismo encartado, a través de respuesta adiada a 31 de agosto de la anualidad que avanza, emitió un certificado sobre los extremos temporales del subsidio otorgado, pero sin referirse a los aspectos previamente aludidos, a pesar de que la información procurada se requería con el objeto de corregir la historia laboral expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y acceder al estipendio de invalidez.

De ese modo, procuró que se amparara el derecho fundamental de petición, ordenándose al CONSORCIO perseguido que contestara de fondo y de manera suficiente su reclamación. B.- PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió la demanda de resguardo mediante auto fechado a 17 de octubre del año que cursa, concediendo a la parte suplicada la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA CONTESTACIÓN TRAÍDA AL EXPEDIENTE: La agrupación COLOMBIA MAYOR explicó que si bien solucionó la petición del implorante mediante oficio datado a 27 de septiembre de 2017, con posterioridad complementó esa respuesta, a través de la comunicación adiada a 19 de octubre de la misma anualidad.

De ese modo, alegó la configuración de un hecho superado. D.- EL FALLO DEL DESPACHO DE ORIGEN: El juzgador de primer grado denegó la protección, afirmando que se estructuró la cesación de la omisión esgrimida. En ese sentido, adujo que los datos requeridos por el actor fueron suministrados mediante la contestación proferida el 18 de octubre del presente año. E.- LOS FUNDAMENTOS DE REPROCHE: El suplicante, en desacuerdo con la descrita sentencia, señaló que en el documento aludido jamás se especificaron los valores saldados de enero a junio de 2002, como tampoco se precisó la cantidad de semanas sufragadas a su favor.

Por otro lado, sostuvo que en el mentado soporte se registraron sumas devueltas desde enero de 1999, pero sin que se tuviera certeza de la última fecha en que ello ocurrió. III.- ACTUACIONES DE LA SALA: La atendida herramienta de protesta fue autorizada mediante proveído dictado el 9 de noviembre de este año, sin que los involucrados intervinieran en la fase procesal en marcha.

IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la potestad-deber para dirimir la controversia, porque es la superior jerárquica del juzgado de conocimiento. B.- EL RESGUARDO INVOCADO: Este instrumento de protección, consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones, provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que transgreda prerrogativas fundamentales, es decir las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que en razón de la naturaleza subsidiaria que la arropa, la tuición resultará procedente siempre que el afectado carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder transitoriamente el restablecimiento.

Finalmente, recordemos que la tutela se soluciona después de agotarse un trámite sumario, preferente y breve, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el cual puede impugnarse, en atención al principio de doble instancia, y ser sometido a la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional. C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO CONCRETO: Establecidos los alcances del amparo supralegal, le corresponde a esta Autoridad Judicial determinar si es factible conceder la preservación buscada; pregunta que se responderá de manera negativa, en vista de que en la actual ocasión se ha presentado la denominada cesación de la pretermisión violatoria, según lo estipulado por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

De ese modo, con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en obtener una respuesta de fondo y completa en torno a la solicitud propuesta por el incoante el día 5 de septiembre del año que cursa, enderezada a: (i) que se dejara constancia detallada de los pagos y traslados efectuados por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR durante los lapsos de afiliación del postulante, es decir del 1º de julio de 1998 al 20 de junio de 2002 y del 1º de agosto de 2003 al 1º de febrero de 2010; y, (ii) que se certificara el volumen de semanas cotizadas en aquellos períodos (fl. 5, cdno. ppal.).

Ahora, es cierto que la colectividad encartada expidió una primera respuesta con destino al actor, fechada a 27 de septiembre de la anualidad que transcurre, en la que se limitó a exponer cuáles eran las facultades legales de la agrupación consorcial, la forma en que operaba la administración de la subcuenta de solidaridad pensional y la verificación de los intervalos en que el interesado estuvo amparado por el respectivo subsidio prestacional, pero sin referirse con precisión a los puntos indicados en la entablada reclamación (fls. 6 a 9, tomo 1).

Posteriormente, es decir el 18 de octubre de 2017, cuando ya se encontraba en curso el trámite de tutela en primera instancia, la organización suplicada emitió una nueva contestación, la que efectivamente fue recibida por el accionante, como lo dejó sentado a fl. 75 del expediente. Así, en aquel documento se indicó que el mencionado ciudadano alcanzó a solventar 355 ciclos semanales, en los intervalos en que estuvo subvencionado por el CONSORCIO.

A continuación, se expresó que tal agrupación no adeudaba ninguna suma, puesto que realizó cumplidamente los giros a que había lugar ante COLPENSIONES. Por último, se especificaron los pagos efectuados, según la información arrojada por el aplicativo del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, de donde se extrajo que fueron solventadas las cifras correspondientes a los meses de agosto de 1998 a marzo de 1999 y de agosto de 2003 a diciembre de 2009, y que se devolvieron los valores correspondientes al lapso que perduró de enero de 1999 a diciembre de 2001 (fls. 48 a 53, 1er. legajo).

En otras palabras, se reitera que estando en curso el procedimiento tuitivo de primer grado, se emitió la solución procurada por vía de resguardo, coligiéndose sin mayores disquisiciones que la pretensión entablada en ese contexto quedó satisfecha, con lo cual se puso a salvo la prebenda esgrimida. Ello, sin que resulte factible sostener, en contraposición a lo argumentado por el disidente, que la respuesta expedida resultara insuficiente.

Lo anterior, tomándose en consideración que en el soporte emitido por la asociación involucrada se expuso, como el implorante lo había peticionado, la relación específica de auxilios pensionales aportados o cubiertos, además de la cantidad de semanas completadas con tal operación, siendo que si el rogante se encuentra en desacuerdo con aquellos datos o considera que los mismos no corresponden a lo realmente sufragado, deberá adelantar las actuaciones que resulten propicias para aclarar la situación, lo cual escapa de la salvaguardia aquí entablada, la que, a fuerza de ser insistentes, se centró en obtener una constancia sobre la cantidad de cotizaciones adelantadas y el listado minucioso de las contribuciones realizadas, lo que precisamente se certificó. En definitiva, se presentó el anunciado hecho superado, que debía ser declarado a través del correspondiente fallo de preservación, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante su tramitación se acredita la ejecución de actos que remedian la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el asunto abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión[1].

En consecuencia, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito[2], no quedando otro camino para el juez cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada, tal como lo hizo en su momento el funcionario judicial de instancia. D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, habría lugar a que la Corporación confirmara la providencia combatida.

Sin embargo, el enunciado pronunciamiento será adicionado, en el sentido de prevenir al CONSORCIO comprometido para que en el futuro no incurra en faltas como la que provocó la interposición de la custodia de tinte superior, so pena de que sea sancionado de acuerdo con lo preceptuado por las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan originarse en ese marco.

Esto, conforme a lo estipulado por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991. En lo demás, la providencia refutada permanecerá ilesa. V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia emitida frente al caso particular por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, la cual fue proferida el día 30 de octubre de 2017, en el sentido de prevenir al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como la que llevó a la instauración del amparo constitucional, so pena de que se impongan las sanciones previstas en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan generarse en ese campo –art. 24 del Decreto 2591 de 1991-.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante el indicado pronunciamiento. TERCERO.- NOTIFICAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su oportunidad, REMITIR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C.