SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/No es posible dilatar el acceso a los servicios aduciendo trámites administrativos. Resonancia magnética y control por ortopedia. RECOBRO/No procede en el subsistema de salud de la Policía Nacional. “Por último, huelga decir que no es factible acoger el pedimento elevado por la citada división de sanidad de este departamento referente a que se viabilice el recobro ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES, que a partir del 1º de agosto de 2017, asumió las funciones del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, el cual, por tal motivo, quedó extinguido –Ley 1753 de 2015-.
Lo dicho, en razón de que aquel organismo administra exclusivamente los mentados recursos, o sea que es ajeno al subsistema de la POLICÍA NACIONAL[1].” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00275-00/0690. I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN: Le concierne a la Corporación desatar la reclamación constitucional propuesta por ALONSO CORREA FALLA contra el ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, a fin de que se proteja la prerrogativa básica a la salud. II.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LA SOLICITUD DE SALVAGUARDIA: El postulante manifestó que cuenta con 55 años de edad y que sufrió una fractura de peroné, esguinces y torceduras del ligamento cruzado en la rodilla derecha, por lo cual el médico tratante ordenó la realización de una resonancia magnética en el área afectada y una cita de control, a la que debía aportar el resultado del comentado estudio.
Por otro lado, sostuvo que la organización reclamada se había abstenido de autorizar los aludidos servicios. De ese modo, solicitó que por vía de resguardo se ordenara a la mencionada entidad que viabilizara y llevara a cabo las aducidas prestaciones, además del tratamiento integral. Finalmente, a título de medida provisional, buscó la realización inmediata de las especificadas atenciones médicas.
B.- ETAPAS AGOTADAS POR LA JUDICATURA: La demanda de tutela fue admitida el pasado 15 de noviembre; ámbito en el que se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y se otorgó tanto a ese organismo como al inicialmente encartado la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos entablados. De otro lado, se denegó la planteada figura preventiva.
C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: La división regional de sanidad adujo que venía adelantando las gestiones necesarias ante las restantes seccionales, a fin de posibilitar la mencionada resonancia magnética. Seguidamente, manifestó que era inviable disponer la ejecución de procedimientos integrales, en vista de que esa decisión recaería sobre asistencias futuras e inciertas, aparte de que no se habían cumplido los parámetros jurisprudenciales para imponer su concreción. Finalmente, indicó que nunca se incurrió en la vulneración endilgada, lo que tornaba improcedente el amparo, y que se había configurado el denominado hecho superado.
Con todo, buscó que se dispusiera el recobro ante el “FOSYGA” (sic), en el evento de que se ordenara la realización de trayectos curativos excluidos del plan de beneficios aplicable. III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: Esta Autoridad Judicial cuenta con la potestad-deber para desatar la controversia, en tanto que la dependencia comprometida pertenece a un ente del nivel nacional, el que fue convocado por la Sala.
B.- LA FIGURA DE PRESERVACIÓN UTILIZADA: La custodia de carácter superior ha sido consagrada por el art. 86 Constitucional y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten extraer las principales connotaciones que la rodean y que marcan sus alcances, además de distinguirla de otros instrumentos jurídicos de similar categoría. Así, entre las enunciadas particularidades, cabe destacar que se dirige a contrarrestar las actuaciones y omisiones que quebranten garantías fundamentales, esto es las establecidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las conectadas con la dignidad humana.
Adicionalmente, recordemos que aquella herramienta de protección, en razón de su naturaleza subsidiaria, será procedente siempre que el interesado carezca de medios alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible brindar el restablecimiento de manera transitoria. Por último, es pertinente anotar que la tuición se resolverá previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una determinación, a la que se ha atribuido la fuerza de una sentencia, de suerte que puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que adelanta la Máxima Guardiana del Estatuto Prioritario.
C.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PARTICULAR: Definidos los objetivos de la tutela, es del resorte de la Colegiatura establecer si se ha presentado la conculcación esgrimida; problema jurídico que se responderá positivamente, de conformidad con los argumentos planteados a continuación: Delanteramente, es menester advertir que la prebenda fundamental a la salud ha sido concebida como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y psicológico, así como para recuperarse de enfermedades que alteren esa estabilidad[2].
En este campo, con el fin de proteger la enunciada garantía elemental, es factible que a través de la salvaguardia se solicite la realización de prestaciones encaminadas a lograr el descrito cometido. Pues bien, entratándose de instituciones como la hoy accionada, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema de sanidad, encargado de suministrar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear la patología, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; actividad que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo[3], ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés superior invocado; ora que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado derecho esencial.
En consecuencia, es factible que el juez constitucional disponga las medidas enderezadas a que el paciente reciba los medicamentos y procesos curativos que sean indispensables para lograr su recuperación, incluso de manera integral, a tenor de lo estipulado por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en el ámbito, lo que lleva a ordenar la entrega de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos que apunten a la anotada finalidad, según lo prescrito por el galeno tratante[4].
De este modo, en lo que corresponde al litigio de autos, se constata con apoyo en la historia clínica aportada a las sumarias, que el postulante sufrió una fractura de peroné, asociada con esguinces y torceduras de ligamento cruzado en la rodilla derecha; afecciones que le causan dolor, edema y dificultades o limitaciones al caminar, más cuando se detectó inestabilidad en la mencionada rodilla (fl. 5, cdno. ppal.).
De ese modo, el galeno tratante ordenó una resonancia magnética nuclear del segmento anatómico comprometido y un posterior control con ortopedia (fls. 6 y 9, tomo 1), siendo que mientras se ejecutan tales servicios, el paciente debe usar muletas y evitar el apoyo en el pie derecho, concediéndosele una incapacidad de 60 días (fl. 7, 1er. legajo).
Desde esta perspectiva, se deduce que la lesión afrontada por el reclamante tiene un impacto significativo en su bienestar, lo que hace necesario que se otorguen y materialicen con prontitud las asistencias formuladas por el profesional que conoce del caso, más cuando una de ellas, es decir la resonancia magnética, apunta a constatar la existencia del trauma del ligamen cruzado (fl. 5 del expediente), o sea que su autorización resulta ineludible, con miras a determinar con precisión los alcances de la afección que se ha originado y definir, por lo tanto, el tratamiento más adecuado para alcanzar la rehabilitación del paciente.
Sin embargo, las denotadas prestaciones no se han llevado a cabo, tal como lo admite el ÁREA DE SANIDAD POLICIAL DEL DEPARTAMENTO, bajo argumentos puramente burocráticos o administrativos, esto es que por carecer del respectivo contrato, se están adelantado gestiones con otras seccionales, sin que todavía se hubieran recibido respuestas; argumentos que por estar arropados de un rango puramente legal o logístico de ninguna forma pueden anteponerse frente al interés prevalente aquí involucrado, vale decir la efectiva garantía de la prebenda medular a la salud.
En añadidura, es menester precisar que la espera a la que se ha sometido al afiliado se contrapone al principio de la dignidad humana; amén de que esa circunstancia tornará más dificultoso el manejo de la fractura padecida. En ese orden de ideas, debe imponerse el suministro de las atenciones previamente especificadas, a la par de lo cual han de desarrollarse integralmente las terapias, intervenciones, pruebas, controles y trayectos paliativos relacionados con la lesión padecida, según las instrucciones impartidas por el competente facultativo; medida que conducirá a que el demandante no deba proponer constantemente reclamaciones de guarda constitucional, con el fin de alcanzar las atenciones a que haya lugar.
Esto, advirtiéndose que tal determinación jamás sería incierta o difusa, como lo sugiere la oficina regional de sanidad, por cuanto, se insiste, se limita al trauma reportado y a las instrucciones del correspondiente médico. Al margen de lo anterior, es pertinente manifestar, en contraposición a lo argumentado por la entidad suplicada, que en el evento puntual de ninguna manera puede esgrimirse la existencia de un hecho superado, en tanto que esa figura, a tenor de lo estatuido por el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, se produce cuando en el transcurso del trayecto tutelar se adelantan actividades que logran conjurar la vulneración enrostrada; presupuesto que de ninguna manera se estructuró en el plenario.
Por último, huelga decir que no es factible acoger el pedimento elevado por la citada división de sanidad de este departamento referente a que se viabilice el recobro ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES, que a partir del 1º de agosto de 2017, asumió las funciones del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, el cual, por tal motivo, quedó extinguido –Ley 1753 de 2015-.
Lo dicho, en razón de que aquel organismo administra exclusivamente los mentados recursos, o sea que es ajeno al subsistema de la POLICÍA NACIONAL[5]. D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las razones que anteceden, se otorgará el resguardo frente a la prebenda básica a la salud, ordenándose al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO que en el término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, viabilice la procurada resonancia magnética y el control por ortopedia, cuya efectiva prestación debe ser verificada por aquella dependencia. Igualmente, se impondrá a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la nombrada oficina local que, de forma coordinada y de acuerdo a sus competencias, desplieguen las actuaciones enderezadas a proporcionar al suplicante el tratamiento integral relacionado con su diagnóstico, según lo dictaminado por el correspondiente especialista.
IV.- DECISIÓN: Con apoyo en los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la tutela solicitada por ALONSO CORREA FALLA en cuanto al derecho fundamental a la salud. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta sentencia, autorice a favor del actor la resonancia magnética nuclear de rodilla derecha y la cita de control por ortopedia, constatando que tales servicios efectivamente se lleven a cabo.
Asimismo, se dispone que el enunciado ente y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, de manera conjunta y coordinada, en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones encaminadas a suministrar al demandante el tratamiento integral relacionado con la lesión sobre la que trata el amparo, según las instrucciones impartidas por el galeno tratante.
Tercero.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si la presente sentencia no fuera impugnada, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se despliegue su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, determinación STC9935 de 30/07/2015. [2]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [3]. Id., sentencia T-515 de 10/07/2007. [4].
Corp. cit., fallos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [5]. CSJ Civil, determinación STC9935 de 30/07/2015.