DESISTIMIENTO TÁCITO/Las conductas inequívocas de la parte requerida, tendientes a cumplir la carga que le corresponde, impiden que se configure el desistimiento tácito. “e’.- En definitiva, la atendida figura, que apunta a sancionar la negligencia, omisión o descuido del contendor al que le concierne efectuar la pertinente tarea ritual, y que se aplica sin necesidad de que exista una solicitud de parte, en las controversias de rango civil y de familia, se estructurará de concurrir en su integridad los siguientes presupuestos, extraídos de las disposiciones que la rigen: (i) que exista una carga procesal que deba ser efectuada por el participante de la litis;
(ii) que la realización del correspondiente obrar, además de tener soporte legal, resulte necesaria para proseguir con el trayecto adjetivo, o sea que sin su materialización se trunque la posibilidad de que el despacho profiera una determinación encaminada a tramitar y resolver el caso; (iii) que se hubiera emitido un proveído de requerimiento destinado al extremo procesal, a fin de que en el plazo antes especificado, lleve a cabo el laborío pendiente;
(iv) que durante el indicado término no se haya producido actividad alguna a iniciativa del juez o de las partes, aclarándose que tal actuación debe relacionarse con la conducta a cumplirse, lo cual equivale a decir que ha de ser efectiva, orientándose a la concreción del cometido ordenado; y, finalmente, (v) que en el negocio propuesto de ninguna manera aparecieran configuradas causales que impidieran el desistimiento tácito, a título de ejemplo cuando comparezcan incapaces sin apoderado judicial –literal h), art. 317 ejusdem- h’.- Pues bien, dentro del mentado lapso, esto es el día 18 de octubre del año que transcurre, la parte accionante trajo al plenario los soportes que dieron cuenta de la solicitud de inscripción de documentos impetrada en esa misma fecha ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, y la petición del respectivo certificado de tradición con la nomenclatura previamente especificada, o sea el Nº 280-13163, teniéndose que para el efecto adelantó la consignación a que había lugar.
Lo anterior, advirtiéndose que en la mentada certificación se señaló que el acto que debía asentarse en el susodicho registro era la demanda, como había sido dispuesto por el ente jurisdiccional de primer grado (fl. 204, 1er. tomo). i’.- En ese orden de ideas, no cabe duda alguna en torno a que la impetrante, en contraposición a lo sostenido por el juzgado de origen, desplegó una actuación idónea para que se materializara o concretara la carga procesal, ya que radicó los dispositivos documentales de rigor ante la autoridad competente, a fin de que se realizara la tantas veces nombrada anotación del libelo postulativo; proceder que se califica como apto y adecuado, en vista de que es la vía que efectivamente debe agotarse para alcanzar el mencionado propósito y porque no apunta a una finalidad distinta, sino a la que impuso la agencia judicial de instancia.”.
CITAS: LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Ley 1564, Normas Vigentes. Dupre Editores Ltda., 2013, pág 139 y CSJ, STC8.850 de 30/06/2016. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, primero (1º) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Ref.: Proceso Divisorio Agrario Nº 2011-00119-01/0649. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura resolver el recurso de alzada interpuesto por la procuradora judicial de la accionante GLORIA LUZ RÍOS frente al auto expedido el día 31 de octubre del año que cursa, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto de la referencia, impetrado contra ÁLVARO RUIZ CUBIDES, MARÍA LUCERO y FRANCISCO LUIS CASTAÑEDA CASTILLO.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- Dentro del interpuesto trámite divisorio, el despacho cognoscente profirió decisión adiada a 6 de septiembre del año que transcurre, a través de la cual manifestó que la actora no había acreditado si inscribió la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a uno de los lotes conformantes del bien raíz materia del litigio, en la forma y términos previstos por el art. 409 del Código General del Proceso.
En ese sentido, requirió a la mencionada suplicante para que en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación del descrito proveído adelantara la especificada carga procesal. Finalmente, advirtió que de incumplirse la denotada actividad, se aplicaría la figura del desistimiento tácito. B.- Posteriormente, es decir el día 18 de octubre de la anualidad que avanza, la gestora adjetiva de la incoante allegó la constancia de entrega de los soportes expedidos por la prenombrada célula judicial, a través de los cuales se ofició al Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia, a fin de que llevara a cabo la referida actuación. C.- Sin embargo, el juzgador de origen emitió la providencia que hoy es objeto de reproche, a través de la cual decretó la terminación del procedimiento por haberse configurado la denominada abdicación táctica.
Consecuencialmente, dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda en el certificado de tradición perteneciente a otro de los predios involucrados. En ese contexto, sostuvo que la impetrante se había abstenido de desarrollar el acto aludido en el señalado auto de 6 de septiembre. D.- Frente a la mentada determinación, la representante judicial de la demandante propuso el medio de disenso que nos concita.
Así, a fin de sustentar la aducida herramienta de debate insistió en que el pasado 18 de octubre anexó las certificaciones de entrega ante la competente autoridad de los oficios orientados a que se surtiera el registro de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 280-13163. Igualmente, resaltó que de acuerdo a las directrices administrativas de la dependencia de instrumentos públicos, se le asignó a la solicitud el turno de rigor, de suerte que la efectiva anotación del libelo introductorio escapaba de su esfera de control, ya que dependía exclusivamente de la entidad receptora.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- Inicialmente, es necesario puntualizar que a tenor de lo preceptuado por el literal e) del art. 317 del Estatuto General del Proceso, en concordancia con lo normado por el ord. 7º del art. 321 de la citada Normativa, el auto por medio del cual se declare el desistimiento tácito es susceptible de controvertirse en sede del mecanismo de protesta que hoy nos concita, cuya resolución es de competencia de la presente Sala Unitaria, por cuanto es la superior funcional del juzgado de la instancia pretérita –arts. 31 y 35 ibidem-.
B.- Efectuadas las anteriores aclaraciones, le incumbe a la Colegiatura abordar la solución del debate formulado; escenario en el que determinará si en el caso concreto había lugar a decretar la dimisión tácita, siendo que esta pregunta se responderá negativamente, a tenor de los argumentos planteados en seguida: a’.- De entrada, es pertinente exponer algunos antecedentes respecto de la comentada institución jurídica –desistimiento tácito-, en aras de comprender el contenido y los alcances que actualmente se le han atribuido.
En ese sentido, comencemos por recordar que el art. 346 del ya derogado Código de Procedimiento Civil, modificado por la regla 162 del art. 1º del Decreto 2282 de 1989, había consagrado la perención como una de las formas anormales de terminación de una contienda. Sin embargo, la misma fue abolida inexplicablemente por la Ley 794 de 2003, a pesar de que aquella herramienta legal se había convertido en un instrumento útil para evitar la congestión judicial[1]. b’.- Ante las inconformidades que generó entre los doctrinantes y en el ámbito académico la eliminación de la indicada perención, la Ley 1194 de 2008 incluyó y reguló en su 1er. canon el llamado “desistimiento tácito”, con lo cual enmendó el vacío generado con la denotada supresión, orientándose a lograr una pronta, ágil y eficiente administración de justicia; mecanismo que fue reformado, sustituido, ampliado y reglamentado parcialmente por el art. 317 del Estatuto General del Procedimiento, vigente a partir del 1º de enero de 2012 –letra b), art. 626 del aducido Compendio-. c’.- De esa manera, a fin de que opere el dispositivo examinado, a tenor de lo señalado por el num. 1º y el literal d) del mentado art. 317, que resultan relevantes para esta discusión, el juzgador de conocimiento expedirá una decisión, la misma que ha de notificarse por estado, a través de la cual ordenará al respectivo sujeto procesal que en el intervalo de 30 días adelante la gestión faltante; diligencia que debe ser del resorte de la parte y ha de resultar necesaria para continuar con la tramitación. De no acatarse tal medida, se decretará la forma de abdicación aquí abordada; medida que a su vez conllevará a la cesación del juicio emprendido y al levantamiento de las cautelas, si las hubiere. d’.- Lo anterior, sin dejar de lado que de acuerdo con lo establecido por la letra c) del canon examinado, si dentro del referido interludio de 30 días, se despliega cualquier acto, sin importar su naturaleza, relacionado con el proceder exhortado, es decir que apunte efectivamente a su realización y que haya acaecido de oficio o por el obrar de los interesados, se producirá la interrupción de aquel término; aspecto que se acompasa con lo decantado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[2], al indicar que la exigencia de satisfacer un puntual cometido procesal y aplicar la sanción prevista ante la inobservancia de ese mandato, no puede ser irreflexiva y dejar de lado las especiales circunstancias que prevé el enunciado art. 317 del C.G. del P., sino que ha de obedecer a la evaluación particularizada de cada situación, a fin de establecer si efectivamente debe acudirse a la imposición consagrada por aquella premisa legal. e’.- En definitiva, la atendida figura, que apunta a sancionar la negligencia, omisión o descuido del contendor al que le concierne efectuar la pertinente tarea ritual, y que se aplica sin necesidad de que exista una solicitud de parte, en las controversias de rango civil y de familia, se estructurará de concurrir en su integridad los siguientes presupuestos, extraídos de las disposiciones que la rigen: (i) que exista una carga procesal que deba ser efectuada por el participante de la litis;
(ii) que la realización del correspondiente obrar, además de tener soporte legal, resulte necesaria para proseguir con el trayecto adjetivo, o sea que sin su materialización se trunque la posibilidad de que el despacho profiera una determinación encaminada a tramitar y resolver el caso; (iii) que se hubiera emitido un proveído de requerimiento destinado al extremo procesal, a fin de que en el plazo antes especificado, lleve a cabo el laborío pendiente;
(iv) que durante el indicado término no se haya producido actividad alguna a iniciativa del juez o de las partes, aclarándose que tal actuación debe relacionarse con la conducta a cumplirse, lo cual equivale a decir que ha de ser efectiva, orientándose a la concreción del cometido ordenado; y, finalmente, (v) que en el negocio propuesto de ninguna manera aparecieran configuradas causales que impidieran el desistimiento tácito, a título de ejemplo cuando comparezcan incapaces sin apoderado judicial –literal h), art. 317 ejusdem-. f’.- Puestas en ese orden las cosas, esta Autoridad Judicial concluye que en la presente oportunidad no es factible declarar la referida modalidad de dimisión, en tanto que se avistan ausentes algunos de los parámetros ya enlistados. g’.- Así, con el objetivo de sustentar la postura asumida, recordemos que la actividad concreta que la postulante debía desarrollar en el término de 30 días, era la concerniente a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N°280-13163; tarea que fue ordenada en el especificado proveído de 6 de septiembre de la anualidad en curso, el mismo que se notició por estado el 7 de septiembre de 2017, lo que implica que el aducido término de 30 días, se cumplió el 20 de octubre del presente año, tal como se estableció en la correspondiente constancia secretarial (fl. 205, cdno. ppal.). h’.- Pues bien, dentro del mentado lapso, esto es el día 18 de octubre del año que transcurre, la parte accionante trajo al plenario los soportes que dieron cuenta de la solicitud de inscripción de documentos impetrada en esa misma fecha ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, y la petición del respectivo certificado de tradición con la nomenclatura previamente especificada, o sea el Nº 280-13163, teniéndose que para el efecto adelantó la consignación a que había lugar.
Lo anterior, advirtiéndose que en la mentada certificación se señaló que el acto que debía asentarse en el susodicho registro era la demanda, como había sido dispuesto por el ente jurisdiccional de primer grado (fl. 204, 1er. tomo). i’.- En ese orden de ideas, no cabe duda alguna en torno a que la impetrante, en contraposición a lo sostenido por el juzgado de origen, desplegó una actuación idónea para que se materializara o concretara la carga procesal, ya que radicó los dispositivos documentales de rigor ante la autoridad competente, a fin de que se realizara la tantas veces nombrada anotación del libelo postulativo; proceder que se califica como apto y adecuado, en vista de que es la vía que efectivamente debe agotarse para alcanzar el mencionado propósito y porque no apunta a una finalidad distinta, sino a la que impuso la agencia judicial de instancia. j’.- En otras palabras, de ninguna manera se vislumbra que la rogante hubiera asumido un comportamiento negligente o que se haya abstenido de promover los mecanismos jurídicos indispensables para que se llevara a cabo el obrar ritual que corría por su cuenta, lo que de suyo impide la estructuración del analizado desistimiento tácito.
C.- En definitiva, se revocará el interlocutorio estudiado, disponiéndose en su lugar la continuación de la tramitación, en tanto que no se produjo la examinada figura de terminación anormal del juicio. D.- Al margen de lo anterior, ha de precisarse que la Judicatura se abstendrá de imponer el cubrimiento de costas por la instancia que culmina, habida cuenta de que el expediente se halla desprovisto de medios de persuasión que traten sobre su causamiento –num. 8º, art. 365 del C.G.P.-.
IV.- DECISIÓN: Con fundamento en las reflexiones que sustentan el actual pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto fechado a 31 de octubre de 2017, proferido dentro del caso particular por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: ORDENAR que la célula judicial cognoscente prosiga con el trámite de ley frente al asunto divisorio interpuesto, en vista de que en ese contexto no se configuró el denominado desistimiento tácito”.
TERCERO: NO CONDENAR al pago de costas en sede de apelación. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y cuando ello sea procedente RETÓRNENSE las sumarias a la entidad jurisdiccional que las remitió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Ley 1564, Normas Vigentes. Dupre Editores Ltda., 2013, pág 139. [2].
CSJ, STC8.850 de 30/06/2016.