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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-09-001-2017-00306-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-11-16

Sujetos procesales: MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL Y JOSÉ BETOLIO SÁNCHEZ CUERVO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV

DERECHO DE PETICIÓN-CONGRUENCIA/La respuesta debe referirse a los puntos de la solicitud y no a otros ajenos a su contenido. “Por manera que, del presente estudio no es dable desligar a la accionada de la obligación de responder la petición, pues la tutela busca en forma directa su protección y que se dé respuesta de fondo, clara y oportuna, independiente de que sea positiva o negativa, toda vez que lo que se exige es que se haga un pronunciamiento en relación con lo pedido y de no hacerlo dentro del término, conlleva una dilación e inobservancia de los términos legales para contestar un derecho fundamental de petición, lo cual se presenta, en este caso, pues ni siquiera la entidad señaló qué labores ha desplegado para atender la reparación administrativa o si la misma no se ha tramitado por el incumplimiento de algún requisito, situaciones que deben informarse a los interesados…”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete. Radicado 63130-31-09-001-2017-00306-01 Accionante MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL JOSÉ BETOLIO SÁNCHEZ CUERVO Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 173 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por los señores MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL y JOSÉ BETOLIO SÁNCHEZ CUERVO, contra la sentencia del 23 de octubre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, declaró improcedente por hecho superado el amparo al derecho de petición invocado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.

HECHOS Los señores MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL y JOSÉ BETOLIO SÁNCHEZ CUERVO, señalaron que el 25 de julio de 2017 remitieron una petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que les informaran el estado de la solicitud de reconocimiento y pago de la reparación administrativa como desplazados, debido a que la entidad no les volvió a suministrar la ayuda humanitaria.

La entidad accionada, recibió dicho requerimiento el 26 de julio de 2017, sin que a la fecha haya dado respuesta.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por auto del 10 de octubre de 2017, avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

El señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que los señores MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL y JOSÉ BETOLIO SÁNCHEZ CUERVO, se encuentran incluidos en el registro único de victimas -RUV- y que la petición presentada por estos fue contestada mediante el radicado 201772026711351 de acuerdo con el marco normativo de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, siendo los interesados debidamente notificados.

Indicó, además, que los accionantes fueron sujetos del proceso de identificación de carencias, determinándose que la señora MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL, es cotizante activa; circunstancia que dio lugar a establecer que con posterioridad al hecho victimizante de desplazamiento forzado ha existido una fuente de estabilidad que ha permitido generar ingresos; asimismo, cuentan con el subsidio de vivienda de interés social, por lo cual el núcleo familiar no se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad; por ello, se emitió el acto administrativo a través del cual se ordenó la suspensión de entrega de la atención humanitaria, advirtiendo que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, so pena de quedar el acto en firme, razón por la cual se presenta un hecho superado, por cuanto la pretensión de los actores fue atendida.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, en sentencia del 23 de octubre de 2017, negó por improcedente el amparo al derecho de petición invocado por los señores MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL y JOSÉ BETOLIO SÁNCHEZ CUERVO, teniendo en cuenta que mediante comunicación Nº 201772026711351 del 18 de octubre de 2017, la entidad comunicó a los accionantes no solo el trámite que se venía adelantado sino que mediante la Resolución Nº 0600012017249413 del 8 de mayo de 2017 resolvió suspender la entrega de los componentes de la atención humanitaria, pues la situación de vulnerabilidad se ha mitigado porque la accionante MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL es cotizante al régimen contributivo y se benefició con el subsidio de vivienda; además, el desplazamiento ocurrió hace más de 10 años, por lo que no están en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad; a su vez, los actores no anexaron copia de la solicitud previa realizada ante la entidad para el reconocimiento de la reparación administrativa, aunado a que no es la acción de amparo el mecanismo idóneo para que la UARIV cumpla con las expectativas dinerarias aspiradas.

5. DE LA IMPUGNACIÓN Los señores MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL y JOSÉ BETOLIO SÁNCHEZ CUERVO, impugnaron el fallo. Manifiestan que la respuesta dada por la accionada no resuelve de fondo su solicitud, porque la petición está encaminada a que se informe sobre el reconocimiento y pago de la reparación administrativa como desplazados y, si bien es cierto la entidad mediante comunicación Nº 201772026712061 comunicó la suspensión de ayudas humanitarias, también lo es que no se precisa ningún aspecto en relación con el fundamento de la petición, situación que no fue tenida en cuenta por el a quo, pues todo el texto de la respuesta versa sobre la ayuda humanitaria.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Se hace necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene de esa manera como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Teniendo en cuenta lo planteado en la demanda de tutela, la discusión de fondo en el asunto objeto de impugnación se circunscribe en establecer si efectivamente se vulneró el derecho fundamental de petición a los señores MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL y JOSÉ BETOLIO SÁNCHEZ CUERVO. La Constitución Política, en su artículo 23 consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional, en sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, recordó las características esenciales del derecho de petición, señaladas en la providencia T-377 de 2000, con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, al respecto indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.  f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, en su artículo 14, por su parte, reguló el derecho de petición de la siguiente manera:   “Artículo  14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. El Tribunal, advierte que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV-, mediante las Resoluciones Nº 201772026712061 y 201772026711351 del 18 de octubre de 2017, indicó frente a la petición presentada por los señores MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL y JOSÉ BETOLIO SÁNCHEZ CUERVO, el 25 de julio de 2017, los siguientes aspectos: (i) Que fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada en el Resolución Nº 0600120171249413 de 2017 en la cual se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar.

(ii) Dicho acto administrativo se comunicó el 30 de mayo de 2017. (iii) Se contó con un mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria. (iv) Al no hacer uso de los recursos la decisión tomada en el acto administrativo se encuentra en firme.

Igualmente, se adjuntó copia de la Resolución Nº 0600120171249413 del 8 de mayo de 2017, en la cual se indicó: (i) El procedimiento de identificación de carencias es una medición que se realiza al hogar respecto de los beneficios recibidos o generados por sus propios medios, esto frente a los componentes de la subsistencia mínima entendidos como el alojamiento temporal y la alimentación básica, medición que se realiza a cada uno de los componentes de manera individual.

(iii) Teniendo en cuenta que dentro del hogar se encuentran víctimas de desplazamiento forzado, se hizo necesario analizar de forma integral la situación actual del hogar mediante el procedimiento para la identificación de carencias realizado el 1 de enero de 2017, procedimiento que fue activado el 28 de abril de 2017. (iv) Una vez validada la conformación del hogar, se encontró que el núcleo familiar objeto de esta medición se encuentra conformado por MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL y JOSÉ BETOLIO SÁNCHEZ CUERVO personas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

(v) La Unidad para las Víctimas, realizó una validación de los beneficiarios de dicho programa y encontró que MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL, integrante del hogar, es cotizante al régimen contributivo y se benefició con el subsidio de vivienda; además, que el desplazamiento ocurrió hace más de 10 años por lo que no están en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

(vii) Razón por la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL, advirtiendo que contra esa decisión, proceden los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015.

Así las cosas, es claro que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, explicó a los señores MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL y JOSÉ BETOLIO SÁNCHEZ CUERVO las razones por las cuales se retiraba la ayuda humanitaria, situación que no es desconocida por los proponentes del amparo, en la medida que ellos son quienes indicaron que fue en razón de dicho escenario lo que los impulsó a requerir a la entidad para que los informara sobre el estado de la pretensión en torno a la reparación administrativa.

Sin embargo, emerge evidente que la solicitud de los señores MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL y JOSÉ BETOLIO SÁNCHEZ CUERVO se encuentra insatisfecha, toda vez que la misma es clara en referirse a la reparación administrativa y la contestación de la entidad es frente al componente de la ayuda humanitaria, pero sobre el tema central nada se dijo, razón por la cual las condiciones que generaron el empeño tutelar no han variado, pues el requerimiento de los actores no ha sido atendido en debida forma.

Por manera que, del presente estudio no es dable desligar a la accionada de la obligación de responder la petición, pues la tutela busca en forma directa su protección y que se dé respuesta de fondo, clara y oportuna, independiente de que sea positiva o negativa, toda vez que lo que se exige es que se haga un pronunciamiento en relación con lo pedido y de no hacerlo dentro del término, conlleva una dilación e inobservancia de los términos legales para contestar un derecho fundamental de petición, lo cual se presenta, en este caso, pues ni siquiera la entidad señaló qué labores ha desplegado para atender la reparación administrativa o si la misma no se ha tramitado por el incumplimiento de algún requisito, situaciones que deben informarse a los interesados.

La Sala, en la medida que en el caso que nos ocupa emerge evidente el quebrantamiento de la garantía constitucional prevista en el canon 23 Superior, REVOCARÁ el fallo de primera instancia, para en su lugar, CONCEDER el amparo tutelar invocado por los señores MARÍA FLORINDA BERNAL BERNAL y JOSÉ BETOLIO SÁNCHEZ CUERVO; por lo tanto, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo y de manera congruente la petición de los accionantes.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo del 23 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo y de manera congruente la petición elevada por los accionantes el 25 de julio de 2017.

TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO