SERVICIOS DE SALUD A CARGO DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/Se vulneran los derechos a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, cuando el paciente no accede a los servicios oportunamente, porque se aduce falta de contrato con una IPS que los suministre. TRATAMIENTO INTEGRAL/No se ordena porque no se tiene certeza que se nieguen servicios futuros.
“Atendiendo el anterior panorama, es viable predicar que la pretensión de la actora no se encuentra satisfecha por el Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, ya que ha existido una actitud negligente por parte de la entidad, pues a pesar de que las infiltraciones a favor de la señora CARO FORERO, fueron prescritas hace más de tres meses, la accionada solo comenzó a gestionar con otras áreas de sanidad la prestación del servicio cuando conoció del empeño tutelar, por lo que de manera alguna la omisión planteada en relación con la atención ha desaparecido.
No acceder a la acción de amparo sería permitir que las entidades encargadas de la prestación de la atención dejen en larga espera a los usuarios mientras realizan las contrataciones a que haya lugar, como en este caso, que se indicó que el área de sanidad demandada se encuentra aguardando la notificación por parte de otras Áreas de sanidad para la realización del procedimiento médico ordenado; sin embargo, no envió prueba de las actividades realizadas para tal efecto.
Se recuerda, las talanqueras administrativas no deben ser soportadas por los pacientes, pues prima su derecho fundamental a la salud; de ahí que no sea de recibo la explicación que la accionada ha ofrecido… De otro lado, no es posible acceder a la deprecación inherente al tratamiento integral referido por la señora NAYDA CONSUELO CARO FORERO, pues no se puede emitir una orden para procedimientos inciertos de los que no se tiene seguridad que se vayan a negar…” CITAS: sentencia T-859 del 25 de septiembre de 2003, sentencia T-760 de 31 de julio de 2008, sentencia T-550 del 22 de agosto de 2013.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00177-00 Accionante NAYDA CONSUELO CARO FORERO Accionado DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA –QUINDÍO- Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 175 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora NAYDA CONSUELO CARO FORERO, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Quindío, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social que estima vulnerados. 2.
HECHOS La señora NAYDA CONSUELO CARO FORERO, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Quindío, se ha negado a autorizar el tratamiento con infiltraciones que requiere y que fueron ordenadas por su médico tratante, a fin de atender el diagnóstico de psoriasis persistente en codos y rodillas, razón por la cual requiere que su tratamiento integral se garantice.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 9 de noviembre de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Quindío, se dispuso remitirle copia del libelo demandatorio a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
La Capitana, BETSY FERNANDA VARGAS PADILLA, Jefe del Área Sanidad Quindío, se pronunció frente a los hechos objeto de tutela señalando que a través de la oficina de referencia y contra referencia se han adelantado las gestiones necesarias ante las diferentes áreas y seccionales para la consecución del examen requerido, esto, teniendo en cuenta que actualmente el Área de Sanidad Quindío se encuentra realizando la respectiva contratación, por lo cual se está a la espera de la notificación por parte de las dependencias exhortadas para fijar la cita.
Afirmó, por último, que no es viable acceder al tratamiento integral, dado que en el caso no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ese efecto; además, se trata de hechos futuros e inciertos cuyo cubrimiento implica una desventaja para otros pacientes, generando a su vez un desequilibrio financiero, motivo por el que debe denegarse la acción de amparo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción del artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2.
La Sala, debe examinar conforme a lo indicado en precedencia, si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social invocados por la señora NAYDA CONSUELO CARO FORERO, quien es usuaria de los servicios de salud de Sanidad de la Policía Nacional y que requiere la autorización y la práctica de unas infiltraciones, a fin de atender su diagnóstico de psoriasis.
La Corte Constitucional, en sentencia T-859 del 25 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, revindicó el derecho a la salud como fundamental por su relación y conexión directa con la vida y la dignidad humana. Al respecto, aseveró: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.
Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.
La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”.
La misma Corporación en la Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008 con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, frente al derecho a la salud, sostuvo: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.
Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.
En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.
La promotora del amparo, refiere que el Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, ha sido negligente para autorizar y practicar las infiltraciones que requiere y que fueron ordenadas desde el 3 de agosto de 2017 por el galeno tratante; por su parte, la entidad reconoce que la accionante ha sido diagnosticada con psoriasis y se le han ordenado las prácticas de unas infiltraciones; sin embargo, las mismas no se han practicado por dicha seccional debido a que se están adelantando los procesos de contratación respectivos; por ello, la oficina de Referencia y Contra referencia se encuentra gestionando con otras áreas de sanidad la consecución del servicio, por lo que se está a la espera de la notificación sobre la posibilidad de brindar el tratamiento.
Atendiendo el anterior panorama, es viable predicar que la pretensión de la actora no se encuentra satisfecha por el Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, ya que ha existido una actitud negligente por parte de la entidad, pues a pesar de que las infiltraciones a favor de la señora CARO FORERO, fueron prescritas hace más de tres meses, la accionada solo comenzó a gestionar con otras áreas de sanidad la prestación del servicio cuando conoció del empeño tutelar, por lo que de manera alguna la omisión planteada en relación con la atención ha desaparecido.
No acceder a la acción de amparo sería permitir que las entidades encargadas de la prestación de la atención dejen en larga espera a los usuarios mientras realizan las contrataciones a que haya lugar, como en este caso, que se indicó que el área de sanidad demandada se encuentra aguardando la notificación por parte de otras Áreas de sanidad para la realización del procedimiento médico ordenado; sin embargo, no envió prueba de las actividades realizadas para tal efecto.
Se recuerda, las talanqueras administrativas no deben ser soportadas por los pacientes, pues prima su derecho fundamental a la salud; de ahí que no sea de recibo la explicación que la accionada ha ofrecido. La Corte Constitucional, en Sentencia T-550 del 22 de agosto de 2013, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, en relación con el derecho de acceso al servicio de salud que se requiere con necesidad, expuso: “…El contenido esencial del derecho a la salud incluye el deber de respetar[9], que consiste en evitar cualquier injerencia directa o indirecta en el disfrute de máximo nivel de salud posible, de conformidad con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[10] Así mismo, de tal deber se deriva la obligación que tienen las entidades que integran el Sistema de Salud de abstenerse de imponer a sus usuarios obstáculos o cargas irrazonables y desproporcionadas en el acceso a los servicios que requieren.
Por ende, la regla según la cual toda persona tiene derecho a acceder a los servicio de salud que se requieren con necesidad, debe ser observada por las entidades que hacen parte del Sistema, especialmente EPS e IPS, con la finalidad de ofrecer a sus usuarios atención en salud eficiente, oportuna y con calidad, y que no existan para ellos trabas administrativas o de cualquier otra índole que afecten el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.
Para la Corte, la prestación efectiva de los servicios de salud incluye el que se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento. Las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.
Aunado a lo anterior, también son trabas injustificadas aquellas que sin ser una exigencia directa al usuario sobre un procedimiento a surtir, terminan por afectar su derecho fundamental a la salud, en cualquiera de sus facetas. En cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades que lo integran, se pueden presentar fallas u obstáculos en relación a circunstancias administrativas o financieras, de índole interinstitucional, que en ningún momento pueden amenazar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud….” Por manera que, la amenaza contra los derechos fundamentales de la señora NAYDA CONSUELO CARO FORERO, persiste; por ello, se hace necesario la adopción de las medidas correspondientes a fin de contrarrestar la vulneración a los derechos deprecados.
De otro lado, no es posible acceder a la deprecación inherente al tratamiento integral referido por la señora NAYDA CONSUELO CARO FORERO, pues no se puede emitir una orden para procedimientos inciertos de los que no se tiene seguridad que se vayan a negar, máxime cuando ni siquiera se conoce con exactitud lo relacionado con las infiltraciones ni qué otro procedimiento se requiere.
La Sala, en consideración a lo expuesto, AMPARARÁ los derechos a la salud, la vida y la seguridad social de la señora NAYDA CONSUELO CARO FORERO; en consecuencia, ORDENARÁ que la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Quindío, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a AUTORIZAR Y A PRACTICAR las infiltraciones ordenadas a la paciente desde el 3 de agosto de 2017; además, se NEGARÁ el tratamiento integral solicitado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos a la salud, vida y seguridad social, invocados por la señora NAYDA CONSUELO CARO FORERO; en consecuencia, se dispone que la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Quindío, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y a practicar las infiltraciones que le fueron ordenadas a la paciente desde el 3 de agosto de 2017, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR el tratamiento integral invocado, por las razones precisadas en la parte considerativa de esta providencia TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO