Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00173.-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-11-20

Sujetos procesales: SILVANA BRIGITTE BONILLA DÍAZ. AGENTE OFICIOSA MARÍA JULIETA DÍAZ CÁRDENAS DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA, ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA SECCIONAL QUINDÍO.

SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/No debe dilatar servicios aduciendo falta de contratos con IPS. TRATAMIENTO INTEGRAL/No se ordena porque no se tiene certeza de la negativa en prestar servicios futuros e inciertos. “Atendiendo el anterior panorama, es evidente que la pretensión de la actora no se encuentra satisfecha por el Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, ya que ha existido una actitud displicente de su parte, pues a pesar de que la cirugía de la menor fue ordenada desde el mes de junio de 2017 han trascurrido cinco meses sin que haya desplegado las actividades correspondientes para materializar la atención, por lo que la omisión en torno a la atención no ha desaparecido, generando así deterioro en la salud de la paciente.

Consecuente con ello, no acceder al amparo invocado sería permitir que las entidades encargadas de la prestación de la atención dejen en larga espera a los usuarios mientras realiza las contrataciones a que haya lugar, tal como ocurre en este evento, en el cual la progenitora de la menor indica que la práctica de la cirugía se ha retrasado, de acuerdo con la entidad, por problemas que tiene con la contratación; aspecto, se itera, no controvertido por la accionada; por ello, se entregará credibilidad al dicho de la gestora del amparo, de donde se deduce que las talanqueras administrativas no deben ser soportadas por los pacientes, pues su derecho fundamental a la salud ostenta prevalencia De otro lado, no es posible acceder a la solicitud de la señora MARÍA JULIETA DÍAZ CÁRDENAS, en el sentido que se brinde tratamiento integral a su descendiente, habida cuenta que no es dable emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar…” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-22-04-000-2017-00173.-00 Accionante SILVANA BRIGITTE BONILLA DÍAZ Agente Oficiosa MARÍA JULIETA DÍAZ CÁRDENAS Accionado DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA SECCIONAL QUINDÍO Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 175 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA JULIETA DÍAZ CÁRDENAS a favor de su menor hija SILVANA BRIGITTE BONILLA DÍAZ, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social que estima vulnerados. 2.

HECHOS La señora MARÍA JULIETA DÍAZ CÁRDENAS, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social de su menor hija SILVANA BRIGITTE BONILLA DÍAZ, toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Quindío, se ha negado a realizar la cirugía denominada adenoamigdalectomia que requiere para atender el diagnóstico de orofaringe hipertrofia grado 3 amígdalas platinas, ganglios linfáticos múltiples en hemicuello y submandibular bilateral, pues a pesar de existir la orden para el procedimiento, el mismo no se ha realizado por falta de contratación, razón por la cual requiere que se garantice el tratamiento integral para su descendiente, pues su estado de salud se desmejora por cuanto la entidad se halla en mora de prestar el servicio referido.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 7 de noviembre de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, se dispuso remitirles copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

De igual manera, se negó la medida provisional consistente en que se diera la orden para la realización de la cirugía denominada adenoamigdalectomía, prescrita a la menor SILVANA BRIGITTE BONILLA DÍAZ, hasta tanto las entidades demandadas se pronunciaran. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, no se pronunciaron frente al empeño tutelar a pesar de encontrarse notificadas a través de los oficios 3851 a 3853 del 7 noviembre de 2017.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2.

La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social invocados por la señora la señora MARÍA JULIETA DÍAZ CÁRDENAS a favor de su menor hija SILVANA BRIGITTE BONILLA DÍAZ, quien es usuaria de los servicios de salud de Sanidad de la Policía Nacional y que requiere la práctica del procedimiento quirúrgico denominado adenoamigdalectomía, prescrito por el médico tratante a fin de atender su diagnóstico de orofaringe hipertrofia grado 3 amígdalas platinas, ganglios linfáticos múltiples en hemicuello y submandibular bilateral.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-859 del 25 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, revindicó el derecho a la salud como fundamental por su relación y conexión directa con la vida y la dignidad humana. Al respecto, aseveró:  “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”.

La misma Corporación, en Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008 con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, frente al derecho a la salud, sostuvo: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

La promotora del amparo, refiere que el Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, ha sido negligente para practicar la cirugía denominada adenoamigdalectomía que su menor hija requiere, la que fue ordenada desde el 1 de junio de 2017 por el galeno especialista en otorrinolaringología del ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, pues se alude por la demandada que no existe contratación vigente para proceder en el sentido solicitado; evento no controvertido por la entidad, dado que guardó silencio frente a la notificación del empeño tutelar.

Atendiendo el anterior panorama, es evidente que la pretensión de la actora no se encuentra satisfecha por el Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, ya que ha existido una actitud displicente de su parte, pues a pesar de que la cirugía de la menor fue ordenada desde el mes de junio de 2017 han trascurrido cinco meses sin que haya desplegado las actividades correspondientes para materializar la atención, por lo que la omisión en torno a la atención no ha desaparecido, generando así deterioro en la salud de la paciente.

Consecuente con ello, no acceder al amparo invocado sería permitir que las entidades encargadas de la prestación de la atención dejen en larga espera a los usuarios mientras realiza las contrataciones a que haya lugar, tal como ocurre en este evento, en el cual la progenitora de la menor indica que la práctica de la cirugía se ha retrasado, de acuerdo con la entidad, por problemas que tiene con la contratación; aspecto, se itera, no controvertido por la accionada; por ello, se entregará credibilidad al dicho de la gestora del amparo, de donde se deduce que las talanqueras administrativas no deben ser soportadas por los pacientes, pues su derecho fundamental a la salud ostenta prevalencia. La Corte Constitucional, en Sentencia T-550 del 22 de agosto de 2013, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en relación con los servicios de salud que con necesidad se requieran, expuso: “…El contenido esencial del derecho a la salud incluye el deber de respetar[9], que consiste en evitar cualquier injerencia directa o indirecta en el disfrute de máximo nivel de salud posible, de conformidad con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[10] Así mismo, de tal deber se deriva la obligación que tienen las entidades que integran el Sistema de Salud de abstenerse de imponer a sus usuarios obstáculos o cargas irrazonables y desproporcionadas en el acceso a los servicios que requieren.

Por ende, la regla según la cual toda persona tiene derecho a acceder a los servicio de salud que se requieren con necesidad, debe ser observada por las entidades que hacen parte del Sistema, especialmente EPS e IPS, con la finalidad de ofrecer a sus usuarios atención en salud eficiente, oportuna y con calidad, y que no existan para ellos trabas administrativas o de cualquier otra índole que afecten el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.

Para la Corte, la prestación efectiva de los servicios de salud incluye el que se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento. Las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.

Aunado a lo anterior, también son trabas injustificadas aquellas que sin ser una exigencia directa al usuario sobre un procedimiento a surtir, terminan por afectar su derecho fundamental a la salud, en cualquiera de sus facetas. En cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades que lo integran, se pueden presentar fallas u obstáculos en relación a circunstancias administrativas o financieras, de índole interinstitucional, que en ningún momento pueden amenazar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud….” Por manera que, la amenaza sobre los derechos fundamentales de la paciente persiste, motivo por el cual se hace necesario adoptar las medidas correspondientes a fin de contrarrestar la vulneración a los derechos deprecados, máxime cuando es claro que es a una menor a quien se le está negando el servicio.

De otro lado, no es posible acceder a la solicitud de la señora MARÍA JULIETA DÍAZ CÁRDENAS, en el sentido que se brinde tratamiento integral a su descendiente, habida cuenta que no es dable emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar, pues se tiene claro que la menor SILVANA BRIGITTE BONILLA DÍAZ, requiere con urgencia la práctica del procedimiento quirúrgico denominado adenoamigdalectomía, la cual, a la fecha, no se ha realizado; situación que se pretende zanjar con esta decisión judicial; sin embargo, se desconoce, por obvias razones, la usuaria qué otra atención requiere.

La Sala, en armonía con lo indicado, AMPARARÁ los derechos a la salud, la vida y la seguridad social, invocados por la accionante a favor de su menor hija SILVANA BRIGITTE BONILLA DÍAZ; en consecuencia, ORDENARÁ a la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Quindío, que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a practicar a través de la IPS correspondiente el procedimiento quirúrgico denominado adenoamigdalectomía ordenado por el médico otorrinolaringólogo a la menor paciente desde el mes de junio de 2017; además, NEGARÁ el tratamiento integral solicitado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR, en favor de la menor SILVANA BRIGITTE BONILLA DÍAZ los derechos a la salud, vida y seguridad social invocados por su progenitora MARÍA JULIETA DÍAZ CÁRDENAS. En consecuencia, se DISPONE que la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Quindío, dentro del término de quince (15) días contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a practicar a través de la IPS correspondiente el procedimiento quirúrgico denominado adenoamigdalectomía, ordenado por el médico otorrinolaringólogo a la paciente desde el mes de junio de 2017, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud relacionada con que se ampere el tratamiento integral de la menor SILVANA BRIGITTE BONILLA DÍAZ, por las razones precisadas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO