HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela se atendió el requerimiento en salud pretendido por la actora. CITAS. Sentencia T-011 del 22 de enero de 2016. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diez de noviembre de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-22-04-000-2017-00166-00 Accionante PAULA VALENTINA GARZÓN GUERRERO Agente Oficiosa MARÍA BRISEYDA GUERRERO BENÍTEZ Accionado DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA –QUINDÍO- Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 170 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA BRISEYDA GUERRERO BENÍTEZ, a favor de la menor PAULA VALENTINA GARZÓN GUERRERO contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Quindío, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, los que estima se están vulnerando a su descendiente. 2.
HECHOS La señora MARÍA BRISEYDA GUERRERO BENÍTEZ, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, a favor de la menor PAULA VALENTINA GARZÓN GUERRERO, por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Quindío-, se ha negado a autorizar la cita con el especialista en otorrinolaringología, a pesar de haber radicado la orden el 4 de septiembre de 2017, para cuyo efecto, señalan que no tienen contratación con dicha especialidad; actitud con la cual afectan ostensiblemente la salud de su menor hija, quien fue diagnosticada con hipertrofia de adenoides; por ello, pide que la menor sea remitida a la clínica de caderas para que sea valorada por cirugía.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 27 de octubre de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Quindío-, se dispuso remitirle copia del libelo demandatorio, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
La Capitana BETSY FERNANDA VARGAS PADILLA, Jefe del Área Sanidad Quindío, se pronunció frente a los hechos objeto de tutela, indicando que a través de la oficina de referencia y contra referencia se procedió a emitir la orden de servicio externo Nº 10091294, la cual se comunicó a la accionante al abonado telefónico 3113745391. Aclaró que revisados los documentos aportados por la demandante no existe indicación médica de cirugía; y, que no se cumplen los presupuestos para amparar el tratamiento integral, pues no se ha negado el servicio, aunado a que en el caso de la referencia, no se presenta vulneración de los derechos invocados.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2.
La Sala, conforme a lo indicado en precedencia debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social, invocados por la señora MARÍA BRISEYDA GUERRERO BENÍTEZ, a favor de la menor PAULA VALENTINA GARZÓN GUERRERO, quien es usuaria de los servicios de salud de Sanidad de la Policía Nacional y requiere la autorización para la consulta por otorrinolaringología a fin de atender su padecimiento denominado Hipertrofia de Adenoides.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-859 del 25 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT revindicó el derecho a la salud como fundamental por su relación y conexión directa con la vida y la dignidad humana. Al respecto, señaló: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.
Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.
La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”.
La misma Corporación en la Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008 con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, frente al derecho a la salud, sostuvo: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental. “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.
Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.
En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.
La solicitud de la promotora del amparo se centra en que se le garantice a su menor hija la cita con el médico otorrinolaringólogo, pues a pesar de que radicó la solicitud para tal servicio desde el 4 de septiembre de 2017, la accionada no ha procedido en tal sentido aludiendo a problemas de contratación. Frente a este requerimiento, la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, señaló que la autorización para la cita con el galeno especialista fue emitida el 30 de octubre de 2017 a través de la orden de servicio Nº 100091294 para hacerse efectiva en el Hospital San Juan de Dios.
(Fl. 23). Dicho aspecto fue ratificado mediante llamada telefónica realizada a la señora MARÍA BRISEYDA GUERRERO BENÍTEZ a las 7:17 a.m. del día 9 de noviembre de 2017, al número 3113745391, quien informó que el 8 de noviembre acudió al Área de Sanidad de la Policía, donde la jurídica de nombre “BIBIANA” le informó que la cita con el especialista en otorrinolaringología se programó para el sábado 11 de noviembre a las 8:30 de la mañana con el Dr. CARDONA en la sede del Hospital San Juan de Dios, para lo cual se requiere que ella acuda el viernes 10 del mes en curso al Área de Sanidad, a fin de renovar la orden que fue expedida el 31 de octubre de 2017.
Atendiendo lo anterior, si bien en principio se planteaba una posible negligencia por parte del Área de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, para realizar las actividades tendientes a la atención médica de la menor PAULA VALENTINA GARZÓN GUERRERO, a la fecha, esa situación, como se indicó en precedencia, se zanjó, pues la entidad demostró que el requerimiento de la demandante tuvo respuesta positiva en la medida que finalmente se le otorgó la cita con la especialidad en otorrinolaringología, tal como se consigna en oficio inserto a folio 23; aunado a lo manifestado por la Capitana Betsy Fernanda Vargas Padilla, Jefe Área Salud Quindío, en comunicación inserta a folio 27, quien precisó que después de emitir la respectiva orden de servicio, a la accionante le correspondía proceder a la consecución de la asignación de la cita, pues para ello se requiere información personal con la que el área de sanidad no cuenta; evento que se surtió de acuerdo con lo ya señalado.
La omisión referida a la atención desapareció sin que existan servicios pendientes de autorización, pues el hecho que dio lugar a la amenaza está superado porque la solicitud relativa a la remisión de la menor a la “clínica de caderas” para ser valorada por cirugía, no es posible atenderla por cuanto en los documentos allegados por la actora no existe orden alguna en tal sentido, toda vez que a folio 13 de la actuación, en el ítem de diagnóstico y observaciones que el médico pediatra consigna en la historia clínica, se indica que la paciente debía valorarse por consulta externa de otorrinolaringología, ya que es candidata a cirugía de adenoidectomia; pero, en ningún aparte se ordena ese procedimiento en la medida que debe ser valorada por la especialidad sugerida y el galeno adscrito a la misma es quien determina el tratamiento o procedimiento a seguir, razón por la cual la pretensión de la actora carece de fundamento.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-011 del 22 de enero de 2016 con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a la figura del hecho superado, precisó: “… El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”.
La Sala, consecuente con lo expuesto, NEGARÁ el empeño tutelar, por la configuración de un hecho superado. Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la señora MARÍA BRISEYDA GUERRERO BENÍTEZ, a favor de la menor PAULA VALENTINA GARZÓN GUERRERO, en contra del Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Quindío, declarando, consecuencialmente, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO