AUXILIO DE SOSTENIMIENTO/Condiciones de procedencia para beneficiarios de crédito ICETEX. INMEDIATEZ/No se promovió el amparo con proximidad al hecho que se acusa violatorio de derechos fundamentales. “Dicha entidad, asimismo, tiene establecido un auxilio de sostenimiento para los estudiantes beneficiarios de ICETEX con un crédito educativo en las líneas de pregrado, siempre y cuando cumplan las siguientes características: Beneficiarios de esta línea de crédito que se encuentren registrados en la versión III del SISBÉN dentro de los siguientes rangos de puntaje por área, conforme con la ubicación geográfica de su núcleo familiar: Dicho auxilio económico, consiste en que el Gobierno Nacional ayuda a resolver los gastos personales que le generan la asistencia a clases a los estudiantes, consistente en el equivalente a $ 682.432. por semestre, valor que tiene un incremento anual de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el que se entregará a cada beneficiario mediante una tarjeta débito que se recarga semestralmente para que el estudiante disponga de sus recursos oportunamente… Vistos los aspectos que generaron el diligenciamiento de amparo, se observa que el asunto no supera el examen de la inmediatez, el cual es uno de los requisitos esenciales para que sea procedente la demanda constitucional, pues frente a la decisión desfavorable de la entidad y que se ha mantenido inmodificable desde la segunda mitad del año 2014, se evidencia que la interesada no ha sido diligente para defender sus intereses… De esta manera, la inacción de la actora para velar por sus intereses emerge evidente, intentado subsanar esa pasividad a través de la acción de tutela, lo cual no puede ser de recibo, ya que no se aportó un solo elemento de convicción que permita deducir que no pudo ejercer la demanda o velar por sus intereses en tiempo oportuno, pues no se evidencia la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito o de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias de la accionante, pues revisada la actuación, se determina que la decisión negativa emitida por la entidad, siempre fue la misma y sobretodo, bajo los mismos argumentos.”.
CITAS: Sentencia T-321 del 3 de mayo de 2007 y sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, Decreto 2586 de 1950 y artículo tercero del Decreto 276 de 2004. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre siete de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-09-003-2017-00069-01 Accionante MONICA ENID QUINTERO VARELAS Accionados ICETEX ARMENIA Y BOGOTÁ D.C. Asunto Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 168 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora NORA ALEJANDRA MUÑOZ BARRIOS, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX-, contra la sentencia del 2 de octubre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, tuteló el derecho a la educación, invocado por la señora MÓNICA ENID QUINTERO VARELAS, contra el ICETEX. 2.
HECHOS La señora MÓNICA ENID QUINTERO VARELAS, señaló que se encuentra en el séptimo semestre de la carrera de lenguas modernas en la Universidad del Quindío, para la cual, gestionó desde el primer semestre que inicio en julio de 2014, un crédito educativo con el ICETEX, en la modalidad ACCES como población vulnerable de Buenaventura, Valle, el que le fue otorgado por la entidad; además, requirió el beneficio del auxilio de sostenimiento educativo por sus condiciones socioeconómicas, para cuyo efecto se acercó al Banco Popular para el desembolso; sin embargo, le informaron que a su nombre no existía tal ayuda; por ello, en el año 2015 elevó petición solicitando el pago del subsidio, recibiendo respuesta del ICETEX en el sentido de que ella no cumplía con los requisitos establecidos para acceder al mismo, ya que no tenía el puntaje del SISBEN requerido; no obstante, al momento de aceptar el crédito se le informó que estaba ligado al auxilio de sostenimiento educativo.
Señaló, de otra parte, que en el mes de febrero de 2017 pidió nuevamente el pago del subsidio, anexando consulta de la página del SISBEN donde aparece con un puntaje de 10,84, persistiendo la entidad en la negativa de brindar el auxilio económico, por lo cual se dirigió a la Defensoría del Pueblo y en respuesta a solicitud enviada por esta entidad, la accionada reiteró que no cumple con los requisitos para acceder al subsidio porque no está en la base de datos del DNP, situación que no corresponde a la realidad pues está incluida en el SISBEN con puntaje bajo.
Aduce, por último, que es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la población vulnerable; además, el beneficio del cual es acreedora otorga un crédito del 100% de la matrícula y subsidio de sostenimiento para los estudiantes inscritos en el SISBEN con punto de corte de 52.66, correspondiendo a un valor de $ 682.432,00, por lo cual requiere que a través de esta herramienta constitucional se ordene a la accionada adelantar las gestiones para el pago del auxilio de sostenimiento educativo al que tiene derecho desde el año 2014 a la fecha; valores que deben ser incrementados conforme al IPC de cada año que no se le ha pagado de conformidad con los requisitos expuestos en la página web del ICETEX, y en ese mismo sentido, se le ordene a la entidad pagar el beneficio en adelante y hasta que termine su carrera profesional.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 20 de septiembre de 2017 avocó la acción contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX Armenia y Bogotá, disponiendo la remisión de copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora NORA ALEJANDRA MUÑOZ BARRIOS, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, precisó que MÓNICA ENID QUINTERO VARELAS es beneficiaria de un crédito con solicitud No. 2450970 de línea ACCES-ALIANZA modalidad matrícula, otorgado el 12 de agosto de 2014 para el período 2014-2 para cursar el primer semestre del programa de licenciatura en lenguas modernas en la Universidad del Quindío; que el subsidio de sostenimiento que está dirigido a beneficiarios de ICETEX con un crédito educativo en las líneas pregrado, que se encuentren registrados en la versión III del SISBEN dentro de los rangos de puntaje por área, conforme con la ubicación geográfica de su núcleo familiar y sujetos a la disponibilidad presupuestal que asigne el gobierno nacional, lo que indica que muchos estudiantes pueden cumplir con el requisito, pero se privilegiará a aquellos con menor puntaje del SISBEN, es decir, los más vulnerables; en este caso, la actora no se encontraba registrada en la base de datos oficial entregada por el DNP, por ello la acción de amparo se torna improcedente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 2 de octubre de 2017, amparó el derecho a la educación de la señora MÓNICA ENID QUINTERO VARELAS, toda vez que evidenció en el reporte aportado por la actora que tiene un puntaje de 10,84 en el SISBEN y que su última fecha de modificación fue el 5 de junio de 2014; hecho que desvirtúa la negativa emitida por el ICETEX al señalar que para el 27 de junio de 2014, fecha de otorgamiento del crédito No. 2450970, para el período 2014-2, la accionante no se encontraba registrada en la base de datos del SISBEN que les remitió el DNP; por ello, dispuso que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- Armenia y Bogotá dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, reconozca el subsidio de sostenimiento al que tiene derecho MÓNICA ENID QUINTERO VARELAS, el cual deberá cancelarse desde el segundo semestre de 2014 cuando le fue aprobado el crédito educativo; e igualmente, ordenó que el beneficio se prorrogue cada período académico siempre que la actora acredite el cumplimiento de las demás exigencias contenidas en la norma reglamentaria pertinente.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora NORA ALEJANDRA MUÑOZ BARRIOS, Jefe Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, impugnó el fallo. Argumenta que el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX y los Acuerdos 013 de 2015 y 017 de 2017, que regulan el subsidio de sostenimiento, consagra que quienes quieran ser objeto del mismo deben estar registrados al momento de la adjudicación del crédito en el SISBEN dentro de los puntos de corte por área para acceso al subsidio; que al momento en que la tutelante presentó la solicitud de crédito, esto es, el 27 de junio de 2014, no se encontraba registrada en el SISBEN, tal y como consta en la base de datos que el DNP entidad que administra el SISBEN, remitió al ICETEX; requisito que no tuvo en cuenta el fallador de primera instancia al conceder el amparo, por lo que, no se ha vulnerado el derecho a la educación a la accionante; por ello, pide se revoque el fallo de amparo, porque la entidad actuó conforme a lo establecido en el Reglamento de Crédito Educativo.
6. CONSIDERACIONES DE 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, se trata, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
La señora MÓNICA ENID QUINTERO VARELAS, instauró la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental a la educación, cuya vulneración se atribuye al ICETEX, porque se ha negado a reconocerle el subsidio de sostenimiento, aludiendo que no aparece registrada en el SISBEN, requisito esencial para acceder al auxilio, desconociendo que se encuentra en el sistema desde el segundo semestre del año 2014.
Para determinar si es viable acceder al amparo del derecho deprecado por la accionante, debemos recalcar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-321 del 3 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, en torno al derecho fundamental a la educación, señaló: “… En materia de la determinación de la naturaleza fundamental de los derechos, la Corte Constitucional ha oscilado entre diferentes posturas y criterios orientadores que van desde la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata[1] hasta la concepción de que son aquellos de carácter esencial e inalienable para la persona[2].
Ahora bien, en Sentencia T-227 de 2003, tras un escrutinio de las diferentes posturas asumidas por la Corte respecto de esta materia, se concluyó que “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella”[3].
De esta forma, en dicha Sentencia se pone de presente que el criterio preponderantemente acogido por la Corporación para la calificación de fundamental de un derecho subjetivo es el de la dignidad humana, concepto que también ha sido objeto de diferentes interpretaciones[4]. En efecto, en Sentencia T-881 de 2002, la Corte concluyó que “el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)”[5].
En seguimiento de estos criterios, la Corte ha considerado que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental por su íntima relación con la dignidad humana en su dimensión de autonomía individual como quiera que su ejercicio comporta la elección de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano. Así, el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.
Adicionalmente prescribe que con su ejercicio se procura el acceso al conocimiento, valor inherente a la naturaleza humana que constituye punto de partida para el desarrollo integral de su personalidad[6], declarado en el preámbulo de la Carta como una de las garantías por las que ésta propende. De igual manera, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que el derecho a la educación se erige en presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos tales como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, entre otros[7].
De esta forma, se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.
Ahora bien, es pertinente referir que en materia del ejercicio del derecho fundamental de educación, el Estado sólo tiene la obligación de garantizarla en un rango de edad y un nivel educativo determinados. Así, el inciso tercero del artículo 67 de la Carta Política dispone que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
No obstante que el Estado no tiene obligación directa en la garantía del ejercicio del derecho de educación en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince años, la Constitución lo hace responsable de la educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior…”.
De otra parte, el ICETEX se creó mediante el Decreto 2586 de 1950, con el fin de fomentar y promover el desarrollo educativo de la nación, que tiene dentro de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 276 de 2004, las siguientes: “1. Fomentar e impulsar la financiación de la educación superior a través del crédito educativo y de toda clase de ayudas financieras nacionales e internacionales, atendiendo políticas públicas tendientes a ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y articular la pertinencia laboral con los programas académicos, a través de la capacitación técnica e investigación científica. 2.
Conceder crédito en todas las modalidades para la realización de estudios dentro del país o en el exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo. (…) 8. Administrar y adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos acorde con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional. 9.
Administrar los fondos públicos destinados a cubrir los gastos de educación formal, no formal e informal de los funcionarios del Estado”. Dicha entidad, asimismo, tiene establecido un auxilio de sostenimiento para los estudiantes beneficiarios de ICETEX con un crédito educativo en las líneas de pregrado, siempre y cuando cumplan las siguientes características: Beneficiarios de esta línea de crédito que se encuentren registrados en la versión III del SISBÉN dentro de los siguientes rangos de puntaje por área, conforme con la ubicación geográfica de su núcleo familiar: Dicho auxilio económico, consiste en que el Gobierno Nacional ayuda a resolver los gastos personales que le generan la asistencia a clases a los estudiantes, consistente en el equivalente a $ 682.432. por semestre, valor que tiene un incremento anual de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el que se entregará a cada beneficiario mediante una tarjeta débito que se recarga semestralmente para que el estudiante disponga de sus recursos oportunamente.
Así las cosas, el ICETEX desempeña el papel de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior, pues de esta manera el Estado tiende progresivamente a la provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente, como en el presente caso, en el que está probado que la señora MÓNICA ENID QUINTERO VARELAS, oriunda de Buenaventura, Valle, decidió trasladarse a la ciudad de Armenia a fin de estudiar la carrera universitaria de licenciatura en lenguas modernas en la universidad del Quindío, y para tal efecto, aplicó para un crédito educativo con solicitud Nº 2450970 de la línea ACCES – ALIANZA, modalidad matricula, el que fue otorgado para cursar el primer semestre de la citada carrera que comenzó en el segundo semestre del año 2014, pero al solicitar el auxilio de sostenimiento, el ICETEX se lo negó, advirtiendo que no se encontraba registrada en la base de datos oficial entregada por el Departamento Nacional de Planeación. La señora MÓNICA ENID QUINTERO VARELAS, en junio de 2015 presentó una petición al ICETEX solicitando el pago del auxilio, la que fue respondida el 23 de junio por la entidad, indicando que mediante el Acuerdo Nº 013 de 2015 se modificó la política de otorgamientos de los subsidios de sostenimiento, estableciendo que los beneficiarios de crédito educativo en la línea pregrado que se encuentren en la versión III del SISBEN dentro de los puntos de corte establecidos por el ICETEX, podrán acceder al beneficio, que se otorga previa validación del cumplimiento de los requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo y no en etapas posteriores, por lo que esas condiciones con que se evalúa el crédito a nivel SISBEN no podrán ser modificadas por el beneficiario, y en el caso, la interesada no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del subsidio de sostenimiento.
Posteriormente, la accionante el 2 de febrero de 2017, elevó nueva petición requiriendo el pago del subsidio de sostenimiento, aduciendo que tiene un puntaje de 10,84 en el SISBEN; y, que había cursado 5 semestres sin contar con el auxilio. La entidad, contestó el 9 de febrero de 2017, en los mismos términos de la respuesta aportada el 23 de junio de 2015.
La actora, a través de la Defensoría del Pueblo elevó una nueva solicitud a la accionada el 14 de agosto de 2017, insistiendo en la entrega del subsidio de sostenimiento; el ICETEX, contestó mediante escrito del 13 de septiembre de 2017, afirmando que la señora QUINTERO VARELAS es beneficiaria de un crédito con solicitud número 2450970 de la línea ACCES ALIANZA, modalidad matricula, aprobado el 27 de junio de 2014, para el periodo 2014-2 a fin de cursar primer semestre del programa de licenciatura en lenguas modernas en la Universidad del Quindío; que a esa fecha no se encontraba registrada en la base de datos oficial entregada por el Departamento Nacional de Planeación; y, por ello, no es procedente el otorgamiento del subsidio de sostenimiento; sin embargo, adujo que podrá continuar con el crédito en las condiciones de financiación establecidas al momento del otorgamiento del mismo.
Vistos los aspectos que generaron el diligenciamiento de amparo, se observa que el asunto no supera el examen de la inmediatez, el cual es uno de los requisitos esenciales para que sea procedente la demanda constitucional, pues frente a la decisión desfavorable de la entidad y que se ha mantenido inmodificable desde la segunda mitad del año 2014, se evidencia que la interesada no ha sido diligente para defender sus intereses.
La Corte Constitucional, en sentencia T-332 del 1 de junio de 2015 con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente al requisito de la inmediatez, precisó: “… De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].
La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia T- 743 de 2008 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] Como desarrollo de la anterior afirmación, se deduce que la actora solicitó al ICETEX el crédito educativo para cursar su carrera profesional, la que iniciaría la segunda mitad del año 2014; a su vez, también pretendió aplicar al subsidio de sostenimiento porque de acuerdo con sus afirmaciones, se encuentra registrada en el SISBEN; no obstante, en la demanda de amparo refiere que en agosto de 2014, cuando fue a reclamar el auxilio de sostenimiento referente al primer semestre, no le fue entregado porque no reposa su información en el Departamento Nacional de Planeación; entidad encargada de ingresar los datos a la plataforma a fin de que sea consultada por las diferentes entidades estatales.
En ese orden de ideas, desde ese preciso instante es que se evidencia la inercia de la accionante para salvaguardar sus derechos, pues no efectuó la reclamación correspondiente a pesar de contar, como lo indica en el libelo de demanda, con el pantallazo de la página del SISBEN, donde se indica su puntaje y fecha de modificación. Aunado a lo anterior, se infiere que la señora MÓNICA ENID QUINTERO VARELAS, solo se preocupó de su situación en el año 2015 cuando presentó una petición al ICETEX, requiriendo la ayuda económica de sostenimiento, tal como se deduce de la respuesta brindada por la entidad el 23 de junio de 2015, esto es, que la solicitud fue incoada entre mayo y junio de ese año, ya que no se incorporó la copia del documento; la accionada, precisó en dicha comunicación que no era posible considerar a la ciudadana QUINTERO VARELAS como beneficiaria, porque para el momento en que requirió el subsidio no se encontraba registrada en el SISBEN; evento que no fue controvertido por la actora, pues pacíficamente dejó transcurrir la segunda mitad del 2015 y el año 2016, sin inquietarse por el reconocimiento de la prestación económica a la que hace alusión en la demanda de amparo; volvió a presentar una petición para tales efectos, en febrero y agosto de 2017.
De esta manera, la inacción de la actora para velar por sus intereses emerge evidente, intentado subsanar esa pasividad a través de la acción de tutela, lo cual no puede ser de recibo, ya que no se aportó un solo elemento de convicción que permita deducir que no pudo ejercer la demanda o velar por sus intereses en tiempo oportuno, pues no se evidencia la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito o de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias de la accionante, pues revisada la actuación, se determina que la decisión negativa emitida por la entidad, siempre fue la misma y sobretodo, bajo los mismos argumentos.
En consecuencia, si la actora se encontraba en una situación económica precaria, no es razonable que haya omitido efectuar actuación alguna cuando devino la primera negativa para la entrega de la ayuda reclamada en agosto de 2014, lo que conduce a considerar que no se encontraba bajo la gravosa afectación de sus derechos, pues como se ha indicado, solo efectuó una petición en la mitad del año 2015 y dos más en el 2017; y, pese a la posición de la entidad para la entrega, la señora MÓNICA ENID QUINTERO VARELAS continuó sus estudios y prueba de ello es que en la demanda de amparo refiere que se encuentra cursando séptimo semestre de la licenciatura de lenguas modernas en la Universidad del Quindío, es decir, que no contar con el subsidio de sostenimiento desde agosto de 2014, no le ha afectado adelantar y desarrollar sus estudios.
En ese contexto, no es procedente atender la demanda de amparo, pues obrar de la manera requerida por la gestora del amparo sería pasar por alto la despreocupación con la que atendió sus intereses, ya que pudiendo aclarar su situación desde el inicio de su carrera, brilló por su ausencia alguna actuación en tal sentido, perdiendo de vista que el amparo es un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales y, en esta medida, sobre la parte interesada recae el deber de interponer con la mayor diligencia las acciones pertinentes para la protección de sus derechos, y no como ocurre en este caso, que la accionante acude a este trámite excepcional, como recurso para zanjar su falta de diligencia ante el ICETEX.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, REVOCARÁ la decisión adoptada por el a quo, para en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo invocado por no cumplirse con el requisito de la inmediatez; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual tuteló el derecho a la educación de la señora MÓNICA ENID QUINTERO VARELAS, para en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo invocado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)