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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2017-00058-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-11-07

Sujetos procesales: GLORIA INÉS CASTAÑO MARÍN, AGENTE OFICIOSO GUSTAVO ALBERTO RAMOS. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, GERENTE REGIONAL DE LA NUEVA E.P.S. EJE CAFETERO Y ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, GERENTE ZONAL DE LA NUEVA E.P.S.

SANCIÓN POR DESACATO/Procede cuando se prueba el incumplimiento y la responsabilidad subjetiva. “Por lo tanto, no existe prueba indicativa de que el incumplimiento tenga origen en una justa causa, por lo que es claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia de las funcionarias sancionadas; por ello, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, máxime cuando está demostrado que conocieron de las órdenes impartidas y los plazos para el cumplimiento, desde el requerimiento inicial; sin embargo, persistieron en el incumplimiento de la orden judicial, mostrando poco respeto por las decisiones de la administración de justicia como por el bienestar de la paciente; por ello, la sanción impuesta emerge ineludible.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre siete de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-31-09-001-2017-00058-01 Accionante GLORIA INÉS CASTAÑO MARÍN Agente Oficioso GUSTAVO ALBERTO RAMOS Accionado Nueva E.P.S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 168 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 23 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que las señoras MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional de la NUEVA E.P.S. Eje Cafetero, y ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal de la NUEVA E.P.S, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo del 8 de agosto de 2017, a través del cual se tutelaron los derechos a la vida y la salud invocados por la señora GLORIA INÉS CASTAÑO MARÍN, razón por la cual las sancionó con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante fallo del 8 de agosto de 2017, tuteló los derechos a la vida y la salud de la señora GLORIA INÉS CASTAÑO MARÍN, en contra de la NUEVA E.P.S; razón por la cual ordenó que la entidad, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, dispusiera el servicio de transporte adecuado a favor de la actora con el fin de asistir a las terapias ordenadas por el médico tratante y siga autorizando ese servicio, siempre y cuando las sesiones deban efectuarse en un municipio diferente al de la residencia de la paciente, esto, para atender su diagnóstico de infarto cerebral.

La señora GLORIA INÉS CASTAÑO MARÍN, a través de agente oficioso, el 18 de septiembre de 2017 informó al juez constitucional que la accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no ha garantizado el traslado desde el municipio de Montenegro a la Clínica La Sagrada Familia de Armenia, con el fin agotar las sesiones de terapias programadas.

El Despacho, por auto del 18 de septiembre de 2017, requirió a las señoras MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero, y ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal de la NUEVA E.P.S., para que en el término de 48 horas hábiles, informaran sobre el cumplimiento de la decisión de amparo, guardando dichas funcionarias silencio frente al requerimiento.

El Juzgado, ante la situación enunciada, por auto del 5 de octubre 2017, dio apertura al incidente de desacato, corriendo traslado de la decisión a las señoras MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero, y ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal de la NUEVA E.P.S., para que en el término de 3 días informaran sobre el cumplimiento de la orden impartida, se pronunciaran sobre el trámite e hicieran llegar las pruebas para demostrar la observancia de la decisión judicial o la imposibilidad del cumplimiento de la misma.

El señor DIEGO FERNANDO MARÍN RAVE, Apoderado Judicial de la NUEVA E.P.S., precisó que la entidad ha actuado de buena fe y goza de presunción de inocencia, ya que ha realizado las gestiones necesarias para el cabal cumplimiento de la tutela, pues es la usuaria la que no ha radicado los documentos que se exigen para autorizar el servicio, endilgando esa negligencia a la accionada.

El Juez de tutela, mediante auto del 23 de octubre de 2017, declaró a las señoras MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero, y ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal de la NUEVA E.P.S., incursas en desacato. Por ello, las sancionó con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) SMLMV.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio debe cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 8 de agosto de 2017, en el cual se ordenó garantizar el traslado de la actora desde la localidad de Montenegro a los sitios en donde deba realizarse las sesiones de terapias ordenadas por el médico tratante, ello atendiendo su incapacidad de movilidad debido a la parálisis cerebral que padece, las señoras MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero, y ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal de la NUEVA E.P.S., incurrieron en desacato, tal como el Juez Constitucional, lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.

Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento, son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello; en el caso que se analiza, se estableció que hasta el momento en que se profirió la decisión del 23 de octubre de 2017, que hoy se consulta, las señoras MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero, y ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal de la NUEVA E.P.S., no han dado cumplimiento a la orden de amparo, mediante la cual se tutelaron los derechos a la vida y la salud de la señora GLORIA INÉS CASTAÑO MARÍN, quien padece de parálisis cerebral, ya que no han ofrecido una solución eficiente y oportuna frente al servicio tutelado.

De acuerdo con lo anterior, las funcionarias de marras no han garantizado la posibilidad de traslado para la atención fisioterapeuta que la paciente CASTAÑO MARÍN necesita, pese a estar ordenada, desde su lugar de residencia en el municipio de Montenegro a la ciudad de Armenia, concretamente, a la Clínica la Sagrada Familia, desconociendo que debe propender porque su movilización se haga en condiciones adecuadas, responsabilidad que recae en la empresa promotora de salud, que ha hecho caso omiso, birlando de esa manera los derechos que fueron protegidos, pues pretende diluir su responsabilidad aduciendo que la paciente ha incurrido en negligencia para pedir el servicio, por cuanto no ha radicado la documentación indispensable para ello, olvidando la entidad que precisamente el objeto de la tutela fue soslayar las trabas administrativas que pudieran presentarse para la atención requerida haciéndose más gravosa la situación cuando la accionada tiene conocimiento que las 6 sesiones de terapias físicas fueron dispuestas por el galeno tratante desde el 30 de junio de 2017, pues ello fue el objeto del amparo, y a pesar de esa circunstancia, de manera flagrante persiste en imponer talanqueras para la correcta atención de la señora GLORIA INÉS CASTAÑO MARÍN. Por lo tanto, no existe prueba indicativa de que el incumplimiento tenga origen en una justa causa, por lo que es claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia de las funcionarias sancionadas; por ello, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, máxime cuando está demostrado que conocieron de las órdenes impartidas y los plazos para el cumplimiento, desde el requerimiento inicial; sin embargo, persistieron en el incumplimiento de la orden judicial, mostrando poco respeto por las decisiones de la administración de justicia como por el bienestar de la paciente; por ello, la sanción impuesta emerge ineludible.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 23 de octubre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, sancionó por desacato a las señoras MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero, y ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal de la NUEVA E.P.S., con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) SMLMV.

Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En Uso de Permiso)