SANCIÓN POR DESACATO/Su procedencia depende de la demostración de la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir el fallo de tutela. Caso en el cual se aducen razones administrativas no previstas en el fallo incumplido, relacionado con la inclusión en nómina de pensionados. “Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, en tratándose del desacato es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello.
En el caso que se analiza, quedó establecido que el señor ODILMER DE JESÚS GUTIÉRREZ SERNA, Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, hasta el momento en que se profirió el auto por desacato no ha hecho efectiva la orden de tutela, pues no obstante dentro del requerimiento previo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental de Cali, solicitara la suspensión del trámite incidental, por cuanto refiere que la entidad no ha obrado de la manera ordenada en el fallo de tutela porque la interesada no había allegado copia de la cédula de ciudadanía y el certificado de estudios; requisitos exigidos por la FIDUPREVISORA S.A. para emitir la orden de pago de la prestación económica.
No obstante lo anterior, el fallo de tutela ordenó que la Secretaría Departamental de Educación de Valle del Cauca, emitiera la orden de pago con destino a la FIDUPREVISORA S.A., para que la entonces menor de edad SARA DANIELA GARCÍA fuera incluida en nómina, por lo que la explicación dada por la entidad territorial resulta irrazonable, pues el hecho de que la accionante haya adquirido la mayoría de edad, no desdibuja la observancia de la orden de amparo cuando aún era menor.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-31-09-004-2016-00116-03 Accionante SARA DANIELA GARCÍA BUITRAGO Apoderado Judicial JOSÉ DAVID VALENCIA CASTAÑEDA Accionado Secretaría de Educación Departamental de Cali Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 175 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 3 noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, sancionó al señor ODILMER DE JESÚS GUTIÉRREZ, Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca- con sede en Cali, a tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV, por omitir dar cabal cumplimiento al fallo del 15 de diciembre de 2016, a través del cual se tuteló en favor de la menor SARA DANIELA GARCÍA BUITRAGO, a través de apoderado judicial, los derechos al mínimo vital y seguridad social, invocados. 2.
ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 15 de febrero de 2017, confirmó en sede de impugnación la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el 15 de diciembre de 2016, a través de la cual tutelaron los derechos al mínimo vital y seguridad social invocados por IRMA RENGIFO BUITRAGO, como representante legal de la menor SARA DANIELA GARCÍA BUITRAGO, en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, ordenándole que dentro del término de las 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a emitir la orden de pago de la mesada pensional de sobrevivientes en favor de la menor, con destino a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para su inclusión en nómina, a fin de que pueda disfrutar de la pensión reconocida mediante Resolución No. 01607 del 2 de junio de 2016.
El apoderado de la accionante, el 7 de julio de 2017, entregó al Juzgado de conocimiento memorial comunicando que la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, no ha dado cumplimiento al fallo de amparo del 15 de diciembre de 2016. La jueza, ante la situación enunciada, por auto del 14 de agosto de 2017, dispuso requerir al Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca con sede en Cali, y a la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, Gobernadora del referido departamento, para que dentro del lapso de tres días, expresaran las razones por las cuales se habían sustraído del cumplimiento de la sentencia del 15 de diciembre de 2016; además, exhortó a la última funcionaria a fin de que compeliera al inferior para la observancia del fallo de amparo.
La señora AURA MYRIAM PACHICHANA MARTÍNEZ, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental con sede en Cali, manifestó que el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, remitió a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de la referencia oficio fechado el 19 de octubre de 2017, contentivo de un breve resumen que demarca la trazabilidad que viene desarrollando dicha área con respecto al caso de la sustitución pensional de JULIO CÉSAR GARCÍA ALZATE, logrando demostrar el trámite que ha adelantado LUZ JANETH CARILLO, líder del área de prestaciones sociales de la secretaría departamental para originar el pago a la joven SARA DANIELA GARCÍA BUITRAGO ante la FIDUPREVISORA S.A., por lo que la entidad no ha desatendido la orden judicial, pues es la interesada quien no había acreditado los requisitos exigidos por la FIDUPREVISORA para el pago, entre ellos, aportar copia de la cédula de ciudadanía y la certificación de estudios, razón por la cual pide suspender el trámite incidental.
El Despacho, mediante oficio del 11 de octubre de 2017 negó la suspensión del trámite incidental de desacato solicitado por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental con sede en Cali, al señalar que la orden judicial fue clara, consistente en que se emitiera la orden de pago para SARA DANIELA GARCÍA RENGIFO a fin de que fuera incluida en nómina y empezara a disfrutar la pensión dejada por su progenitor, la que fue reconocida en la Resolución 01607 del 2 de julio de 2016.
La Jueza de tutela, por auto del 22 de octubre de 2017 ordenó dar apertura al incidente de desacato, corriendo traslado al señor ODILMER DE JESÚS GUTIÉRREZ SERNA, Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca- con sede en Cali y a DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, Gobernadora del Valle, como superior jerárquico; disponiendo que en el término de 3 días, si era su deseo, solicitaran pruebas y allegaran las que estuvieran en su poder para demostrar el acatamiento de la decisión de amparo o, en su defecto, la imposibilidad del cumplimiento, sin que dichos servidores públicos hicieran alguna manifestación. La Jueza de tutela, mediante auto del 3 de noviembre de 2017 declaró incurso en desacato al señor ODILMER DE JESÚS GUTIÉRREZ SERNA, Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca- con sede en Cali, porque no dio cumplimiento al fallo del 15 de diciembre de 2016.
Por ello, lo sancionó con arresto tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV; y, exhortó a dicho funcionario para que dé cumplimiento en forma inmediata al fallo de amparo.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si el señor ODILMER DE JESÚS GUTIÉRREZ SERNA, incurrió en desacato, tal como lo consideró la Jueza Constitucional, por no acatar el fallo del 15 de diciembre de 2016, en el que se ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, que en el término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a ordenar el pago de la mesada pensional de sobrevivientes a la amparada SARA DANIELA GARCÍA BUITRAGO, con destino a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para su inclusión en nómina, a fin de que pudiera disfrutar de la pensión reconocida mediante Resolución Nº 01607 del 2 de junio de 2016.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, en tratándose del desacato es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello.
En el caso que se analiza, quedó establecido que el señor ODILMER DE JESÚS GUTIÉRREZ SERNA, Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, hasta el momento en que se profirió el auto por desacato no ha hecho efectiva la orden de tutela, pues no obstante dentro del requerimiento previo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental de Cali, solicitara la suspensión del trámite incidental, por cuanto refiere que la entidad no ha obrado de la manera ordenada en el fallo de tutela porque la interesada no había allegado copia de la cédula de ciudadanía y el certificado de estudios; requisitos exigidos por la FIDUPREVISORA S.A. para emitir la orden de pago de la prestación económica.
No obstante lo anterior, el fallo de tutela ordenó que la Secretaría Departamental de Educación de Valle del Cauca, emitiera la orden de pago con destino a la FIDUPREVISORA S.A., para que la entonces menor de edad SARA DANIELA GARCÍA fuera incluida en nómina, por lo que la explicación dada por la entidad territorial resulta irrazonable, pues el hecho de que la accionante haya adquirido la mayoría de edad, no desdibuja la observancia de la orden de amparo cuando aún era menor.
En el caso concreto, a la accionada se le está pidiendo que ordene el pago de las mesadas pensionales en favor de SARA DANIELA GARCÍA RENGIFO desde el fallecimiento del señor JULIO CÉSAR GARCÍA hasta que adquirió su mayoría de edad, pues fue el eje del empeño tutelar, por lo que no se justifica que haya trascurrido un largo tiempo sin hacerse efectivo el pago, máxime cuando se demostró que el documento que en otrora la entidad exigía para proceder a emitir el acto administrativo respectivo a fin de enviarlo a la FIDUPREVISORA S.A., consistente en copia de la tarjeta de identidad de la interesada, se allegó por intermedio de su apoderado, quien lo presentó ante la jueza de tutela el 20 de febrero de 2017, quien, a su vez, lo envió con oficio No. 687 del 28 de ese mes al señor JAIRO HAROLDO GIRADO FONSECA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica ( e) de la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, para los fines pertinentes, sin que a la fecha, se le haya pagado a la gestora del amparo la prestación correspondiente, antes del cumplimiento de su mayoría de edad, pues los documentos que en la actualidad exige el ente territorial y que según su criterio impiden la emisión del acto administrativo para autorizar el pago, hacen parte de la prestación futura a la que puede aspirar la actora después de cumplidos sus 18 años.
Por lo tanto, no existe prueba indicativa de que el incumplimiento tenga origen en una justa causa, pues ante los requerimientos de la jueza de tutela durante el trámite incidental, como se anotó, la entidad asumió una actitud despectiva frente a las solicitudes de la agenciada y la decisión judicial, pues no demostró que hubiere obrado conforme a los requerimientos de la entidad encargada del pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado.
Por manera que, está claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia del señor ODILMER DE JESÚS GUTIÉRREZ SERNA -Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca-, por ser la persona que tiene a cargo el envío a la FIDUPREVISORA S.A de los documentos junto con el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica reclamada, demostrando poco interés en que la menor logre la materialización de la pensión de sobrevivientes reconocida.
En consecuencia, no existe justificación razonable para que el señor ODILMER DE JESÚS GUTIÉRREZ SERNA pretenda desatender la obligación que le es exigible y que fue ordenada claramente en el fallo, motivo por el cual se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues es evidente que el citado ciudadano, sin justa causa, se ha negado a cumplir la orden de tutela, tal y como lo consideró la a quo; por ello, el cumplimiento de la orden impartida por la Jueza de amparo emerge imperiosa.
Por esto, la Sala, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 3 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, sancionó por desacato al señor ODILMER DE JESÚS GUTIÉRREZ SERNA, Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca con sede en Cali, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV.
Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO