DESISTIMIENTO DE ACCIÓN DE TUTELA/Procedencia. “Lo anterior, para adverar que el desistimiento de la acción de tutela solo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor.” CITAS: Auto 345 del 20 de octubre de 2010. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, doce de octubre de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-22-14-000-2017-00236-00 Accionante CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA Accionados JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE ARMENIA JUZGADO SEGUNDO PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 054 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el desistimiento presentado por el señor CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, con respecto al empeño tutelar que instaurara contra los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes y Segundo para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 El señor CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, manifiesta que desiste de la acción pública de la referencia, porque el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia, dejó sin efecto por auto del 27 de septiembre de 2017, la decisión del 20 de diciembre de 2016 por medio de la cual lo sancionó en su calidad de Gerente de CAFESALUD E.P.S., con arresto de 30 días y multa de 5 SMLMV, en el trámite incidental de desacato adelantado por el incumplimiento de la orden de amparo del 10 de noviembre de 2016. 2.2 El canon 26 del Decreto 2591 de 1991, permite el desistimiento al que alude el accionante y la consecuencia será la de disponer el archivo del expediente.
Esa viabilidad la admite la Corte Constitucional, incluso, frente a derechos fundamentales, siempre que única y exclusivamente comprometan los intereses del actor, contrario para eventos en los cuales se halla en juego el interés público por cuanto, y esa es la razón, afecta a la colectividad. La Corte constitucional, en auto 283 del 15 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sobre el particular, señaló: “… 2.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad del actor de desistir de la acción de tutela[18]. Frente a la oportunidad de presentar tal manifestación de voluntad, esta Corporación ha establecido que “(…) resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.”[19] 3. Sin embargo, la Corte ha establecido como regla general la improcedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión[20], puesto que tal escenario procesal: i) no es una instancia adicional; ii) en su ejercicio esta Corporación cumple labores de protección efectiva de derechos fundamentales[21], así como de unificación, consolidación, interpretación y aplicación de los mismos; y además, iii) reviste un indudable interés público, que excede los intereses individuales de las partes.
En efecto, para este Tribunal: “(…) en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.
Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos[22], propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión…”[23] La misma Corporación, en auto 345 del 20 de octubre de 2010, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, señaló: “… en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.
Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos[3], propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión. Lo anterior, para adverar que el desistimiento de la acción de tutela solo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor.
La Sala, en la medida que el empeño tutelar invocado por el señor CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA se encuentra en trámite de la primera instancia, admitirá su solicitud de desistimiento, pues el propósito del accionante es particular y está encaminado a que se deje sin efecto la decisión del 20 de diciembre de 2016, por medio de la cual fue sancionado en su calidad de Gerente de CAFESALUD E.P.S., con arresto de 30 días y multa de 5 SMLMV, en el trámite incidental de desacato, pues dejó de fungir como tal desde el 10 de diciembre de 2016.
Para la Sala, la procedencia del desistimiento emerge incuestionable. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE ACEPTAR EL DESISTIMIENTO presentado por el señor CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria