Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00154-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-10-30

Sujetos procesales: MARIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DE ARMENIA –, DISPENSARIO MÉDICO OCTAVA BRIGADA

HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela se emitieron las autorizaciones para los servicios de salud requeridos por la actora, examen Eco Doppler y la cita de control con el médico ortopedista. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, treinta de octubre de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-22-04-000-2017-00154-00 Accionante MARIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Accionado DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DE ARMENIA – DISPENSARIO MÉDICO OCTAVA BRIGADA Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 163 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor MARIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia y el Dispensario Médico Octava Brigada, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales a la salud, la vida y seguridad social, que estima vulnerados. 2.

HECHOS El señor MARIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, toda vez que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, se ha negado a autorizar el eco-doppler de miembro inferior izquierdo ordenado por el médico especialista en ortopedia, pues señalan que como no existe contratación debe aguardar hasta que se genere una nueva, situación que ha tenido impacto en su calidad de vida porque el dolor que padece en su extremidad es intenso, razón por la cual solicita el amparo a sus derechos y, se disponga el tratamiento integral.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 18 de octubre de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia y el Dispensario Médico Octava Brigada, se dispuso remitirles copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor FERNANDO ENRIQUE TÉLLEZ ORTIZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 Cacique Calarcá, indicó que el examen Eco Doppler no es practicado en dichas instalaciones, por lo que es necesario remitir al paciente a la red externa; por ello, el 19 de octubre de 2017 se elaboró la autorización Nº A46117010027227 para “ecografía Doppler de vasos arteriales de miembros inferiores a color -miembro inferior izquierdo-”, dirigida a la Clínica la Sagrada Familia, por lo que se tomó contacto con el actor para que reclamara el documento.

Precisó, que frente a la solicitud de control por ortopedia dicho servicio es prestado en las dependencias del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, razón por la cual no hay lugar a generar autorización, ya que el usuario solo debe solicitar la atención en la central de citas del dispensario en los horarios establecidos, una vez cuente con los exámenes, motivo por el que no existe vulneración a los derechos deprecados.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, en primer lugar, debe aclarar que si bien es cierto existe constancia acerca de tutela instaurada por el actor y cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil familia laboral de este Distrito Judicial, también lo es que de la sentencia emitida el 1 de agosto de 2017 y del escrito de tutela que nos ocupa, se desprende que su objeto estaba dirigido a la prestación de servicios relacionados con la valoración y manejo por ortopedia, la cual finalmente le fue realizada al actor el 8 de agosto del año en curso, razón por la que el empeño tutelar en cita fue denegado por cuanto “…se presentó la cesación de la falta violatoria.”.

(Fls. 2, 3, 11; y 14/17 del cuaderno principal). Se advierte, entonces, que la acción de tutela que ahora nos ocupa, está dirigida a que al accionante se le practique el examen ECO DOPPLER y se le efectúe el correspondiente control posterior por el médico ortopedista. El Tribunal, en consecuencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social invocados por el señor MARIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien es usuario de los servicios de salud de Sanidad Militar y que requiere la autorización para el examen eco-doppler de miembro inferior izquierdo, ordenado por el médico especialista en ortopedia; además, que se garantice la cita de control con ese galeno. La Corte Constitucional, en Sentencia T-859 del 25 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT revindicó el derecho a la salud como fundamental por su relación y conexión directa con la vida y la dignidad humana.

Al respecto aseveró:  “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”.

La misma Corporación, en Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008 con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, frente al derecho a la salud, sostuvo: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, afirmó: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

La solicitud del promotor del amparo se centra en que se le garantice la atención a través de la práctica del examen Eco Doppler y la cita de control con el médico ortopedista, en la medida que el servicio se limitó, al parecer, por falta de contratación. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, frente a este requerimiento señaló que la ecografía Doppler de vasos arteriales de miembros inferiores a color -miembro inferior izquierdo- requerida por el usuario, se autorizó el 19 de octubre de 2017 por medio de la orden Nº A46117010027227 para llevarse a cabo en la Clínica la Sagrada Familia, cuya vigencia es hasta el 18 de noviembre de 2017; además, una vez cuente con los resultados fácilmente puede acceder a la cita con el especialista en ortopedia dado que el servicio se presta en las dependencias del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, por lo que el usuario solo debe pedir la atención. Acogiendo lo anterior, si bien en principio se planteaba una posible negligencia por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá” para realizar las actividades tendientes a la atención médica del actor, a la fecha, esa situación se zanjó, pues el director de dicha entidad demostró que el requerimiento del actor tuvo respuesta positiva; a su vez, la cita con el especialista en ortopedia depende de las gestiones que el mismo paciente realice después de la práctica del examen, habida cuenta que puede solicitar el servicio en el dispensario donde existe esa especialidad.

En síntesis, la omisión que se planteaba en torno a la atención, desapareció sin que existan servicios pendientes de autorización, con mayor razón si atendemos a que el actor ya recibió las respectivas autorizaciones, pues así lo indicó telefónicamente al Despacho a las diez (10:00 A. M. ) de la mañana del día de hoy -30 de octubre de 2017-; por lo tanto, el hecho que dio lugar a la amenaza está superado; luego, no se requiere de medida alguna para proteger los derechos deprecados.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-011 del 22 de enero de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a la figura del hecho superado indicó: “… El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”.

La Sala, consecuente con lo expuesto, NEGARÁ el empeño tutelar, por la configuración de un hecho superado. De otro lado, no es posible acceder a la solicitud del accionante, relacionada con que se brinde tratamiento integral, debido a que no se puede emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar, máxime cuando ni si quiera se le ha realizado el Eco doppler y no ha sido valorado por el especialista en ortopedia, pues se desconoce qué actividades o servicios médicos pueda requerir.

Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, la actuación se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor MARIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en contra del Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia 3026, declarando consecuencialmente, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: NEGAR por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia, el amparo del tratamiento integral.

TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO