TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Debe acreditarse los requisitos generales y específicos de procedencia. “Establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tratándose del caso en examen, se observa que no es procedente el amparo invocado por el actor, pues en ningún aparte de la demanda expone y precisa el error en que el funcionario que conoció la impugnación frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Montenegro, el 22 de junio de 2017, supuestamente incurrió, pues solo se extracta que está inconforme con la determinación porque indicó que como querellado no agotó los recursos que tenía a su alcance para salvaguardar sus derechos que consideraba vulnerados, pero más allá de ese disenso, no plantea un aspecto de relevancia que permita suponer que se incurrió en alguno de los presupuestos que hagan procedente la tutela contra decisiones de la misma naturaleza.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALADE DECISIÓN PENAL Armenia, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-22-04-000-2017-00153-00 Accionante HERNÁN LONDOÑO MEJÍA Accionados JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL EN ORALIDAD DE MONTENEGRO MUNICIPIO DE MONTENEGRO – ALCALDÍA- CORREGIDURÍA DE PUEBLO TAPAO JUAN MANUEL URREA SERNA Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 162 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor HERNÁN LONDOÑO MEJÍA, contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Armenia, Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Montenegro, Municipio de Montenegro – Alcaldía-, Corregiduría de Pueblo Tapao y el señor JUAN MANUEL URREA SERNA, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso. 2.
HECHOS El señor HERNÁN LONDOÑO MEJÍA, señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, vulneró su derecho al debido proceso, debido a que revocó el 18 de septiembre de 2017, en sede de impugnación, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Montenegro, el 22 de junio de 2017, mediante la cual amparó tal derecho al señalar que la Corregiduría de Montenegro dentro de la querella civil de policía por Perturbación a la Tenencia, promovida por JUAN MANUEL URREA SERNA, sin justificación, consideró extemporánea la contestación de la misma, con lo cual impidió al querellado ejercer los derechos de contradicción y defensa, profiriendo el Corregidor el 6 de abril del año 2017 la Resolución número 008, a través de la cual declaró la existencia de actos perturbatorios, consistentes en impedir el ingreso a la finca “La Adriana” al querellante, para estar pendiente de sus cultivos, razón por la que el juez de tutela de primera instancia declaró que la Corregiduría Municipal de Pueblo Tapao debía dar trámite a la contestación de la querella.
Asegura que el juez de segunda instancia incurre en una vía de hecho al endilgarle culpa en su actuación al interior de la querella policiva por perturbación a la tenencia tramitada por la Corregiduría de Pueblo Tapao, Montenegro, Quindío bajo el radicado 2016-3001, argumentando que no agotó los recursos que tenía a su alcance para salvaguardar sus derechos que consideraba vulnerados, pues esa interpretación riñe con lo establecido dentro de las diligencias en la medida que agotó los recursos, tanto así, que fueron decididos desfavorablemente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 13 de octubre de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio con los Juzgados Primero Penal del Circuito de Armenia, Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Montenegro, Municipio de Montenegro – Alcaldía-, Corregiduría de Pueblo Tapao y el señor JUAN MANUEL URREA SERNA, se dispuso remitirles copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente; además, se negó la medida provisional solicitada por HERNÁN LONDOÑO MEJÍA referida a que se ordenara la suspensión de la orden dada en la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, en sede de impugnación y, a su vez, la ejecución de la Resolución 06 de abril de 2017, emitida por la Corregiduría de Pueblo Tapao, Montenegro.
El señor JUAN MANUEL URREA SERNA, a través de apoderada judicial, se refirió al empeño tutelar e indicó que tenía la calidad de arrendatario y tenedor del predio “La Adriana”, jurisdicción del Corregimiento de Pueblo Tapao, Municipio de Montenegro, Quindío, y realizó contrato de arrendamiento de manera verbal con HERNAN LONDOÑO MEJÍA, el cual fue sustentado debidamente por medio de las declaraciones extra juicio rendidas ante la notaría primera de Armenia Quindío; además, con los soportes del pago de canon de arrendamiento; precisó, a su vez, que presentó una querella de policía por perturbación a la tenencia en contra del accionante debido a que no lo dejaba ingresar al predio para estar al tanto de unos cultivos que tenía, diligenciamiento que fue notificado al señor LONDOÑO MEJÍA, quien la contestó a través de abogado pero de manera extemporánea, lo cual motivó a que se promovieran los recursos como aparece acreditado en el proceso policivo, por lo cual no se han vulnerado los derechos de defensa y el debido proceso, culminado el trámite con la Resolución número 008 del 6 de abril del 2017, que declaró la existencia de actos perturbatorios por el accionante.
Agregó que la decisión de la Corregiduría de Pueblo Tapao fue confirmada mediante Resolución Nº 445 de mayo 25 de 2017 por el Alcalde de Montenegro, por lo cual si HERNÁN LONDOÑO MEJIA, consideró vulnerados sus derechos debió implorarlos en el momento procesal oportuno, esto es, cuando se le negó la contestación de la querella por extemporánea, en el mismo escenario en que se resolvió el recurso de reposición y apelación relacionados con la admisión de la querella, debió invocar la tutela por vías de hecho, pero esperó a que se dictara resolución de segunda instancia para acudir a la acción constitucional, en aras de dilatar el proceso, razón por la cual no se presenta la existencia de algún defecto que constituya causal de procedibilidad del amparo.
El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, señaló que la acción de tutela instaurada por el señor HERNÁN LONDOÑO MEJÍA atacando la decisión adoptada en segunda instancia en el amparo radicado con Nº 63470489001201700109-00, resulta improcedente, en atención a lo prescrito en la jurisprudencia constitucional -Sentencia SU -1219 de 2001-, que dejó en claro que las decisiones que se adoptan por virtud de los procesos de tutela no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de este mismo mecanismo, por lo que darle la posibilidad al señor HERNÁN LONDOÑO MEJÍA de presentar una nueva acción de tutela, referente a una Litis que ya fue resuelta, estaría truncando la posibilidad de cumplimiento de las órdenes dadas, lo que afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Sostuvo que revisado el procedimiento de la querella radicada por el señor JUAN MANUEL URREA SERNA de la cual se derivó la tutela instaurada bajo radicación 2017-00109, se tiene que el accionante actuó en cada una de las etapas procesales, sin que en momento alguno propusiera la nulidad procesal frente a la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa, pues solo cuando se profieren las decisiones de primera y segunda instancia, es cuando acude a la vía constitucional; por ello, se deduce que esta oportunidad no fue ejercida en su momento.
Indica, asimismo, que el actor no agotó los recursos que tenía a su alcance para salvaguardar los derechos que consideraba vulnerados, pues desde la contestación de la demanda, dejó pasar todos los términos procesales y no hizo oposición a vulneración alguna, lo cual constituye una culpa imputable así mismo, máxime cuando estuvo representado por apoderado judicial, que conoce cada una de las ritualidades procesales; por ello, no puede permitirse que el accionante incurra en un abuso del derecho, ya que está generando un desgaste injustificado en la justicia, pues lo único que busca es omitir el cumplimiento de una decisión alegando ser víctima de la vulneración de un derecho fundamental.
El señor MAURICIO ALEJANDRO URREA CARVAJAL, apoderado judicial del Municipio de Montenegro, Quindío, señaló que la Corregidora de Pueblo Tapao, rindió informe el 18 de octubre de 2017, precisando que dentro del trámite de la querella se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, en relación con su admisión los que fueron resueltos dentro del término establecido y corregidos los yerros encontrados; asimismo, las pruebas allegadas con la contestación extemporánea por el accionante, también se presentaron en otras etapas procesales y fueron valoradas para proferir la decisión de fondo, lo que generó la expedición de la Resolución Nº 008 de 2017; acto administrativo que fue debidamente motivado y se profirió con observancia de las normas aplicables al caso concreto, siendo confirmado por el Alcalde de Montenegro, mediante la Resolución Nº 455 del 25 de mayo de 2017, por lo cual no existe prueba de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales citados por el accionante, ya que como se pudo observar a lo largo de las actuaciones procesales surtidas dentro de la querella policiva, las mismas cumplieron con los preceptos jurídicos en que debían fundarse, respetando el rito procesal establecido y por consiguiente garantizando el derecho fundamental del debido proceso a ambos extremos de la litis.
Acotó que no hay lugar a predicar violación al debido proceso por razón de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, ni a inferir que la misma debe ser dejada sin efectos por vía de tutela, al ser los fundamentos congruentes y acertados con el marco normativo nacional y los supuestos fácticos de la querella y el proceso, por lo que la pretensión del actor se torna improcedente; tampoco se allegó prueba siquiera sumaria que demuestre la situación de fraude o vía de hecho de la que se acusa a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
Agregó, de otro lado, que la acción de tutela no es el mecanismo legal para resolver la situación en litigio dentro de la querella, ya que de acuerdo con la Ley civil, existen otras herramientas jurídicas que el actor puede utilizar para resolver de fondo el asunto, por lo que la acción constitucional no se torna mecanismo residual; y, por último, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el tutelante debió ejercer dentro de un tiempo prudencial la acción de tutela cuando se declaró extemporánea la contestación de la querella, y no casi un año después de la notificación de los actos administrativos.
Anexó las siguientes piezas procesales: (i) informe técnico, rendido por la Corregiduría de Pueblo Tapao con fecha del 18 de octubre de 2017; (ii) copia de escrito de tutela con radicado 2017-00109; (iii) Resolución Nº 012 del 09 de Noviembre de 2016 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADMITE UNA QUERELLA CIVIL DE POLICIA"; (iv) Resolución Nº 015 del 3 de Diciembre de 2016 "POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO CORRESPONDIENTE A LA INSTANCIA, REPOSICIÓN";
(v) Resolución Nº 111 del 10 de febrero de 2017 "POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO de APELACIÓN"; (vi) interrogatorios y declaraciones de parte de los señores JUAN MANUEL URREA SERNA, HERNÁN LONDOÑO MEJIA, GERMÁN OSPINA OSORIO, LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA y CRISANTO ANTONIO HENAO URIBE; (vii) los alegatos de conclusión del apoderado judicial del accionante;
(viii) Resolución de fondo Nº 008 del 6 de abril de 2017 "POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UNA QUERELLA CIVIL DE POLICÍA POR PERTURBACIÓN A LA TENENCIA"; (ix) Recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de fondo, interpuesto por el abogado del accionante contra la decisión de fondo; (x) Resolución Nº 010 del 24 de abril de 2017 "POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO CORRESPONDIENTE A LA INSTANCIA";
(xi) Resolución Nº 409 del 10 de mayo de 2017 "POR MEDIO DEL CUAL SE CORRE TRASLADO COMÚN POR TRES DÍAS DEL RECURSO DE APELACIÓN"; (xii) Resolución Nº 445 del 25 de mayo de 2017 "POR MEDIO DEL CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE APELACIÓN"; y, (xiii) copia del recibido de la acción de tutela en el Municipio de Montenegro.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta señalar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, porque solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Es claro, conforme viene de reseñarse, que la petición de amparo constitucional formulada por el ciudadano HERNÁN LONDOÑO MEJÍA, se orienta a la protección del derecho al debido proceso, por cuanto el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, en sede de impugnación, revocó la sentencia de amparo de primera instancia que lo favorecía, en el sentido de ordenar a la Corregiduría Municipal de Pueblo Tapao dar trámite a la contestación de la querella allegada por su apoderada.
Para resolver el caso en examen, es preciso señalar que la anterior situación aducida por el actor se refiere a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito el 18 de septiembre de 2017, en sede de impugnación, por lo que se hace necesario indicar que la acción de tutela contra las providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestre la existencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-780 del 14 de septiembre de 2006, expediente T-1328547, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, frente a este tema, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
Por manera que, no basta que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión judicial que no lo favorece; debe demostrar que en la misma se configura alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, expediente D-5428, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].
(Negrilla y subrayado del Tribunal) Además, también se exige la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad, que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.
(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.
Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia del 31 de enero de 2017, proferida dentro del radicado Nº. 89457, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en un asunto similar al que se estudia, precisó: “… 3.
Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela…” Establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tratándose del caso en examen, se observa que no es procedente el amparo invocado por el actor, pues en ningún aparte de la demanda expone y precisa el error en que el funcionario que conoció la impugnación frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Montenegro, el 22 de junio de 2017, supuestamente incurrió, pues solo se extracta que está inconforme con la determinación porque indicó que como querellado no agotó los recursos que tenía a su alcance para salvaguardar sus derechos que consideraba vulnerados, pero más allá de ese disenso, no plantea un aspecto de relevancia que permita suponer que se incurrió en alguno de los presupuestos que hagan procedente la tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
Ahora, de manera alguna puede concebirse vulneración en el trámite imprimido en la referida demanda constitucional, pues el juez de impugnación analizó la actuación realizada en sede de primera instancia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Montenegro y los elementos que se allegaron en relación con la querella policiva de perturbación a la tenencia promovida por JUAN MANUEL URREA SERNA en contra del ciudadano HERNÁN LONDOÑO MEJÍA, encontrando que el accionante actuó en cada una de las etapas procesales de dicho trámite administrativo, sin que en momento alguno propusiera la nulidad procesal frente a la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa, esto es, que la querella se tuvo como extemporánea, pues solo vino a plantear esa situación cuando se profirió por el Corregidor de Pueblo Tapao el acto administrativo Nº 08 del 6 de abril de 2017, a través del cual se declaró la existencia de actos perturbatorios a la tenencia por parte de HERNÁN LONDOÑO MEJÍA al impedir la entrada a la finca “La Adriana” al señor JUAN MANUEL URREA SERNA, decisión confirmada por el Alcalde Municipal de Montenegro, mediante la Resolución 445 del 25 de mayo de 2017, pues solo hasta ese momento acudió a la vía tutelar para deprecar la protección a su derecho de contradicción y defensa, solicitando se tuviera en cuenta la contestación que había efectuado de la querella, no obstante nada dijo de tal irregularidad cuando se estaba surtiendo el trámite administrativo, o en su defecto, a través de un empeño tutelar para precaver por tales derechos que hoy invoca como conculcados, por lo cual, su omisión generó que la presunta irregularidad se tuviera como saneada, toda vez que al continuar actuando en las diligencias pasando por alto esa situación se dio aplicación a lo prescrito por el artículo 136 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el señor HERNÁN LONDOÑO MEJÍA, solo cuando advierte que en el trámite policivo no se le dio la razón a fin de impedir el paso del señor JUAN MANUEL URREA SERNA por la finca “La Adriana” para estar al tanto de unos cultivos, acude desesperadamente a la demanda constitucional a fin de retrotraer toda la actuación bajo la premisa desacertada de que sus derechos de contradicción y defensa se desconocieron, a pesar de haber actuado a través de apoderado judicial durante todo el diligenciamiento y no hiciera alusión alguna al respecto, por lo cual no es procedente una acción de amparo para discrepar de la postura plasmada en la impugnación, máxime cuando la misma se compagina con lo actuado y la única manera de censurar la misma es a través de la revisión ante la Corte Constitucional y no como lo interpreta el promotor del amparo invocando una tutela, a través de la cual pretende, además, prolongar un debate sobre la suspensión de la aplicación de la decisión de la Corregiduría del municipio de Montenegro adoptada a través del acto administrativo del 6 de abril de 2017.
De acuerdo con lo anterior, el actor lo que intenta mediante la demanda de amparo es cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento de la misma índole, lo que de un lado, implica desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela y, por otro, de admitírselo, se contribuiría al uso indiscriminado del amparo en la medida que toda decisión de un juez podría ser cuestionada por vía constitucional, lo cual no es permitido, pues para ello existen los recursos propios dentro del trámite, aunado a que la jurisprudencia es estricta en establecer las situaciones que hacen procedente la intervención del juez de tutela, toda vez que de manera alguna se demostró encontrarse ante un perjuicio irremediable, ya que la Corregiduría del Municipio de Montenegro, precisó que si bien no se tuvo por contestada la querella, el querellado LONDOÑO MEJÍA aportó pruebas durante el proceso a través de los diversos recursos interpuestos, en consecuencia, con base en las mismas se profirió la decisión, lo que de manera alguna permite inferir la existencia de vulneración a los derechos deprecados, por lo que si hubiese estado ante una situación gravosa, razonablemente hubiese alegado desde los albores de la actuación la violación a sus derechos, evento que no ocurrió. Lo anterior, para significar que ninguna irregularidad se advierte, pues la mera divergencia entre el concepto del demandante con el juez que falló constitucionalmente en su contra no torna en anormal la decisión y mucho menos transgrede su derecho al debido proceso, como desatinadamente lo expone.
La Sala, en consecuencia, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado por el señor HERNAN LONDOÑO MEJÍA; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión, tal como lo señala el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor HERNAN LONDOÑO MEJÍA, en relación con la protección al derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO