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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00152-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-10-23

Sujetos procesales: MARÍA LUISA MEJÍA DE RAMÍREZ AGENTE OFICIOSO CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DE ARMENIA

CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS/Entrega de medicamentos a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército. Incumplimiento del contratista en su obligación de entregar los medicamentos ordenados. “…existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARÍA LUISA MEJÍA DE RAMÍREZ por parte del establecimiento de Sanidad Militar 3026 y Droservicios Ltda., pues la primera, no ha garantizado de manera efectiva y continua la prestación de la atención en salud a la afiliada, a pesar de ser su responsabilidad directa; y, la segunda, no ha entregado en forma efectiva el insumo ordenado por un galeno adscrito a sanidad militar, pese a ostentar la calidad de contratista para el suministro de medicamentos, sometiendo a la paciente a una larga espera para recibir el insumo, necesario para atender su padecimiento depresivo, lo cual le impone al juez de amparo la obligación de tomar medidas en  beneficio de la efectividad de dicha protección… Es claro que la falta de atención farmacéutica oportuna comporta la agravación del padecimiento de la señora MARÍA LUISA MEJÍA DE RAMÍREZ, lo que compete al juez constitucional evitar, pues tanto el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia 3026 y Droservicios Ltda., deben operar con mayor diligencia…” CITAS: sentencia T-124 del 8 de marzo de 2016 y sentencia T-550 del 22 de agosto de 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00152-00 Accionante MARÍA LUISA MEJÍA DE RAMÍREZ Agente oficioso CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR Accionado Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Militar Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia Decisión Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 158 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA LUISA MEJÍA DE RAMÍREZ, a través de agente oficioso, contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, en procura de obtener la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, los cuales estima vulnerados.

HECHOS La señora MARÍA LUISA MEJÍA DE RAMÍREZ, a través de agente oficioso, señala que es beneficiaria para los servicios de salud del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia y se encuentra diagnosticada por el médico psiquiatra con trastorno depresivo recurrente, episodio moderado, por lo cual se le han formulado medicamentos de alto costo denominados VENLAFAXINA de 75MG, IMPRAMINA CLORHIDRATO 25 MG GRS y TRAZADORA CLORHIDRATO 50 MG TAB, los cuales tienen un precio que oscila entre $200.000. y $400.000.

Refiere que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, le venía suministrando el medicamento VENLAFAXINA de 75MG; sin embargo, hace dos meses no se le entrega, resultando imposible su cambio por sugerencia del galeno; además, la farmacia DROSERVICIO LTDA., le indicó que dicho insumo no está disponible, razón por la cual elevó dos peticiones para que se hiciera la entrega con resultados infructuosos.

ANTECEDENTES Por auto del 9 de octubre de 2017, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a la Dirección General de Sanidad Militar, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia y DROSERVICIO Ltda, con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente.

En auto del 18 de octubre de 2017, se dispuso la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, a la cual se le corrió el traslado de las diligencias. El Mayor FERNANDO ENRIQUEZ TÉLLEZ ORTIZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, precisó que dicha entidad no tiene a su cargo el manejo, control y entrega de medicamentos puesto que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares cuenta con un proveedor externo de acuerdo a contrato No. 60 DGSM 2014, suscrito por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y el operador Logístico DROSERVICIO LTDA; además, los Directores de los Establecimientos de Sanidad Militar cumplen únicamente funciones de supervisión técnica del contrato según Resolución No. 2643 de 2015 y en momento alguno están facultados para adoptar decisiones que impliquen la modificación de los términos y condiciones previstos en el contrato.

Agrega, a su vez, que los directores de los ESM mensualmente deben presentar un informe al Supervisor de la Dirección de Sanidad correspondiente a su Establecimiento, en este caso, son presentados a la Dirección de Sanidad Ejército-Servicios Farmacéuticos, que tiene como función principal la Supervisión técnica de la Centralización de Medicamentos efectuada por la Dirección General de Sanidad Militar, para los contratos de distribución, suministro y de medicamentos a nivel nacional; además, la Dirección de Sanidad Ejército comunica a la Dirección General de Sanidad Militar los informes emitidos por los Supervisores de los ESM, para que esta inste al operador logístico al cumplimiento de lo pactado.

Afirmó que el señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR presentó una petición el 15 de septiembre de 2017, por medio del cual solicitó la entrega del medicamento VENLAFAXINA para su esposa; en atención a ello, el 18 de septiembre de 2017 el escrito fue remitido por competencia al operador Logístico DROSERVICIO Ltda y el 28 de septiembre de 2017 se remitió el caso a la señora Teniente Coronel, DIANA PATRICIA CUÉLLAR SALINAS, Supervisora del Contrato No. 060 DGSM en la Dirección de Sanidad del Ejército, requiriendo su apoyo para dar cumplimiento en la entrega del medicamento, por lo que el 6 de octubre de 2017 se dio respuesta al peticionario en el sentido que el operador Logístico aportó carta por medio de la cual el Laboratorio comunicó que el medicamento VENLAFAXINA se encontraba agotado en el inventario y que la fecha estimada de disponibilidad era el 15 de octubre de 2017, por lo que se propuso al usuario la opción de acudir al médico tratante para buscar una segunda opción terapéutica.

Precisó, por último, que el operador Logístico Droservicio Ltda, aportó constancia de entrega de los medicamentos IMIPRAMINA CLORHIDRATO 25MG Y TRAZODONA CLORHIDRATO 50 MG TAB, los que fueron dados el 1 de septiembre de 2017, fecha en la que se presentó la fórmula ante farmacia; igualmente, allegó carta actualizada del laboratorio por medio de la cual informan que la fecha estimada de disponibilidad del insumo VENLAFAXINA fue modificada para el 20 de octubre de 2017, razón por la cual no ha incurrido en la violación de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida digna, invocados por la señora MARÍA LUISA MEJÍA DE RAMÍREZ, a través de agente oficioso, quien es usuaria de los servicios de salud de Sanidad Militar y que requiere el suministro del insumo VENLAFAXINA de 75MG ordenado por el médico tratante especializado en psiquiatría. La Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de 2008, con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en torno a la temática, precisó que la salud, jurisprudencialmente es considerada un derecho con rango fundamental, agregando: “3.

El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, sostuvo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

Aunado a ello, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. Ahora, en el proceso quedó probado que la señora MARÍA LUISA MEJÍA DE RAMÍREZ, se encuentra diagnosticada con cuadro depresivo recurrente en tratamiento, razón por la cual le fue prescrito por la especialista en psiquiatría los medicamentos denominados VENLAFAXINA de 75MG, IMPRAMINA CLORHIDRATO 25 MG GRS y TRAZADORA CLORHIDRATO 50 MG TAB, siendo entregados, según se colige de la fórmula médica 1452615 del 1 de septiembre de 2017 los insumos IMPRAMINA CLORHIDRATO 25 MG GRS y TRAZADORA CLORHIDRATO 50 MG TAB, quedando pendiente la prestación del servicio para el denominado VENLAFAXINA de 75MG.

Está demostrado, igualmente, que ante la falta de entrega del insumo VENLAFAXINA de 75MG, el agente oficioso de la actora presentó petición ante el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia 3026 para la entrega del medicamento; solicitud que el Mayor FERNANDO ENRIQUEZ TÉLLEZ ORTIZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8, envió por competencia a la señora DIANA MILENA BARRETO ACOSTA, Coordinadora del Servicio Farmacéutico DROSERVICIO Ltda; asimismo, se dio a conocer la situación presentada a la Teniente Coronel DIANA PATRICIA CUÉLLAR SALINAS, Supervisora del Contrato No. 060 DGSM en la Dirección de Sanidad del Ejército, en donde igualmente se le requirió su apoyo para dar cumplimiento en la entrega del medicamento.

Se deduce que el 6 de octubre de 2017, el Mayor FERNANDO ENRIQUEZ TÉLLEZ ORTIZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8, brindó al agente oficioso de la accionante, respuesta en la que le informó que el operador logístico comunicó que el medicamento VENLAFAXINA se encontraba agotado en inventario y que la fecha estimada de disponibilidad era el 15 de octubre de 2017, por lo que se propuso al usuario la opción de acudir al médico tratante para buscar una segunda opción terapéutica.

Está acreditado que el 5 de octubre Droservicios Ltda., informó que la fecha estimada para surtir el medicamento era el 20 de octubre de 2017. En ese contexto, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8, precisó que la entidad encargada de la entrega era Droservicios Ltda., que no ha procedido a la misma, razón por la cual en su responsabilidad no recaen las falencias presentadas por esa accionada, ya que se trata de una empresa independiente de Sanidad Militar, pues con esta solo se suscribió el contrato de No. 60 DGSM 2014 para "COMPRA, DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTO PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, BAJO LA MODALIDAD DE MONTO AGOTABLE”.

En esta medida, existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARÍA LUISA MEJÍA DE RAMÍREZ por parte del establecimiento de Sanidad Militar 3026 y Droservicios Ltda., pues la primera, no ha garantizado de manera efectiva y continua la prestación de la atención en salud a la afiliada, a pesar de ser su responsabilidad directa; y, la segunda, no ha entregado en forma efectiva el insumo ordenado por un galeno adscrito a sanidad militar, pese a ostentar la calidad de contratista para el suministro de medicamentos, sometiendo a la paciente a una larga espera para recibir el insumo, necesario para atender su padecimiento depresivo, lo cual le impone al juez de amparo la obligación de tomar medidas en  beneficio de la efectividad de dicha protección. La Corte Constitucional, en Sentencia T-124 del 8 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente al tema de continuidad en la prestación del servicio de salud, precisó: “… 4.5.

Adicionalmente, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad. Es decir, deben recibir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”[26].          4.6.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad.

Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos…” Emerge diáfano, que la señora MARÍA LUISA MEJÍA DE RAMÍREZ está afrontando una desprotección por el sistema de salud, por lo que la eficacia de las medidas de defensa que se tomen, debe ser mayor, en aras de consolidar los principios rectores del Estado Social de Derecho, pues no es de recibo que el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia 3026, pretenda liberarse de responsabilidad indicando que la empresa DROSERVICIOS Ltda., es la encargada de materializar la entrega, pues si bien es cierto dicha entidad es la contratista para tales efectos, no debe perderse de vista que la encargada de la prestación de los servicios y la garantía del derecho a la salud, recae en la contratante, es decir, en Sanidad Militar, que para este caso específico es la que despliega los servicios en la cuidad de Armenia.

Ahora, si bien se han entregado los medicamentos IMPRAMINA CLORHIDRATO 25 MG GRS y TRAZADORA CLORHIDRATO 50 MG TAB, ello no atenúa la responsabilidad en la prestación del servicio, pues el médico ordenó un tratamiento que se encuentra integrado, además de los dos insumos referidos, también por el VENLAFAXINA, por lo cual ante la falta de este no se logra cumplir con el plan de manejo para la enfermedad demarcado por el galeno especializado, excusándose por la omisión en cuestiones administrativas que no tiene por qué soportar la paciente; por lo tanto, no se ha actuado conforme a las indicaciones del psiquiatra, situación que no ha sido contrarrestada por el Establecimiento de Sanidad Militar, pues su responsabilidad en casos como estos no solo se limita autorizar los medicamentos, sino que debe abarcar también el escenario subsiguiente como es la vigilancia de la entrega efectiva, como quiera que la correcta prestación del servicio de salud es de su resorte; por lo tanto, las conductas como las aquí asumidas por las accionadas no pueden ser permitidas de ninguna manera por el juez de tutela.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-550 del 22 de agosto de 2013 con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en relación con los servicios de salud que se requieren con necesidad, sostuvo: “…El contenido esencial del derecho a la salud incluye el deber de respetar[9], que consiste en evitar cualquier injerencia directa o indirecta en el disfrute de máximo nivel de salud posible, de conformidad con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[10] Así mismo, de tal deber se deriva la obligación que tienen las entidades que integran el Sistema de Salud de abstenerse de imponer a sus usuarios obstáculos o cargas irrazonables y desproporcionadas en el acceso a los servicios que requieren.

Por ende, la regla según la cual toda persona tiene derecho a acceder a los servicio de salud que se requieren con necesidad, debe ser observada por las entidades que hacen parte del Sistema, especialmente EPS e IPS, con la finalidad de ofrecer a sus usuarios atención en salud eficiente, oportuna y con calidad, y que no existan para ellos trabas administrativas o de cualquier otra índole que afecten el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.

Para la Corte, la prestación efectiva de los servicios de salud incluye el que se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento. Las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.

Aunado a lo anterior, también son trabas injustificadas aquellas que sin ser una exigencia directa al usuario sobre un procedimiento a surtir, terminan por afectar su derecho fundamental a la salud, en cualquiera de sus facetas. En cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades que lo integran, se pueden presentar fallas u obstáculos en relación a circunstancias administrativas o financieras, de índole interinstitucional, que en ningún momento pueden amenazar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud….” Es claro que la falta de atención farmacéutica oportuna comporta la agravación del padecimiento de la señora MARÍA LUISA MEJÍA DE RAMÍREZ, lo que compete al juez constitucional evitar, pues tanto el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia 3026 y Droservicios Ltda., deben operar con mayor diligencia; por ello, se ORDENARÁ que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, autorice y entregue por Droservicios Ltda., a la señora MARÍA LUISA MEJÍA DE RAMÍREZ, el insumo denominado VENLAFAXINA de 75MG, cuya vigilancia para la real entrega recae en Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia 3026, el que deberá informar a esta Colegiatura la fecha y la hora de la provisión del citado insumo; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho a la salud, invocado por la señora MARÍA LUISA MEJÍA DE RAMÍREZ, a través de agente oficioso; en consecuencia, se ordena que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC “Cacique Calarcá” y la Coordinadora del Servicio Farmacéutico DROSERVICIOS Ltda., proceda en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, a la entrega del insumo denominado VENLAFAXINA de 75MG, cuya vigilancia para la real entrega recae en Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia 3026, el que deberá informar a esta Colegiatura, la fecha y la hora en que la interesada recibió el citado insumo.

SEGUNDO: Contra esta sentencia procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO