FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL AGENTE OFICIOSO/Debe indicarse las razones por las cuales el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover la acción de tutela en su propio nombre, de lo contrario, la acción debe ser rechazada. CITAS: artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y sentencia T-214 de abril 1 de 2014. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre diez de dos mil diecisiete Radicado 63-001-22-04-000-2017-00151-00 Accionante HERNÁN LONDOÑO MEJÍA Accionados JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL EN ORALIDAD DE MONTENEGRO MUNICIPIO DE MONTENEGRO – ALCALDÍA- CORREGIDURÍA DE PUEBLO TAPAO JUAN MANUEL URREA SERNA Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 152 de la fecha.
Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor HERNÁN LONDOÑO MEJÍA, presentada ante la Oficina de Asignaciones por el señor FABIÁN ESTEBAN JARAMILLO VÁSQUEZ; no obstante, se advierte la existencia de un defecto sustancial, el cual debe ser declarado. Por ello, no es posible acceder al estudio de la misma.
La acción de tutela ha sido estatuida para que quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que expresa la ley, invoque y haga efectivos sus derechos constitucionales, pero solo en aquellos asuntos en los que el sistema jurídico haya dejado un vacío que impida a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
En torno a la legitimación de quien aboga por la protección de un derecho fundamental, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. En tratándose de la posibilidad de actuar a favor de terceros, la misma disposición enseña que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La Corte Constitucional, en sentencia T-214 de abril 1 de 2014, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, frente a la figura de la agencia oficiosa, señaló: “3.
Legitimación por activa del agente oficioso – Reiteración de jurisprudencia- 3.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos señalados por la ley.
En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción tutelar puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, teniendo la posibilidad de promoverla a través de representante o por medio de agente oficioso. 3.2. Lo anterior significa que la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente agraviado.
Sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: (i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso. 3.3. En relación con esta última figura procesal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro;
(ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados,y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela().
Las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los amplios términos del artículo 44 constitucional. 3.4.
En relación con el segundo requisito (que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa), la Corte ha sido enfática en señalar que el juez de tutela, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de identificar, en la medida de lo posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a interponer la acción en nombre de otro, incluso cuando el agente no ha explicado por qué el titular no actuó directamente.
Sobre el particular, en la sentencia T-1012 de 1999 esta Corporación precisó lo siguiente al ocuparse del caso de una tutela interpuesta por un familiar de una persona secuestrada que se oponía a los cobros que le hacía una entidad bancaria como resultado de un crédito contraído entre el banco y el secuestrado: “[…] son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.
¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.” 3.5. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, además de tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales;
(ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos. (Negritas y resaltado fuera del texto) Del análisis armónico de la disposición referida y de los lineamientos de la jurisprudencia frente a la situación que se presenta en el caso que se examina, se advierte que el señor FABIÁN ESTEBAN JARAMILLO VÁSQUEZ, quien realizó la presentación personal de la demanda de tutela, no se encuentra facultado para dicho efecto, pues no es el titular del derecho fundamental que se considera vulnerado y cuya protección se invoca; tampoco ostenta la calidad de representante legal, apoderado o agente oficioso del actor.
De acuerdo con lo anterior, basta con examinar la demanda para determinar que el señor FABIÁN ESTEBAN JARAMILLO VÁSQUEZ no tiene la calidad de agente oficioso, pues no se acreditan los supuestos de hecho previstos por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, no quedó demostrado que el señor HERNÁN LONDOÑO MEJÍA estuviera en imposibilidad de hacer valer por sí mismo sus derechos.
La Sala, en consecuencia, RECHAZARÁ DE PLANO la acción de amparo, por falta de legitimidad e interés para actuar de parte del señor FABIÁN ESTEBAN JARAMILLO VÁSQUEZ, quien presentó el escrito de demanda en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad. La Sala, en mérito de lo expresado, dispone RECHAZAR DE PLANO la demanda de tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con excusa médica)