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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00148-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-10-10

Sujetos procesales: FERNANDO BETANCOURTH RODRÍGUEZ MINISTERIO DE TRANSPORTE.

DERECHO DE PETICIÓN/Características de la respuesta. “El Juez Constitucional, consecuente con lo relacionado, debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, al peticionario le sea notificada debidamente.”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre diez de dos mil diecisiete Radicado 63-001-22-04-000-2017-00148-00 Accionante FERNANDO BETANCOURTH RODRÍGUEZ Accionado Ministerio de Transporte Asunto Fallo de tutela. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 152 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO BETANCOURTH RODRÍGUEZ, contra el Ministerio de Transporte, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado. 2.

HECHOS El señor FERNANDO BETANCOURTH RODRÍGUEZ, sostiene que el 16 de agosto de 2017 solicitó a través de la página web del Ministerio de Transporte, se le brindara información respecto de la prescripción de las multas de tránsito en determinadas situaciones, petición a la cual se le asignó el número de radicación 20173030080912; sin embargo, a la fecha de la interposición de la demanda de amparo, no ha recibido respuesta.

ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 3 de octubre de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Ministerio de Transporte, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. El señor ANDRÉS MANCIPE GONZÁLEZ, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Transporte, precisó que efectivamente el señor FERNANDO BETANCOURTH RODRÍGUEZ, presentó el 16 de agosto de 2017 una petición a través de la página web de dicha cartera ministerial; no obstante, la misma no corresponde a una solicitud de carácter particular en relación con la cual la entidad cuenta con 15 días para resolver, pues se trata de una solicitud de consulta por lo que el lapso para pronunciarse es de 30 días, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, la respuesta fue emitida el 25 de septiembre de 2017 a través de radicado Nº 20171340396941 y se le envió de manera electrónica al correo registrado por el actor fercho.veta.@hotmail.com y a la dirección Calle 14 Nº 9-10 de la Tebaida, Quindío, motivo por el que no existe la vulneración al derecho invocado por el demandante.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe establecer, si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición que el señor FERNANDO BETANCOURTH RODRÍGUEZ, estima se le ha vulnerado. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, también incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema, precisó: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.

Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). El Juez Constitucional, consecuente con lo relacionado, debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, al peticionario le sea notificada debidamente.

La demanda constitucional instaurada por el señor FERNANDO BETANCOURTH RODRÍGUEZ, revela que el 16 de agosto de 2017 elevó solicitud ante el Ministerio de Transporte, a la cual se le asignó el número de radicado 2017303080912; petición dirigida a que se le brindara información acerca de la prescripción de las multas de tránsito en determinadas situaciones, precisando el demandante, que para el 2 de octubre de 2017 su inquietud aún se encontraba sin respuesta.

La entidad accionada, a través del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Transporte, fue contundente en señalar que la petición en modalidad de consulta elevada por el señor FERNANDO BETANCOURTH RODRÍGUEZ el 16 de agosto de 2017, a través de la página web de dicha cartera ministerial contó con respuesta el 25 de septiembre de 2017 mediante el radicado Nº 20171340396941, la cual fue enviada de manera electrónica al correo registrado por el actor fercho.veta.@hotmail.com y a la dirección física Calle 14 Nº 9-10 de la Tebaida, Quindío. Precisó, además, que la inquietud del accionante no encajaba dentro de una petición de carácter particular en relación con la cual la entidad cuenta con 15 de días para resolver, toda vez que lo planteado era una consulta en relación con la que se cuenta con 30 días para pronunciarse, de acuerdo con artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

A fin de soportar su comunicación, anexó copia de la contestación dada a la solicitud del señor BETANCOURTH RODRÍGUEZ, como de la de la constancia del envío de la misma a través del correo electrónico. En consecuencia, la omisión de la entidad planteada por el promotor del amparo y que dio origen a la presentación de esta acción constitucional, nunca existió, pues su objeto era que la entidad resolviera la solicitud Nº 201783030080912 de 2017 relacionada con la prescripción de las multas de tránsito, lo que en efecto se surtió en la contestación Nº 20171340396941 del 25 de septiembre de 2017, por lo cual, ningún derecho le fue desconocido o vulnerado al actor.

La Sala, consecuente con lo expuesto, NEGARÁ el empeño tutelar; decisión contra la cual procede la impugnación y en caso de no interponerse, la actuación se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor FERNANDO BETANCOURTH RODRÍGUEZ, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con excusa Médica)