Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2017-00074-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-10-30

Sujetos procesales: JACOB DÍAZ GONZÁLEZ. AGENTE OFICIOSO ERIKA YURANY GONZÁLEZ MONROY. COOMEVA EPS Y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

TRATAMIENTO INTEGRAL/Caso en el cual no es procedente porque compromete servicios futuros e inciertos. “En este caso, si bien se está ante la protección de los derechos de la salud de un menor, también lo es que la accionada COOMEVA E.P.S., no ha desconocido su obligación en torno a la atención, muestra de ello es que a la fecha no existen autorizaciones pendientes por satisfacer, ya que la mora presentada para la práctica de la resonancia magnética y telemetría, fue zanjada con la decisión de amparo, por lo cual no es procedente que se autorice el tratamiento integral futuro que pueda necesitar el accionante, tal y como lo consideró el a quo, en consideración a que no se conoce concretamente qué actividad médica requiere, es decir, no resulta admisible emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar…” CITAS: sentencias T-586 del 29 de agosto de 2013, T-361 del 3 de junio de 2014 y T-062 del 3 de febrero de 2017.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, treinta de octubre de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-09-001-2017-00074-01 Accionante JACOB DÍAZ GONZÁLEZ Agente Oficioso ERIKA YURANY GONZÁLEZ MONROY Accionado Coomeva EPS Hospital San Juan de Dios Decisión Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 163 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor FERNANDO CÉSAR LÓPEZ CASTRO, Representante Legal de Coomeva E.P.S, contra la sentencia del 2 de octubre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales a la vida, la salud e integridad personal deprecados por la señora ERIKA YURANY GONZÁLEZ MONROY a favor de su menor hijo JACOB DÍAZ GONZÁLEZ en contra de COOMEVA EPS y el Hospital San Juan de Dios. 2.

HECHOS La señora ERIKA YURANY GONZÁLEZ MONROY, instauró acción de tutela a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la vida, la salud e integridad personal de su menor hijo JACOB DÍAZ GONZÁLEZ, debido a que el Hospital San Juan de Dios de Armenia no ha otorgado las autorizaciones para que al infante se le realicen los exámenes correspondientes a una resonancia magnética y telemetría, ordenados por la neuropediatra a fin de atender sus padecimiento de posible estrabismo y epilepsia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 27 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento de la acción en contra de Coomeva E.P.S., y el Hospital San Juan de Dios, disponiendo remitirles copia de la misma y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

Asimismo, el funcionario accedió a la medida provisional invocada, por lo cual ordenó la práctica de los exámenes correspondientes a la resonancia magnética y telemetría, por parte del Hospital San Juan de Dios con cargo a COOMEVA E.P.S. El señor FERNANDO CÉSAR LÓPEZ CASTRO, representante de COOMEVA EPS–S, señaló que el menor JACOB DÍAZ GONZÁLEZ ZULUAGA se encuentra diagnosticado con estrabismo y epilepsia, hallándose hospitalizado en IPS ESE Hospital San Juan de Dios, institución encargada de brindar el manejo médico integral de la patología, por lo que si se requiere de servicios que no se ofrezcan en dicha institución se deben tramitar mediante orden de remisión a otra institución; por lo tanto, la atención que sea ordenada durante la hospitalización se brindará en la institución donde se encuentre hospitalizado.

Aclaró que Coomeva EPS ha generado todas las autorizaciones requeridas por el menor y las solicitadas por la IPS prestadora, sin que se presente la negación de servicios por parte de la EPS, por lo que el amparo debe desestimarse.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 2 de octubre de 2017, amparó los derechos a la vida, la salud e integridad del menor JACOB DÍAZ GONZÁLEZ ZULUAGA; en consecuencia, ordenó al Gerente o Representante Legal del Hospital San Juan de Dios de Armenia que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, disponga lo necesario para que practique y realice la resonancia magnética y telemetría al accionante, exámenes ordenados por el médico tratante, todo lo anterior con cargo a la EPS COOMEVA; dispuso, igualmente, amparar el tratamiento integral a cargo de la EPS COOMEVA, respecto del diagnóstico que el paciente presenta, inherente a epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor FERNANDO CÉSAR LÓPEZ CASTRO, representante de Coomeva EPS –S. Discrepó del fallo de amparo. Argumenta que no está de acuerdo con la orden de asumir el tratamiento integral para atender el diagnóstico que padece el accionante JACOB DÍAZ GONZÁLEZ ZULUAGA, ya que la entidad en ningún momento ha negado los servicios en salud.

Precisó que en atención al artículo 154 de la Ley del Plan No. 1450 de 2011, los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -SGSSS- no pueden financiar prestaciones suntuarias como cosméticas, las experimentales sin evidencia científica y las que se ofrezcan fuera del territorio de la salud, lo cual es reforzado y reiterado por la Ley Estatutaria 1751 de 2015; además, a COOMEVA EPS S.A., no le corresponde asumir la atención integral NO POS, pues es deber del Estado a través del ente territorial garantizar el derecho a la seguridad social de cada habitante del territorio nacional, en concordancia con los principios constitucionales y legales, por lo cual debe revocarse el numeral tercero del fallo de amparo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir a la protección directa e inmediata del Estado sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 Descendiendo al caso objeto de examen, se advierte que la inconformidad de la entidad COOMEVA E.P.S., deriva exclusivamente de la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva, relacionada con brindar el amparo al tratamiento integral de los servicios de salud que requiera el menor JACOB DÍAZ GONZÁLEZ ZULUAGA, dadas las patologías que padece.

El a quo, amparó el tratamiento integral del accionante avizorando que se trata de un menor que tan solo cuenta con dos meses de edad y que está diagnosticado con epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones, aunado a una desviación profunda en los ojos y enfermedad de pie equino varo bilateral, por lo que requiere el restablecimiento de su salud y un tratamiento constante e integral, a fin de evitar que deba acudir a una nueva acción de tutela para el suministro de los servicios requeridos.

En aras de resolver la problemática aquí suscitada, la Corte Constitucional, en sentencia T-586 del 29 de agosto de 2013, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, sobre  la protección especial de los derechos de los niños en especial en lo que hace relación a la salud, recordó:   “… En fallo T-179 de febrero 24 de 2000, la Corte afirmó: “Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida.

Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).” Por otro lado, esa misma Corporación en la Sentencia T-361 del 3 de junio de 2014, frente al principio de integralidad en el derecho a la salud, expuso lo siguiente: El literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 establece que el derecho a la salud debe prestarse de conformidad al principio de atención integral.

En él se consagra: “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales ( )”. Para ello, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud tienen la obligación de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación atendiendo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Corte Constitucional en sentencia T-970 de 2008 se pronunció sobre la integralidad en la prestación del servicio de salud en el Sistema General del Seguridad Social en Salud. En ella precisó que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.

Ahora bien, esta Corporación ha dicho que la integralidad en la prestación del servicio de salud conlleva a que el paciente reciba todo el tratamiento que requiera teniendo en cuenta las prescripciones ordenadas por el médico sin que se tenga que acudir a varias acciones de tutela para obtener cada uno de los servicios prescritos. En efecto, en la sentencia T-289 de 2013, señaló que el juez de tutela “deberá ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo.

La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”. De igual forma indicó que “el denominado derecho obliga a las EPS a no entorpecer la prestación de los servicios con procesos o trámites administrativos que generen limitaciones para que los pacientes reciban la asistencia necesaria para garantizar de forma plena el derecho a la salud”.

La misma Corporación, en Sentencia T-062 del 3 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente al tratamiento integral, precisó: “…la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende[33] dictar, a saber:     “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”[34]   (…) Bajo ese orden de ideas, es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.

Ahora, de acuerdo con la historia clínica del 27 de julio de 2017, el menor JACOB DÍAZ GONZÁLEZ ZULUAGA presenta estrabismo convergente e infraversión ocular bilateral con chupeteo, con pie equinovaro bilateral, cuyo diagnóstico fue epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizadores focales parciales, para lo que se ordenó una resonancia magnética y telemetría, ante lo cual la entidad COOMEVA E.P.S., señaló que el menor se encontraba hospitalizado en la IPS San Juan de Dios y se le estaban prestando todos los servicios requeridos, sin que exista la negación de algún procedimiento.

En este caso, si bien se está ante la protección de los derechos de la salud de un menor, también lo es que la accionada COOMEVA E.P.S., no ha desconocido su obligación en torno a la atención, muestra de ello es que a la fecha no existen autorizaciones pendientes por satisfacer, ya que la mora presentada para la práctica de la resonancia magnética y telemetría, fue zanjada con la decisión de amparo, por lo cual no es procedente que se autorice el tratamiento integral futuro que pueda necesitar el accionante, tal y como lo consideró el a quo, en consideración a que no se conoce concretamente qué actividad médica requiere, es decir, no resulta admisible emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar.

De acuerdo con lo anterior, en la actuación solo obra la historia clínica de la consulta realizada el 27 de julio de 2017, sin que se cuente con un tratamiento explícito o concreto de lo que el menor necesita ante el diagnóstico, o por lo menos, se determine un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr la contención de la enfermedad, o el componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente, frente al cual se haya presentado actividad renuente o evasiva para su materialización por parte de la entidad promotora de salud; por ello, la limitación de la atención no puede fundarse en supuestos.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas REVOCARÁ el numeral tercero del fallo impugnado, esto es, en lo ateniente al amparo del tratamiento integral; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, el numeral 3 del fallo proferido el 2 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, para en su lugar, negar el amparo al tratamiento integral, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO