CONCURSO DE MÉRITOS ICBF/Calificación de antecedentes, terminación anticipada del proceso de selección, nombramientos en provisionalidad y encargo y respuesta a reclamaciones. CITAS: sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-31-09-004-2017-00068-01 Accionante YURLEY RUIZ OCAMPO Accionado DIRECCIÓN SECCIONAL Y NACIONAL DEL ICBF Asunto Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 158 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora YURLEY RUIZ OCAMPO, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2017 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, petición y trabajo, invocados contra la Dirección Nacional y Seccional del ICBF. 2.
HECHOS La señora YURLEY RUIZ OCAMPO señaló que el ICBF realizó una convocatoria para proveer cargos de la planta temporal, código 2044, profesional universitario grado 7 trabajador social, a la cual se inscribió el 2 de junio de 2017 y envió la documentación respectiva al correo electrónico de la entidad, siendo notificada el 18 de julio del 2017 en la página web del portal institucional sobre su admisión; el 9 de agosto se publicaron los puntajes de antecedentes, donde le asignaron 5 puntos por su maestría, situación que no concuerda con la tabla de calificación para su categoría, dado que en la misma para tal estudio se establece 10 puntos; por ello, el 9 de agosto de 2017 realizó la reclamación, la cual fue contestada el 14 de agosto, ratificándose la puntuación, por lo cual el 29 de agosto presentó nuevamente su inconformidad, ya que teniendo en cuenta las circulares del concurso y el Decreto Nº 1083 de 2015, la tabla que se anexó como herramienta de calificación de estudios no es la correspondiente al cargo aspirado, pues la correcta es la de la página 16 punto C denominada puntuación definida de acuerdo a los estudios acreditados adicionales a los requisitos mínimos del empleo -profesional 2044 grado 1-, circular No. 008 de 2017.
Requiere, entonces, que se emita respuesta a la reclamación realizada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en las Circulares Nº. 003 de 2017 y 008 de 2017 y el Decreto Nº 1093 de 2015; igualmente, se proceda de acuerdo con el nuevo resultado a las modificaciones respectivas que le permitan seguir dentro del proceso de CPTPUTS- 2044-07-077, empleo profesional Universitario, Código 2044 grado 7.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, por auto del 11 de septiembre de 2017 avocó la acción contra el ICBF Seccional Quindío; y dispuso la vinculación de la Dirección Nacional de esa entidad, remitiéndoles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO, Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF de Bogotá, señaló que en la convocatoria externa No. PT-PUTS-2044-07- se establecieron como requisitos: (i) título profesional de trabajo social; y, (ii) tarjeta profesional y 18 meses de experiencia profesional; enviados, la dirección de gestión humana revisó la documentación de los aspirantes y publicó el listado de admitidos, entre los que estaba la actora, procediendo a realizar la prueba de análisis de antecedentes consistente en la validación de la experiencia profesional relacionada, alcanzando la señora YURLEY RUIZ OCAMPO, como experiencia 45.57 meses; lapso al que se le restó el tiempo mínimo exigido para el cargo, por lo cual, se le asignó un total de 27.57 meses, situación que generó la puntuación de 8, conforme a la Circular No. 008 de 2017.
Aclaró que los estudios adicionales a los requisitos mínimos relacionados con las funciones y los conocimientos básicos del empleo, tendrían un valor máximo de 10 puntos, los cuales se asignarán según la Circular No. 008 de 2017, doctorado 10, título maestría 5, título de especialización 3 y título profesional 2, por lo que a la interesada le fueron asignados 5 puntos por contar con título de maestría en intervención y relaciones familiares, obteniendo un total de 13 puntos en la prueba de antecedentes.
Recordó que la señora YURLEY RUIZ OCAMPO, no está realizando una adecuada interpretación de la circular No. 008 de 2017 y se remite a la gráfica de puntajes por estudios adicionales que se otorgan a los profesionales universitario código 2044 grado 01, a quienes en consideración a los requisitos del cargo al no exigir experiencia profesional, solo se da una puntuación a los estudios adicionales, en los que se otorga 10 puntos por maestría, 6 puntos por especialización y 2.8 por título profesional adicional, motivo por el cual el empeño tutelar debe declararse improcedente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 22 de septiembre de 2017, declaró improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, petición y trabajo invocados por la señora YURLEY RUIZ OCAMPO, porque revisadas las diligencias se constató que desde el 13 de septiembre de 2017, la entidad accionada a través del Director de Gestión Humana del ICBF y por medio de correo electrónico emitió respuesta concreta y de fondo para la accionante en relación con la inconformidad en torno a la aplicación de la tabla de puntajes ubicada en la página 15 de la Circular Nº 008 de 2017.
Señaló que mediante Decreto Presidencial Nº 1479 del 4 de septiembre de 2017, se suprimió la planta de personal de carácter temporal y se modificó la planta de personal de carácter permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "Cecilia de la Fuente de Lleras", por lo cual se derogó el Decreto Nº 2138 de 2016 que aprobó la creación de la planta de carácter temporal en el ICBF, en consecuencia las convocatorias que se hayan surtido para la provisión de tales cargos, entre ellos el aspirado por la demandante dejó existir al mundo al jurídico y, por lo tanto, cualquier decisión que tal entidad realice sobre dicha normativa derogada no tiene efecto alguno y carece de validez.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora YURLEY RUIZ OCAMPO, impugnó la sentencia. Argumenta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el proceso de selección para suplir los cargos dentro de la convocatoria CPT-PUTS-2044-07-077-Profesional universitario Código 2044 grado 7, no tuvo en cuenta sus requerimientos, mediante los cuales solicitó la verificación de la calificación dada a sus conocimientos profesionales y experiencia; agrega que no se dio valor a las tablas de medición con las cuales se demuestra que su calificación no fue realizada conforme a la Circular 008 del 2017, sino que sus antecedentes se midieron con la tabla que aparece en esa misma circular pero en la página 15, que no tiene relación con el grado al cual aspira.
Indica que el Decreto Presidencial Nº 1479 del 4 de septiembre de 2017 suprimió la planta de personal de carácter temporal y modificó la de carácter permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo que permite inferir que el proceso de selección que había sido convocado debía terminarse en su totalidad; sin embargo, el personal de trabajo social seleccionado a través de la convocatoria CPT-PUTS-2044-07-077 -Profesional universitario Código 2044 grado 7, fue nombrado y posesionado posterior a la fecha 4 de septiembre de 2017; por ello, requiere que se solicite al ICBF Regional Quindío copia de las Resoluciones mediante las cuales se nombró y posesionó a los trabajadores sociales adscritos a la Regional Quindío y en especial a los vinculados al Centro Zonal Armenia Norte, ya que dichas personas nombradas no pertenecían a la planta de personal de carrera administrativa o provisional del ICBF; por el contrario, ostentaban sus cargos en condición de contratistas de prestación de servicios.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, se trata, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 El Tribunal, debe determinar si es viable acceder a la impugnación presentada por la señora YURLEY RUIZ OCAMPO, mediante la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y sean amparados los derechos invocados al debido proceso, a la igualdad, el trabajo y petición en contra de la entidad accionada.
El plenario, revela que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 17 de mayo de 2017 efectuó la Convocatoria No. PT-PUTS-2044-07-077, provisión con ciudadanos que cumplan los requisitos del cargo profesional universitario 2044 grado 7, en atención a lo establecido en el Decreto No. 2138 del 22 de diciembre de 2016 "Por el cual se aprueba la creación de una planta de personal de carácter temporal en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar" Cecilia de la Fuente de Lleras", con efectos fiscales a partir del 2 de enero de 2017.
Para adelantar la vinculación de esa planta de personal el ICBF desarrollaron tres fases de conformidad con lo previsto en la Sentencia de la Corte Constitucional C-288 de 2014, entre ellas: (i) consultar la listas de elegibles vigentes, mediante solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil; (ii) realizar nombramientos de personal de carrera administrativa que cumplan con los requisitos; y, (iii) adelantar el concurso, siendo las únicas fechas de inscripción el 2 y 3 de junio de 2017.
La accionante se inscribió en la convocatoria pública abierta planta temporal para el cargo con código 2044, grado 07, siendo notificada el 18 de julio de 2017 sobre su admisión al proceso y el 9 de agosto de 2017 se publicaron los resultados de los puntajes de los antecedentes, efectuando la aspirante en esa misma fecha reclamación, obteniendo respuesta de la entidad el 14 de agosto de 2017, en la que se le explicó la forma de obtención de tal resultado y la razón por la cual no se procedería a la modificación de la puntuación, toda vez revisadas las certificaciones laborales aportadas por la señora YURLEY OROZCO OCAMPO, se concluyó que tenía un tiempo de experiencia profesional relacionada de 45.57 y que disminuidos los 18 meses establecidos como requisitos mínimos, se estableció como tiempo de experiencia adicional de 27,57, lo que acorde con la tabla de puntajes daba un resultado de 8 puntos, y el puntaje por concepto de estudios adicionales era equivalente a 5 puntos por la maestría en intervención y relaciones familiares, por lo cual el puntaje dio un total 13.00 puntos.
La señora YURLEY OROZCO OCAMPO, el 29 de agosto de 2017, nuevamente discrepó de lo planteado por el ICBF; aseguró que la tabla ubicada en la página 18 de la Circular 008 del 2017 para la calificación del profesional universitario código 2044, establece las puntuaciones de estudios adicionales a los requisitos mínimos, citando el empleo de profesional código 2044 grado 1, motivo por el cual por la maestría de estudios adicionales, le dieron un puntaje de 5, cuando en realidad tiene un valor de 10 puntos, por lo que le están quitando 5 puntos en la calificación de antecedentes.
Mediante Decreto Nº 1479 del 4 de septiembre de 2017, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de todos los empleos pertenecientes a la planta temporal del ICBF y dio por terminada anticipadamente todas las convocatorias externas; la Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF de Bogotá, el 13 de septiembre de 2017 informó a la aspirante que atendiendo la decisión de la Rama Ejecutiva daba por finiquitada la convocatoria interna PT-PUTS-2044-07-077 y se le indicó que dichos empleos deben proveerse cumpliendo en orden estricto los requisitos previstos en el artículo 24 de la ley 909 de 2004.
A la par de lo anterior, se colige que el Director de Gestión Humana del ICBF, le informó a la señora RUIZ OCAMPO que la lista de puntajes a la que hacía referencia en el escrito del 29 de agosto de 2017, no correspondía a la utilizada en el proceso de convocatoria, pues la tabla ubicada en la página 15 de la Circular No. 008 de 2017 correspondiente a la fase III, donde la maestría tiene un puntaje de 5.0, por lo cual el puntaje no contaba con errores en su tasación. La Corte Constitucional, en sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011, frente al tema de la carrera administrativa como pilar fundamental de Estado, refirió: “Como consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluyó que “la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución”[19], en donde la inscripción automática, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selección, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constitución de 1991. 3.3.
Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004[20].
La sentencia C-040 de 1995[21] reiterada en la SU-913 de 2009[22], explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: “1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
(subrayas fuera de texto). 2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. 4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso. 5.
Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.
De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente” (subrayas fuera de texto). 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.
En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”[23](…) En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Respecto a la naturaleza y razón de ser de las listas de elegibles, la citada sentencia señaló: “La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso.
Este acto tiene una vocación transitoria, en el sentido que su obligatoriedad tiene una vigencia específica en el tiempo. Esta vocación temporal tiene dos objetivos fundamentales, el primero, tiene que ver con su obligatoriedad, que significa que durante su vigencia, la administración debe hacer uso de ella para llenar las vacantes señaladas en la respectiva convocatoria y que le dieron origen al concurso.
La segunda, que mientras ella rija, la administración no puede realizar concurso alguno para proveer las plazas objeto de dicho registro, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de esta manera no sólo resultan satisfechos los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organización estatal tales como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucional.
(…) Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en los cargos que fueron objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y la garantía de su prestación efectiva, sino el respeto de los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias….” De acuerdo con las pretensiones de la señora YURLEY RUIZ OCAMPO, su interés está encaminado a que por este medio excepcional se ordene al ICBF, la corrección del puntaje de antecedentes y se aplique la tabla que le concede una tasación de 10 en relación con su título en maestría en Intervención en Relaciones Familiares.
Se observa con claridad, que ciertamente, como lo invoca la entidad accionada, el empeño tutelar está llamado al fracaso, porque lo que censura la accionante son las reglas diseñadas para la convocatoria al concurso de méritos, al señalar que los requisitos de la Convocatoria PUTS 2044 -07- 007, la cual es muy clara al establecer en la Circular 008 de 2017, emitida por la Directora General del ICBF que: "Nota: Para los empleos del nivel, profesional, la experiencia adicional deberá ser de carácter profesional relacionada, conforme lo dispuesto en el artículo 2,2,2.3.7 del Decreto 1093 de 2015.
(…) Los estudios adicionales a los requisitos mínimos relacionada con las funciones y los conocimientos básicos del empleo, tendrán un valor máximo de 10 puntos, los cuales se asignaran de acuerdo con la siguiente tabla: Empleo profesional, título de doctorado 10.00, título de maestría 5.00, título de especialización 3.00, título profesional 2.00".
Con base en lo anterior, la entidad precisó que la aspirante estaba efectuando una interpretación errada de la referida circular, dado que se remitía a la gráfica de puntajes por estudios adicionales que se otorgan a los profesionales universitarios código 2044 Grado 01, a quienes en consideración a los requisitos de cargo y no existir experiencia profesional, solo se da puntuación por estudios adicionales a los requisitos mínimos en los que se otorga “10 puntos por maestría, 6 puntos por especialización y 2.8 por título profesional adicional”; entonces, la tabla estudiada por la actora cuya aplicación exige gira en torno a un grado diferente al que ella se inscribió, en la medida que el puntaje requerido es aplicable a quienes aspiraron al grado 01 y no 07 al que aplicó aquella.
Con este panorama, no se observa la vulneración a los derechos al debido proceso y petición, en la medida que la calificación brindada se ajustó a las reglas de la convocatoria para la cual se inscribió y todas sus reclamaciones fueron atendidas por el ICBF, pues las inconformidades del 9 y 29 de agosto, fueron respondidas el 14 de agosto y 13 de septiembre de 2017, tal y como consta en el plenario.
Ahora, frente a la afirmación que realiza la gestora del amparo referente a que el personal de trabajo social seleccionado a través de la convocatoria CPT-PUTS-2044-07-077 -Profesional universitario Código 2044 grado 7-, fue nombrado y posesionado en forma posterior al 4 de septiembre de 2017, fecha en la cual se dio por terminado el proceso de selección con el Decreto Nº 2138 del 22 de diciembre de 2016, debe precisarse que esta Corporación en aras de brindar claridad frente a ese aspecto, ofició a la Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF de Bogotá para que informara si después de la expedición del Decreto 1479 del 4 de septiembre de 2017, mediante el cual el Gobierno suprimió todos los empleos temporales del ICBF, se continuó con el trámite para el nombramiento y posesión de las personas que fueron seleccionadas con ocasión de la convocatoria PUTS 2044-07-007- PLANTA TEMPORAL del ICBF; en caso afirmativo, para que enviara copia de las resoluciones.
La entidad, en atención a este requerimiento fue enfática en señalar que debido a lo dispuesto por el Decreto 1479 del 4 de septiembre de 2017, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF no pudo continuar con las convocatorias; sin embargo, como dicho Decreto creó 3.737 cargos para la planta de personal de carácter permanente de la mencionada entidad, la provisión de las vacantes de estos empleos se está llevando a cabo de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 24 la Ley 909 de 2004, mientras se surte el proceso de concurso de méritos.
Aclaró que surtido el proceso de encargo de los servidores públicos con derechos de carrera administrativa, la provisión de las demás vacantes definitivas de los empleos de la planta global del ICBF, se efectuará a través de los nombramientos en provisionalidad de aquellas personas que cumplan con los requisitos del empleo vacante, como en efecto se está adelantando; garantizando la continuidad de las personas que se encontraban en situación de especial protección constitucional como las madres cabeza de familia, mujeres en estado de gestación, pre pensionados y personas en situación de debilidad manifiesta.
Señaló, igualmente, que teniendo en cuenta las vacantes disponibles, el ICBF procedió a realizar una validación de las hojas de vida de aquellas personas que habían participado en las convocatorias y en atención a la discrecionalidad de la que goza la administración ha realizado nombramientos en provisionalidad, con lo que queda desvirtuada la presunta irregularidad alegada por la actora, enfocada en que se continuó con el nombramiento de las personas que superaron el concurso, pues como quedó clarificado, el mismo por orden de la Rama Ejecutiva no continuó, por lo que los cargos que debían proveerse por el concurso y que están en la actualidad vacantes han sido ocupados en encargo y luego en provisionalidad; actuaciones que puede agotar libremente la entidad por cuanto no existe lista de elegibles, ello mientras se convoca a nuevo concurso.
De esta manera, si se han nombrado personas que fueron aspirantes junto con la demandante, ello se debe a que la entidad los seleccionó atendiendo la liberalidad que le asiste por el momento para proveer de manera temporal los mismos, sin que ello constituya colateralmente una afectación a los derechos de la actora, pues no se le está desconociendo garantía fundamental alguna dado que en la actualidad la convocatoria para la cual se presentó no existe y la lista no tiene validez, por lo que para ser vinculada a algún cargo será porque la entidad directamente así lo disponga.
La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada; y dispondrá el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual declaró improcedente el empeño tutelar promovido por la señora YURLEY RUIZ OCAMPO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO