SANCIÓN POR DESACATO/Es improcedente si no se demuestra la responsabilidad subjetiva de los incidentados. SERVICIOS DE SALUD A EXTRANJEROS/Abarca servicios vitales, pero la afiliación al sistema de salud, depende de que el foráneo regularice su situación a través de los procedimientos legales establecidos. “Atendiendo lo consignado en el criterio jurisprudencial reseñado, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste… Por manera que, la pretensión constitucional formulada por el señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA radicaba en que se garantizara la protección inmediata al derecho a la salud, lo cual a la fecha efectivamente sucedió, por ello en la actualidad las condiciones que generaron la sanción por desacato han variado, motivo suficiente para estimar que no se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, máxime cuando está demostrado que la entidad obró con diligencia extendiendo sus servicios más allá de la atención de urgencias… Es preciso puntualizar, que si bien el señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA, extranjero y residente en Colombia, tiene derecho a recibir un mínimo de atención en salud en casos de necesidad y urgencia, la cual debe ser prestada en el Hospital Departamental San Juan de Dios, también lo es, que la misma no debe extenderse más allá de esa atención vital, pues no puede descargar toda la responsabilidad en el sistema de salud Colombiano, en la medida que su obligación, como se le ha indicado desde el fallo del 8 de septiembre de 2017, es acudir a las oficinas de Migración Colombia, con el fin de legalizar su estadía dentro del territorio colombiano, sea como turista, desplazado, refugiado, extranjero con ciudadanía o Permiso Especial de Permanencia - PEP establecido por el Gobierno a través de las Resoluciones 5797 del 25 de julio y 1272 del 28 de julio de 2017, mediante la cual Migración Colombia implementó el PEP y establece el procedimiento para su expedición a los ciudadanos Venezolanos…” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-31-09-002-2017-00063-02 Accionante JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA Accionado Secretaría de Salud Departamental del Quindío Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 162 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 19 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN ZULUAGA, Secretario de Salud Departamental del Quindío, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 8 de septiembre de 2017, a través del cual se tutelaron los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas a favor del señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA, razón por la cual lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 8 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a favor del señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA; en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, a través de su representante legal, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, garantizar los servicios de urgencias al actor por medio del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios; al tiempo, negó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, pretendida por el accionante.
El señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA, el 18 de septiembre de 2017, informó a la jueza constitucional que el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, no ha garantizado las sesiones de diálisis semanales, ordenadas por el médico. El despacho mediante auto del 19 de septiembre de 2017, requirió al señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN ZULUAGA, Secretario de Salud Departamental del Quindío, para que informara en el término de 2 días, sobre el cumplimiento de la decisión de amparo en relación con la realización de tres sesiones semanales de TRR tipo HD ininterrumpidas, ordenadas por el médico tratante al señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA, según valoración del 19 de septiembre de 2017, a fin de atender la insuficiencia renal crónica que padece.
El señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN ZULUAGA, Secretario de Salud Departamental del Quindío, indicó que mediante orden de servicios emitida por la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia brindó la atención de urgencias que requería el señor RENGIFO SANTAELLA, consistente en valoración de la función renal de la cual se derivó una diálisis de rescate, la que fue realizada por la ESE para garantizar su derecho a la salud y vida.
Precisó que el paciente presenta una condición renal crónica que lo lleva a una insuficiencia real estadio V con necesidad de realizar 3 sesiones de diálisis semanales para garantizar su estabilidad metabólica, diagnóstico prescrito desde el país de origen, esto es, el Sistema de Seguridad Social en Salud Venezolano; por ello, el ente territorial ha brindado la atención de urgencias requerida por el accionante.
Agregó que la normatividad vigente en Colombia para la atención en salud de la población venezolana, indica que la comunidad que ingrese de otro país deberá adquirir la póliza de salud, la cual protege a los migrantes colombianos que han sido repatriados o hayan retornado voluntariamente al país; por lo tanto, a la fecha el gobierno departamental no cuenta con recursos para la atención de la población venezolana que debe legalizar su situación en el país, mediante la cédula de extranjería, la cual se tramita en las oficinas de Migración Colombia y que les dará la oportunidad de acceder a los subsidios del régimen de salud.
El señor JAIME GALLEGO LÓPEZ, Gerente -Representante Legal- de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, indicó que desde el 13 de septiembre del 2017, fecha en la cual la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, expidió la orden número 2019115 en la que autoriza a la institución para realizar la valoración inicial de urgencias y de función renal al paciente JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA, el mismo día se inició el proceso de atención, por lo cual el paciente es atendido en el servicio de Urgencias y se le realizaron todos los estudios diagnósticos y con base en ellos se indicó la necesidad de realizar Hemodiálisis, la cual fue practicada efectivamente.
Aclaró que el paciente requirió una segunda sesión de Hemodiálisis la que se realizó sin complicaciones y dada la estabilidad clínica que presentó con el tratamiento realizado el 16 de septiembre fue dado de alta con las indicaciones médicas respectivas. El señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA, el 28 de septiembre de 2017 informó al despacho que las sesiones del 18, 20 y 22 de septiembre no habían sido autorizadas por la Secretaría de Salud del Departamento.
El Juzgado, ante la situación enunciada, por auto del 9 de octubre 2017, dio apertura al incidente de desacato, corriendo el traslado de la decisión al señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN ZULUAGA, Secretario de Salud Departamental del Quindío, para que en el término de 3 días informaran sobre el cumplimiento de la orden impartida y se pronunciaran sobre el trámite.
El señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN ZULUAGA, Secretario de Salud Departamental del Quindío, aseveró que el ente Territorial ha brindado la atención en salud de urgencias que requiere el señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA; sin embargo, es deber del ciudadano venezolano legalizar su estadía en Colombia, para lo cual deberá obtener por parte de la Oficina de Migración el documento válido para afiliarse al Régimen Subsidiado o Contributivo en Salud en el Quindío y de ésta manera acceder a todos los servicios que requiera, conforme a lo establecido en la ley vigente.
La Jueza de tutela, mediante auto del 19 de octubre de 2017, declaró incurso en desacato al señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN ZULUAGA, Secretario de Salud Departamental del Quindío. Por ello, le impuso arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 8 de septiembre de 2017, en el cual, se ordenó que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, a través de su representante legal, dentro de los tres días siguientes a la notificación, garantice los servicios de urgencias al actor por medio del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, el señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN ZULUAGA, Secretario de Salud Departamental del Quindío, incurrió en desacato, tal como la Jueza Constitucional lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.
Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el criterio jurisprudencial reseñado, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello; y en el caso que se analiza, la Jueza de tutela, sancionó al funcionario de marras porque evidenció que la atención del accionante es prioritaria y le corresponde al ente territorial asumirla hasta tanto se defina su estadía en Colombia y sea vinculado al sistema general de seguridad social en salud a través del régimen subsidiado o contributivo, pues si bien se ordenó a través del fallo de tutela garantizar "los servicios de urgencias", es claro que de esa atención inicial se derivó la necesidad de practicar dos sesiones de diálisis semanales, cuya omisión conlleva riesgos metabólicos para el paciente, incluso, para su propia vida, lo cual torna urgente la prestación del servicio.
Esta Corporación, no ratificará la sanción signada por la a quo, por cuanto el señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN ZULUAGA, Secretario de Salud Departamental del Quindío, en memorial del 23 de octubre de 2017, explicó que mediante orden de servicios No. 2019115 del 13 de septiembre de 2017 la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia, brindó la atención de urgencias que el señor RENGIFO SANTAELLA requería, consistente en valoración de la función renal de la cual se derivó una diálisis de rescate que fue realizada para garantizar su derecho a la salud y vida, en la medida que cuenta con insuficiencia renal estadio V con necesidad de realizar 3 sesiones de diálisis semanales.
Aseveró que debido a la notificación de la sanción de arresto, el 20 de octubre de 2017, procedió a tomar contacto con el demandante y le informó que debía comparecer al Hospital San Juan de Dios de Armenia para brindarle la atención de urgencias que al parecer requería, por lo que él en asocio con el Jefe Médico del Departamento de Urgencias de la IPS Pública, recibieron al señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA, quien no se encontraba descompensado o con signos de sobrecarga hídrica; sin embargo, en cumplimiento al fallo se le brindó la atención oportuna de sesión de diálisis y se dispuso la hospitalización desde el mismo 20 de octubre y al día siguiente fue trasladado a la Unidad Renal RTS donde se le realizarán los exámenes paraclínicos.
Y, al indagar sobre la condición de permanencia del paciente en Colombia, este insistió en que era turista y que no tenía por qué acudir a las oficinas de Migración Colombia, por lo cual fue requerido para presentar su póliza o seguro de turista conforme lo establecido Ley 1438 de 2011, estableciéndose que carece de la misma. Por manera que, la pretensión constitucional formulada por el señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA radicaba en que se garantizara la protección inmediata al derecho a la salud, lo cual a la fecha efectivamente sucedió, por ello en la actualidad las condiciones que generaron la sanción por desacato han variado, motivo suficiente para estimar que no se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, máxime cuando está demostrado que la entidad obró con diligencia extendiendo sus servicios más allá de la atención de urgencias, no obstante el actor no cuente con cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros; por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio Colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para afiliarse al Sistema, en la medida que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación o el PEP como fue reglamentado mediante la Resolución 5797 del 25 de julio de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Es preciso puntualizar, que si bien el señor JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA, extranjero y residente en Colombia, tiene derecho a recibir un mínimo de atención en salud en casos de necesidad y urgencia, la cual debe ser prestada en el Hospital Departamental San Juan de Dios, también lo es, que la misma no debe extenderse más allá de esa atención vital, pues no puede descargar toda la responsabilidad en el sistema de salud Colombiano, en la medida que su obligación, como se le ha indicado desde el fallo del 8 de septiembre de 2017, es acudir a las oficinas de Migración Colombia, con el fin de legalizar su estadía dentro del territorio colombiano, sea como turista, desplazado, refugiado, extranjero con ciudadanía o Permiso Especial de Permanencia - PEP establecido por el Gobierno a través de las Resoluciones 5797 del 25 de julio y 1272 del 28 de julio de 2017, mediante la cual Migración Colombia implementó el PEP y establece el procedimiento para su expedición a los ciudadanos Venezolanos, con el fin de que una vez tengan el documento idóneo de identificación procedan a la afiliación al Régimen Subsidiado o Contributivo y puedan acceder de manera integral a los servicios, pues no es viable soslayar las obligaciones de las entidades de salud, situación que, al parecer, el accionante JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA pretende desconocer, quien a pesar de ser requerido en dos oportunidades por las oficinas y facilitadoras de Migración Quindío, no ha acudido, según consta en el oficio Nº 20177050511161 del 9 de octubre de 2017.
La Sala, por consiguiente, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad cumplió con la orden dada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del 19 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual sancionó por desacato al señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN ZULUAGA, Secretario de Salud Departamental del Quindío, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que dio cumplimiento al fallo de tutela.
En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la aludida sanción. Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO