SANCIÓN POR DESACATO/Procede cuando se acredita la responsabilidad subjetiva de los obligados a cumplir el fallo de tutela. “Por lo tanto, no existe prueba indicativa de que el incumplimiento tenga origen en una justa causa, por lo cual es claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia de los funcionarios sancionados, causando graves afectaciones a la salud de la agenciada, por ello, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, máxime cuando está demostrado que conocieron de las órdenes impartidas y los plazos para el cumplimiento desde el requerimiento inicial…”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre nueve de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-09-005-2017-00057-01 Accionante MARÍA RUBIELA HINCAPIÉ BETANCURT Agente Oficioso JULIO CÉSAR HINCAPIÉ BETANCURT Accionado Nueva E.P.S. Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 151 de la fecha.
ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 28 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la NUEVA E.P.S, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 16 de agosto de 2017, a través del cual se tutelaron los derechos a la vida, salud y seguridad social, invocados por la señora MARÍA RUBIELA HINCAPIÉ BETANCURT, razón por la cual, los sancionó con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del 16 de agosto de 2017, tuteló los derechos a la vida, salud y seguridad social invocados por la señora MARÍA RUBIELA HINCAPIÉ BETANCURT, en contra de la Nueva E.P.S., ordenándole al representante legal de la entidad garantizar el tratamiento integral a fin de atender el diagnóstico denominado “accidente cerebral múltiple con secuelas, hemiplejia de hemicuerpo derecho, incontinencia urinaria y fecal”; advirtiendo que para garantizar los derechos amparados, la E.P.S debía continuar suministrando los pañales y las visitas del médico y la enfermera.
El señor JULIO CÉSAR HINCAPIÉ BETANCURT, agente oficioso de la agenciada, el 30 de agosto de 2017 informó al juez constitucional que la accionada no ha garantizado la cobertura integral a favor de la señora MARÍA RUBIELA HINCAPIÉ BETANCURT; así como tampoco, ha brindado los pañales, la enfermera a domicilio y el medicamento respiridona. El despacho mediante auto del 31 de agosto de 2017, requirió a los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la NUEVA E.P.S, para que en el término de 32 horas hábiles, informaran sobre el cumplimiento de la decisión de amparo, guardando dichos funcionarios silencio frente al requerimiento.
El juez, ante la situación enunciada, por auto del 18 de septiembre 2017, dio apertura del incidente de desacato, corriendo el traslado de la decisión a los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional de la Nueva E.P.S, para que en el término de 4 días informaran sobre el cumplimiento de la orden impartida y se pronunciaran acerca del trámite; además, se exhortó al señor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la NUEVA E.P.S, para que hiciera cumplir la orden judicial y estudiara la pertinencia de iniciar las acciones disciplinarias en contra de los funcionarios renuentes al acatamiento de la decisión. El señor JULIO CÉSAR HINCAPIÉ BETANCURT, agente oficioso de la accionante, rindió declaración el 20 de septiembre de 2017, en la cual precisó que la NUEVA E.P.S., no ha brindado el medicamento respiridona, los pañales y el servicio de enfermería. El Juez de tutela, mediante auto del 26 de septiembre de 2017, declaró incursos en desacato a los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la NUEVA E.P.S.; por ello, les impuso sanción de arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) SMLMV; asimismo, los exhortó para que den cumplimiento inmediato al fallo de amparo.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 16 de agosto de 2017, en el cual, entre otras disposiciones se ordenó brindar el tratamiento integral que la señora MARÍA RUBIELA HINCAPIÉ BETANCURT, en relación con el diagnóstico de “accidente cerebral múltiple con secuelas, hemiplejia de hemicuerpo derecho, incontinencia urinaria y fecal”, los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la NUEVA E.P.S., incurrieron en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que hasta el momento en que se profirió la decisión del 28 de septiembre de 2017, que hoy se consulta, los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la NUEVA E.P.S, no han dado cumplimiento a la orden de amparo, mediante la cual se tutelaron los derechos a la vida, la seguridad social y la salud de la señora MARÍA RUBIELA HINCAPIÉ BETANCURT,, pues no han suministrado los pañales, el medicamento respiridona y el servicio de enfermería requerido por la amparada, insumos y servicios que son indispensables para mitigar los efectos del diagnóstico que presenta.
Por lo tanto, no existe prueba indicativa de que el incumplimiento tenga origen en una justa causa, por lo cual es claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia de los funcionarios sancionados, causando graves afectaciones a la salud de la agenciada, por ello, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, máxime cuando está demostrado que conocieron de las órdenes impartidas y los plazos para el cumplimiento desde el requerimiento inicial, pues fueron notificados y enterados a través de las comunicaciones enviadas por la correspondencia física; sin embargo, persistieron en el incumplimiento de la orden judicial, mostrando poco respeto por la decisiones de la administración de justicia como por el bienestar de la paciente, quien se encuentra en condición crítica; por ello, la sanción impuesta emerge ineludible.
La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, sancionó por desacato a los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la NUEVA E.P.S., con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) SMLMV.
Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con incapacidad médica)