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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2017-00054-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-10-19

Sujetos procesales: LUCERO JARAMILLO OSPINA LUIS FERNANDO DE JESÚS UCROS VELÁSQUEZ, GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES, Y MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, PRESIDENTE DE COLPENSIONES

REVOCA SANCIÓN POR DESACATO/Durante el trámite se probó que se cumplió el fallo de tutela. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-09-005-2017-00054-01 Accionante LUCERO JARAMILLO OSPINA Accionado Colpensiones Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 157 de la fecha.

ASUNTO POR TRATAR La Sala, conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 10 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores LUIS FERNANDO DE JESÚS UCROS VELÁSQUEZ, Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, y MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de Colpensiones, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 3 de octubre de 2017, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora LUCERO JARAMILLO OSPINA, razón por la cual los sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del 3 de agosto de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora LUCERO JARAMILLO OSPINA; en consecuencia, ordenó que Colpensiones emitiera respuesta a la solicitud del 14 de julio de 2016, mediante la cual la actora requirió un pronunciamiento sobre el incremento pensional y el pago del retroactivo de las mesadas.

La señora LUCERO JARAMILLO OSPINA, el 8 de septiembre de 2017, informó al juez constitucional que la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que mediante oficio BZ202063782 del 3 de agosto de 2017 le informó que los documentos aportados estaban incompletos, por lo que exigió se anexara la certificación de los factores salariales devengados dentro del lapso comprendido entre enero y diciembre 2003; por ese motivo, informó a Colpensiones el 11 de agosto que esos documentos se habían remitido desde el 5 de diciembre de 2016; además, se hizo la aclaración que entre los meses de enero, febrero y septiembre de 2003 no existía constancia de salarios por cuanto los diputados de la Asamblea Departamental no reciben mensualidad en ese periodo, por lo que a la fecha, la solicitud del 14 de julio de 2016, continuaba sin pronunciamiento.

El despacho, por auto del 11 de agosto de 2017, requirió a los señores GLORIA AMPARO TRIVIÑO BUITRAGO, Representante Legal Seccional de Armenia, LUIS FERNANDO DE JESÚS UCROS VELÁSQUEZ, Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, y MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de Colpensiones, para que en el término de 36 horas hábiles, informaran sobre el cumplimiento de la decisión de amparo.

El señor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, Director de Acciones Constitucionales de la Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, señaló que mediante oficio del 12 de septiembre de 2017 se respondió a la actora la petición que invocara el 14 de julio de 2016, por lo que se presenta un hecho superado. El juez, por auto del 25 de septiembre 2017, dio apertura del incidente de desacato, corriendo el traslado de la decisión a los señores GLORIA AMPARO TRIVIÑO BUITRAGO, Representante Legal Seccional de Armenia, LUIS FERNANDO DE JESÚS UCROS VELÁSQUEZ, Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, y a MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de Colpensiones, para que en el término de 3 días informaran sobre el cumplimiento de la orden impartida y se pronunciaran sobre el trámite; además, se exhortó al último para que estudiara la pertinencia de iniciar las acciones disciplinarias en contra de los funcionarios renuentes al acatamiento de la decisión. La señora LUCERO JARAMILLO OSPINA, rindió declaración el 27 de septiembre de 2017, en la cual precisó que no ha recibido notificación de la respuesta a la petición del 14 de julio de 2016 y tampoco se ha expedido el acto administrativo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío en sentencia del 6 de mayo de 2016, mediante el cual se dispuso la reliquidación e inclusión en la nómina del reajuste respectivo.

El Juez de tutela, mediante auto del 26 de septiembre de 2017, declaró a los señores LUIS FERNANDO DE JESÚS UCROS VELÁSQUEZ Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, y MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de Colpensiones, incursos en desacato. Por ello, les impuso arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que respecto del derecho que se invoca se dispone, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. La Sala, en tratándose del asunto que se consulta, debe establecer si por no acatarse el fallo del 3 de agosto de 2017, en el cual se ordenó brindar contestación a la petición formulada por la señora LUCERO JARAMILLO OSPINA el 14 de julio de 2016 ante Colpensiones, los señores LUIS FERNANDO DE JESÚS UCROS VELÁSQUEZ, Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, y MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de esa entidad, tal como lo consideró el Juez Constitucional, incurrieron en desacato.

La Corte Constitucional, en Sentencia T- 458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que el Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad en auto del 10 de octubre de 2017, que hoy se consulta, sancionó a los señores LUIS FERNANDO DE JESÚS UCROS VELÁSQUEZ, Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, y a MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de Colpensiones, porque presuntamente no dieron cumplimiento a la orden de amparo del 3 de octubre de 2017.

Esta Colegiatura, no comparte las estimaciones realizadas por el juez de tutela en el auto del 10 de octubre de 2017, ya que dentro del plenario obra la contestación efectuada por el señor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, Director de Acciones Constitucionales de la Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, en la cual fue contundente en indicar que la entidad mediante el oficio 2017_8331219 del 12 de septiembre de 2017, brindó respuesta a la petición impetrada por la actora el 14 de julio de 2016.

En ese sentido, revisada la contestación, visible a folio 34 de estas diligencias, la entidad le informó a la apoderada de la accionante, lo siguiente: “… En atención a la solicitud presentada por usted, a través del cual requiere reliquidación de pensión en cumplimiento de fallo judicial, sentencia fechada el día 06 de mayo de 2016; el cual es objeto de tutela ante el Juzgado Quinto penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia; radicado: 2017-00054-00; de manera atenta me permito poner en su conocimiento que mediante radicado interno, fue enviada a Investigación Administrativa, la solicitud prestacional radicado bajo el BZ. 2016_9032319 con nuestro proveedor COSINTE -del aplicativo C.I.A, solicitando confirmar confirmación de factores salariales devengados entre el mes de marzo del 2003 hasta el mes de diciembre del 2003, el cual se encuentra en proceso de validación documental por parte del proveedor.

Una vez contemos con el resultado de la investigación, se procederá a dar el trámite que corresponde a su solicitud prestacional, decisión de la cual usted será notificado…” (Negrilla y subrayado del Tribunal). De este modo, es evidente que la solicitud presentada por la actora el 14 de julio de 2016, en la que exhortó el cumplimiento de la sentencia de carácter administrativo del 6 de mayo de 2016, recibió respuesta por parte de Colpensiones, la cual si bien es cierto es tardía, pues trascurrió más de un año desde la radicación de la solicitud en la entidad y dos meses desde que se profirió el fallo de tutela que ordenó la contestación, en este grado jurisdiccional de consulta no es posible desconocer que hubo un pronunciamiento en el cual se indicó que existe una investigación administrativa y que, por razón de la misma, se convalidaría la documentación allegada por la demandante, relacionada con los factores salariales devengados entre marzo y diciembre de 2003, y una vez surtido ello, se informarían los resultados a fin de continuar con los trámites de la solicitud pensional.

Por manera que, la pretensión constitucional formulada por la señora JARAMILLO OSPINA, estribaba en que se garantizara la protección inmediata a la petición del 14 de julio de 2016 por carecer de respuesta por parte de la entidad, pero en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado en la medida que la entidad contestó y, si bien no fue en los términos pretendidos por la interesada por cuanto la señora LUCERO JARAMILLO OSPINA, en la declaración del 27 de septiembre de 2017, rendida ante el juez constitucional, señala que por no haberse expedido el acto administrativo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencia del 6 de mayo de 2016, debe hacerse la claridad que el derecho de petición estaba dirigido a obtener un pronunciamiento positivo o negativo frente a la solicitud relacionada con el cumplimiento de la sentencia contenciosa administrativa, lo que en efecto se hizo; aunado a que no es posible que Colpensiones emita una respuesta instantánea como se requiere, ya que deben agotarse las fases administrativas a las que se alude en la contestación del 12 de septiembre de 2017, razón por la cual la sanción impuesta, carece de base.

La Sala, por consiguiente, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad sí cumplió con la orden dada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 10 de octubre de 2017, por medio de la cual se sancionó por desacato a los señores LUIS FERNANDO DE JESÚS UCROS VELÁSQUEZ, Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, y MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de Colpensiones, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que dieron cumplimiento al fallo de tutela.

En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la aludida sanción Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO