Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2015-00035-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-10-12

Sujetos procesales: MARÍA LUCERO MUÑOZ DE HURTADO ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, DIRECTORA REGIONAL DE LA NUEVA E.P.S

SANCIÓN POR DESACATO/Demostración de la responsabilidad subjetiva. “Por lo tanto, no existe prueba indicativa de que el incumplimiento tenga origen en una justa causa, por lo cual es claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia de la funcionaria sancionada; por ello, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, máxime cuando está demostrado que conoció de las órdenes impartidas y los plazos para el cumplimiento desde el requerimiento inicial, pues fue notificada y enterada a través de las comunicaciones enviadas; sin embargo, persistió en el incumplimiento de la orden judicial, mostrando poco respeto por la decisiones de la administración de justicia como por el bienestar de la paciente; por ello, la sanción impuesta emerge ineludible.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, doce de octubre de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-31-87-001-2015-00035-02 Accionante MARÍA LUCERO MUÑOZ DE HURTADO Accionado Nueva E.P.S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 154 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 10 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en trámite del incidente de desacato, concluyó que la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Regional de la NUEVA E.P.S, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 25 de junio de 2015, a través del cual se tutelaron los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana, invocados por la señora MARÍA LUCERO MUÑOZ DE HURTADO, razón por la cual la sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante fallo del 25 de junio de 2015, tuteló los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana de la señora MARÍA LUCERO MUÑOZ DE HURTADO, en contra de la NUEVA E.P.S., razón por la cual ordenó que la entidad dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, dispusiera la entrega de pañales desechables en la calidad y periodicidad dispuesta por el médico tratante; suministrara una silla de ruedas liviana plegable con cojín antiescaras, cama semieléctrica y colchón graduable antiescaras lavable; garantizara el traslado desde su residencia ubicada en el municipio de La Tebaida al lugar donde debe efectuarse la prestación del servicio médico; y, por último, amparó el tratamiento integral, para que se le brinden a la paciente los servicios requeridos, a fin de atender el diagnóstico encefalitis herpética que le generó cuadriplejia no especificada.

La señora MARÍA LUCERO MUÑOZ DE HURTADO, a través de agente oficioso, el 1 de septiembre de 2017, informó al juez constitucional que la accionada no ha dado cumplimiento a la totalidad del fallo de tutela, pues no ha garantizado el traslado desde el municipio de La Tebaida a los sitios donde deben prestarle los servicios de salud para atender su padecimiento.

El despacho mediante auto del 23 de agosto de 2017, requirió a las señoras ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Regional y a BEATRIZ VALLECILLA ORTEGA, Gerente Regional de la NUEVA E.P.S, para que en el término de 48 horas hábiles, informaran sobre el cumplimiento de la decisión de amparo; de igual manera, se instó a la última para que abriera el procedimiento disciplinario en contra de la primera.

Las referidas funcionarias, guardaron silencio frente al requerimiento. El Juzgado, ante la situación enunciada, por auto del 26 de septiembre 2017, dio apertura al incidente de desacato, corriendo el traslado de la decisión a las señoras ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Regional y a BEATRIZ VALLENCILLA ORTEGA, Gerente Regional de la NUEVA E.P.S para que en el término de 3 días informaran sobre el cumplimiento de la orden impartida y se pronunciaran sobre el trámite, no pronunciándose las funcionarias.

El Juez de tutela, mediante auto del 10 de octubre de 2017, declaró a la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Regional de la NUEVA E.P.S., incursa en desacato; por ello, le impuso arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. La Sala, en tratándose del asunto que se consulta, debe establecer si por no acatarse en forma integral el fallo del 25 de junio de 2015, en el cual, entre otras disposiciones se ordenó garantizar el traslado de la actora desde la localidad de La Tebaida a los sitios en donde deba realizarse la prestación del servicio en las condiciones adecuadas y dignas en relación con su padecimiento cuadriplejia no especificada, la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Regional de la NUEVA E.P.S., incurrió en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que hasta el momento en que se profirió la decisión del 10 de octubre de 2017, que hoy se consulta, la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Regional de la NUEVA E.P.S, no ha dado cumplimiento a la orden de amparo, mediante la cual se tutelaron los derechos a la vida, la salud y dignidad humana de la señora MARÍA LUCERO MUÑOZ HURTADO, ya que no ha ofrecido una solución eficiente y oportuna frente a la totalidad de los servicios necesarios para sobrellevar su padecimiento, pues no se le ha garantizado la posibilidad de traslado para la atención médica desde su lugar de residencia en el municipio de La Tebaida a la ciudad de Armenia para ser valorada en el Centro de Neuro imágenes, IDIME y la Clínica la Sagrada Familia, teniendo en cuenta que se trata de una persona que padece cuadriplejia y que debe propenderse porque su movilización se haga en condiciones adecuadas, responsabilidad que recae en la empresa promotora de salud, quien ha hecho caso omiso, birlando de esa manera los derechos que fueron protegidos.

Por lo tanto, no existe prueba indicativa de que el incumplimiento tenga origen en una justa causa, por lo cual es claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia de la funcionaria sancionada; por ello, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, máxime cuando está demostrado que conoció de las órdenes impartidas y los plazos para el cumplimiento desde el requerimiento inicial, pues fue notificada y enterada a través de las comunicaciones enviadas; sin embargo, persistió en el incumplimiento de la orden judicial, mostrando poco respeto por la decisiones de la administración de justicia como por el bienestar de la paciente; por ello, la sanción impuesta emerge ineludible.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 10 de octubre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sancionó por desacato a la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Regional de la NUEVA E.P.S., con tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) SMLMV.

Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con incapacidad médica)