ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/Subsidiariedad. Deber de la parte actora de agotar los recursos procedentes y las acciones judiciales. “Ahora, no puede perderse de vista que la pretensión del postulante es que se lo reintegre al servicio militar y se cubran a su favor los rubros debidos, tomándose como ineficaz la medida proferida por las entidades encartadas respecto a su desvinculación; aspectos que no pueden ser esclarecidos por vía de amparo, sino que para ello, independientemente de su tempestividad, deben proponerse, no solamente los medios de reproche ante la organización comprometida, sino también las acciones judiciales, cuyo conocimiento recae en los enjuiciadores contencioso administrativos, en aras de controvertir en ese entorno las medidas expedidas, siendo factible incluso solicitar su suspensión provisional; mecanismos que se observan revestidos de la idoneidad suficiente para que se desaten definitivamente las solicitudes de las que se viene tratando.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00282-00/0711. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la Corporación solucionar la reclamación constitucional formulada a través de apoderado judicial por CÉSAR AUGUSTO HERRERA CORTÉS contra el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y el BATALLÓN DE INGENIEROS Nº 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS”, a fin de que fuera protegido el derecho esencial al debido proceso.
II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: El demandante relató que venía prestando sus servicios como soldado profesional desde 2006. Seguidamente, manifestó que el día 27 de agosto de 2016, le fue concedido un permiso, en razón de que su tío iba a fallecer y que durante ese lapso se le informó que su hermano, quien se encontraba desaparecido, fue visto en la ciudad de Bogotá D.C., por lo cual adelantó las diligencias para localizarlo, además que debió acudir en varias ocasiones a un centro hospitalario para que se atendiera al citado consanguíneo, en razón de las dificultades de salud que afrontaba.
Igualmente, refirió que el 4 de noviembre de 2016, se dispuso su retiro, con apoyo en la causal de inasistencia por más de 10 días, sin justa causa; determinación que se mantuvo, a pesar de que en la investigación disciplinaria y en el trámite penal militar adelantados en su contra, se comprobó que la falta se había generado por la situación antes descrita, es decir por un motivo fundado.
Por último, anotó que aquella decisión se profirió sin tomar en cuenta su difícil situación económica y familiar, marcada por las enfermedades que padecían su madre y el prenombrado hermano, aparte que le causó un cuadro depresivo. De ese modo, peticionó que, en sede de tutela, se dejara sin efectos la especificada orden de relevo y que se dispusiera su restitución al cargo, pagándose los salarios, aportes a seguridad social y conceptos indemnizatorios adeudados.
B.- PROCEDIMIENTO ADELANTADO POR LA JUDICATURA: La acción propuesta fue admitida el pasado 28 de noviembre; contexto en el que se vinculó al COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y se otorgó tanto a ese ente como a los inicialmente comprometidos la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción, a pesar de lo cual las mencionadas organizaciones optaron por guardar silencio.
III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para desatar la controversia, en tanto que los organismos implicados pertenecen al nivel nacional. B.- EL MECANISMO DE RESGUARDO: La figura tuitiva a la que se ha acudido fue consagrada por el art. 86 del Ordenamiento Básico y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas de las que se extraen sus principales características, las mismas que definen sus alcances y la distinguen de otros medios jurídicos de similar categoría. Así, entre las señaladas connotaciones, se destacan las siguientes: (i) que apunta a contrarrestar los actos y omisiones provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que transgredan prerrogativas medulares, es decir las estatuidas por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza excepcional, extraordinaria y residual; y, finalmente, (iii) que se soluciona previo el agotamiento de un trámite sumario, preferente y breve, compuesto por etapas perentorias y que culminan con una decisión, dotada de la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que desarrolla la Máxima Guardiana de la Codificación Fundante.
C.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN CONCRETA: Una vez determinados el concepto y los objetivos de la salvaguardia, le corresponde a la Judicatura definir si es viable concederla en la actual ocasión; pregunta que se responderá negativamente, a tenor de las explicaciones vertidas a continuación: Inicialmente, recordemos que la modalidad de restablecimiento que nos ocupa, en virtud de la índole subsidiaria que la arropa, es procedente exclusivamente en los eventos en que el reclamante carece de otros instrumentos para alcanzar la restauración de sus intereses, a menos que se hubiera configurado un menoscabo irremediable, es decir un perjuicio grave, cierto e inminente que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional, lo que equivale a decir que la custodia promovida de ningún modo ha sido erigida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias y tampoco se concibió como un mecanismo propicio para ventilar asuntos de rango puramente legal, siendo que para ese último cometido se implementaron los procedimientos adecuados, cuyo conocimiento está asignado a los funcionarios competentes[1].
Ahora, no puede perderse de vista que la pretensión del postulante es que se lo reintegre al servicio militar y se cubran a su favor los rubros debidos, tomándose como ineficaz la medida proferida por las entidades encartadas respecto a su desvinculación; aspectos que no pueden ser esclarecidos por vía de amparo, sino que para ello, independientemente de su tempestividad, deben proponerse, no solamente los medios de reproche ante la organización comprometida, sino también las acciones judiciales, cuyo conocimiento recae en los enjuiciadores contencioso administrativos, en aras de controvertir en ese entorno las medidas expedidas, siendo factible incluso solicitar su suspensión provisional; mecanismos que se observan revestidos de la idoneidad suficiente para que se desaten definitivamente las solicitudes de las que se viene tratando.
En fin, ante el descrito panorama, se colige que la guarda solicitada es improcedente, más cuando el plenario se halla desprovisto de herramientas de persuasión que traten sobre la estructuración de una situación urgente, que haga forzosa la concesión del restablecimiento invocado, al menos de manera transitoria. En otras palabras, las reclamaciones del implorante responden a una índole eminente legal, por lo cual debe someterse a los procesos e instancias previstos por el ordenamiento, los cuales no pueden ser suplidos por el juzgador constitucional, con mayores veras al encontrarse que éste, en el lapso perentorio en que ha de resolver la salvaguardia, de ninguna manera logrará reunir los elementos de juicio indispensables para desentrañar la problemática expuesta, tal como lo sostuvo la Sala Laboral del Máximo Tribunal Ordinario frente a un litigio similar al hoy analizado[2].
D.- CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, se declarará la improcedencia de la tutela procurada. IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente el resguardo entablado. Segundo.- NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si la presente determinación no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007. [2]. CSJ, STL 2341 DE 17/07/2013.