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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00403-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-12-07

Sujetos procesales: MARGARITA GRANADA DE PALACIOS SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO Y ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD ESS EPS-S.

SERVICIOS POS Y NO POS/Obligaciones de los entes territoriales y de las EPS. TRATAMIENTO INTEGRAL/Parte de su procedencia se sustenta en evitarle al paciente acudir a futuras acciones de tutela. “Desde esa perspectiva, con el objeto de salvaguardar la prerrogativa enunciada y lograr la recuperación del paciente o al menos frenar los efectos de su enfermedad, es factible ordenar por conducto de resguardo que se adelanten la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la afección o disminuir su impacto en la estabilidad corporal y psicológica del usuario; medida que además evitará que éste deba acudir a varias acciones de amparo, con el propósito de lograr la materialización de cada prestación o la provisión de los medicamentos recetados durante la evolución clínica; amén de que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a las asistencias médicas, como uno de los parámetros básicos que informan la prebenda prioritaria aquí estudiada.”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00403-01/0718. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la Corporación dirimir el mecanismo de debate entablado por la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, organización aquí vinculada, respecto del fallo datado a 21 de noviembre del año que cursa, expedido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, promovido por MARGARITA GRANADA DE PALACIOS, mediante defensor público, contra la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD ESS EPS-S. II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA DEMANDA DE SALVAGUARDIA: En el escrito introductorio se relató que la paciente, quien contaba con 73 años de edad y carecía de recursos económicos, padecía de osteoporosis postmenopáusica con fracturas patológicas, por lo cual el médico tratante le recetó el medicamento “FORTEO EN AMPOLLAS”.

Por otro lado, se manifestó que el denotado fármaco no estaba cobijado por el plan aplicable, pero que fue autorizado por el Comité Técnico Científico, sin que la EPS-S encartada lo hubiera suministrado, a pesar de los requerimientos efectuados para ese fin. De este modo, se solicitó que se amparara el derecho fundamental a la salud y que, por consiguiente, se ordenara a la entidad suplicada la entrega del señalado insumo y la realización del tratamiento integral.

B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO EN PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente, a través de proveído calendado a 9 de noviembre del año que cursa, admitió la reclamación constitucional. En ese contexto, convocó a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, decretó los mecanismos de convicción que consideró necesarios para desatar la contienda y otorgó a los organismos involucrados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La división oficial comprometida explicó que carecía de las facultades legales para proporcionar servicios médicos y que tal tarea corría por cuenta de la empresa promotora.

Asimismo, precisó que le concernía desembolsar el costo de las prestaciones ajenas al catálogo de atenciones, siempre que se presentaran adecuadamente los soportes de facturación. Entretanto, ASMET SALUD sostuvo que había viabilizado la provisión de la medicina procurada y que la misma debía ser entregada por la IPS BIOTECH AND LIFE S.A. Seguidamente, adujo que ese último ente se había abstenido de materializar la mentada actividad, manifestando que la competente oficina territorial había incumplido con el pago de las tecnologías y tratamientos que se hallaban excluidos del listado de asistencias.

Ante ese panorama, la agencia judicial de primer grado citó a la prenombrada institución prestadora del servicio –auto de 17 de noviembre de 2017-, la que optó por guardar silencio. D.- EL FALLO CUESTIONADO: La juzgadora de origen indicó que la usuaria era una adulta mayor, por lo cual debía recibir una especial protección, en virtud de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en las que se encontraba.

Igualmente, indicó que la organización promotora de ninguna manera podía fragmentar la realización de los procesos curativos, en tanto que ello implicaba la afectación del bienestar de la afiliada, y que era de su resorte velar porque las entidades contratadas llevaran a cabo oportunamente los actos paliativos autorizados. Por lo tanto, concedió la protección invocada, ordenando a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA que en el lapso de 48 horas proporcionara de forma efectiva el fármaco solicitado.

En equivalente tenor, le impuso la realización de los tratamientos integrales relacionados con la patología diagnosticada. Adicionalmente, requirió a la sociedad BIOTECH AND LIFE para que una vez posibilitada la entrega de los medicamentos, los suministrara de modo inmediato. Para terminar, dispuso que la implicada SECRETARÍA DE SALUD, como administradora del régimen subsidiado del ramo, efectuara los trayectos de curación excluidos del compendio de beneficios.

E.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El mencionado organismo departamental, inconforme con la determinación emitida en su contra –ord. 4º de la providencia combatida-, insistió en que sus atribuciones legales se limitaban al pago de las terapias e insumos que no estaban cubiertos por el listado de prestaciones, sin que le correspondiera la realización de las mismas, ya que ese cometido recaía en la EPS-S. A la par de lo anterior, afirmó que la decisión así emitida resultaba imprecisa, lo que serviría de excusa para que el órgano promotor dilatara la ejecución continua de los procedimientos que le incumbían.

III.- FASES AGOTADAS POR LA SALA: La descrita herramienta de disenso fue admitida el pasado 1º de diciembre, sin que los participantes del conflicto intervinieran en la actual ocasión. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura está revestida de la potestad-deber para desatar el instrumento de opugnación, puesto que es la superior jerárquica del despacho de conocimiento.

B.- LA TUTELA: Este medio de restauración de prerrogativas esenciales fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, los cuales establecieron sus principales características, a saber: (i) que se orienta a contrarrestar las actuaciones y omisiones que quebranten prebendas medulares, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de vías alternas de defensa, en razón de la naturaleza subsidiaria que lo arropa. Empero, si se configura un perjuicio irremediable, es factible brindar el restablecimiento de forma transitoria, a pesar de la existencia de aquellos mecanismos; y, (iii) que su solución se producirá después de la evacuación de un trámite preferente, sumario y breve, compuesto por fases perentorias y que culminan con una sentencia, la que puede ser censurada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que despliega la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.

C.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Definidos los objetivos de la salvaguardia, es del resorte de la Colegiatura determinar si la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO debe brindar los tratamientos integrales que no estuvieran consagrados por el plan de beneficios. De este modo, con el fin de responder el indicado problema jurídico, conviene precisar, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que la salud ha sido concebida como una garantía de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.

Desde esa perspectiva, con el objeto de salvaguardar la prerrogativa enunciada y lograr la recuperación del paciente o al menos frenar los efectos de su enfermedad, es factible ordenar por conducto de resguardo que se adelanten la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la afección o disminuir su impacto en la estabilidad corporal y psicológica del usuario; medida que además evitará que éste deba acudir a varias acciones de amparo, con el propósito de lograr la materialización de cada prestación o la provisión de los medicamentos recetados durante la evolución clínica; amén de que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a las asistencias médicas, como uno de los parámetros básicos que informan la prebenda prioritaria aquí estudiada.

Ahora, dentro de este último escenario, es posible que se incluyan trayectos curativos o elementos ajenos al correspondiente compendio de beneficios; circunstancia de talante simplemente legal que no puede contraponerse a la efectividad del atributo comentado, máxime cuando este último aspecto responde a un carácter prevalente, siendo que las consultas, pruebas, terapias o remedios que no se encuentren consagrados en ese reglamento, en lo que incumbe al régimen subsidiado, recaerán sobre el ente oficial, ya que tal organismo administra los recursos del denotado sistema, mientras que los procedimientos que sí aparecen en el denotado plan serán proporcionados por la empresa promotora.

Puestas así las cosas, la Sala, conforme a los parámetros antes expuestos y considerando que la pretensora se halla afiliada al susodicho régimen subsidiado en salud (fl. 14, cdno. ppal.), infiere que la medida de protección emitida por el ente judicial de grado base, cuya ejecución fue impuesta a la división departamental implicada, relacionada con que ella debe ofrecer los procesos curativos integrales que no prevé el correspondiente listado de servicios, se acomoda a los lineamientos acabados de exponer y, por consiguiente, consulta las potestades arrogadas legalmente a la denotada institución. Sin embargo, la susodicha decisión se expidió sin hacer alusión a que los procedimientos ajenos al plan atendible que deben adelantarse tienen que estar relacionados con la enfermedad detectada y según las instrucciones de los médicos tratantes, lo que afecta la exactitud y claridad de la orden proferida en tal sentido.

Igualmente, se observa que en cuanto a las asistencias integrales impuestas a la EPS-S tampoco se señaló que las mismas serían las previstas por el aducido catálogo y que estarían sometidas a las referidas directrices de los profesionales encargados; aspectos que deben adicionarse al fallo abordado. Con todo, la medida controvertida, con las precisiones aquí expuestas, se orienta a garantizar el derecho alegado, por lo cual se ajusta a las finalidades atribuidas por el ordenamiento superior a la acción entablada, entre ellas el respeto y la efectividad de los postulados elementales.

D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las razones que preceden, se adicionará el ord. 2º de la providencia rebatida, disponiéndose que el tratamiento integral que adelantará la empresa promotora se circunscribirá a los medicamentos y procesos paliativos contemplados por el listado de beneficios y que se sujetará a los lineamientos establecidos por los galenos que conocen el caso.

Por otra parte, se complementará el num. 4º de aquel pronunciamiento, indicándose que los procesos integrales que desplegará la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD se acomodarán a las directrices de los correspondientes facultativos, en lo tocante a la afección padecida por la accionante. En lo restante, la determinación estudiada se mantendrá ilesa.

V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que sustentan la presente sentencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR el num. “SEGUNDO” del fallo datado a 21 de noviembre de 2017, expedido frente al asunto de autos por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, en el sentido de precisar que los tratamientos integrales que le corresponden a ASMET SALUD EPS-S, son los que se hallan comprendidos en el plan aplicable y que su desarrollo se acomodará a las pautas que emitan los médicos tratantes.

SEGUNDO. - COMPLEMENTAR el ord. “CUARTO” del enunciado pronunciamiento, señalándose que los procedimientos integrales que le conciernen a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO son los excluidos del listado de beneficios, en relación con la patología padecida por la usuaria y de acuerdo con las instrucciones que definan los respectivos facultativos.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la citada sentencia. CUARTO.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. QUINTO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015.