Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00332-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-12-04

Sujetos procesales: LUZ ELENA AGUDELO CARO a través de agente oficioso ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD ESS EPS-S, ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO.

SANCIÓN POR DESACATO/Aunque se probó el incumplimiento no se acreditó la responsabilidad subjetiva. “En ese ámbito, se gestó el incumplimiento material de la medida de restauración, es decir que se configuró el elemento objetivo que comporta la omisión transgresora enrostrada. Sin embargo, como se explicó con antelación, a fin de que se pregone la existencia del referido desacato, no solamente debe concurrir el aducido parámetro, sino que también se requiere la estructuración del presupuesto subjetivo, o sea que el organismo obligado a restablecer la prebenda esencial haya desatendido el fallo de manera dolosa, caprichosa y antojadiza; factor que de ningún modo se ha presentado en el plenario, tomándose en consideración que la EPS-S encartada ha demostrado que viene adelantando las diligencias que están a su alcance, con miras a lograr la ubicación de la afiliada en un centro médico del nivel requerido…”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Incidente de Desacato N° 2017-00332-01/0719. I. OBJETO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura desatar la consulta desplegada en cuanto a la providencia calendada a 20 de noviembre del año que cursa, dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia frente al asunto especificado en la referencia, adelantado por el agente oficioso de LUZ ELENA AGUDELO CARO contra la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD ESS EPS-S, la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. II.

ANTECEDENTES RITUALES: 2.1. En el escrito introductorio se manifestó que la mencionada empresa promotora se había abstenido de autorizar el traslado de la paciente a un centro médico de IV nivel de atención, a pesar de que esa orden había sido proferida a través del fallo de resguardo calendado a 29 de septiembre del año que cursa, dictado por la prenombrada célula judicial; decisión en la que también se dispuso que, una vez viabilizado el susodicho traslado, la ESE comprometida prestaría el acompañamiento del caso, mientras que la entidad oficial involucrada se encargaría de ejecutar los servicios que no estuvieran cobijados por el plan de beneficios.

Asimismo, se indicó que la usuaria seguía internada en la Unidad de Cuidados Intensivos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a la espera de que se le proporcionaran los específicos tratamientos que requería en el citado nivel de asistencia. 2.2. En ese contexto, la autoridad judicial de primer grado efectuó el requerimiento a que había lugar –auto de 17 de octubre de la anualidad que avanza-; oportunidad en que la implicada SECRETARÍA DE SALUD sostuvo que nunca se habían radicado solicitudes encaminadas a que se adelantaran prestaciones en relación con la afiliada.

Adicionalmente, señaló que los procedimientos que no estuvieran cobijados por el catálogo aplicable, así como los allí incluidos, debían ser proporcionados por la entidad promotora, la que tenía que recobrar su costo, según el caso. A su vez, ASMET SALUD adujo que había adelantado las gestiones necesarias en el territorio nacional para ubicar a la asegurada en una institución de IV nivel, en la que se ofrecieran los servicios de gastroenterología e infectología, sin que todavía hubiera obtenido una respuesta favorable al respecto.

Entretanto, el convocado establecimiento hospitalario alegó que la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA se había abstenido de autorizar la remisión señalada en la decisión de tutela, por lo cual no fue factible desplegar las diligencias de asesoría que le concernían. 2.3. Seguidamente, la juzgadora cognoscente emitió proveído fechado a 31 de octubre de 2017, por cuyo conducto abrió el trámite incidental, exclusivamente contra GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, como representante legal y gerente general de la EPS-S perseguida, otorgándole el lapso para que emprendiera su defensa; oportunidad en la que reiteró los argumentos expuestos con antelación. En cuanto a las restantes entidades, la citada jueza advirtió que continuaban vinculadas al trayecto articular desarrollado, a fin de que en su momento llevaran a cabo las actividades que les incumbían. 2.4.

Finalmente, después de que se decretara el recaudo de los pertinentes mecanismos de convicción –determinación de 8 de noviembre del año que transcurre-, la funcionaria judicial de origen profirió el interlocutorio que hoy es materia de examen, mediante el cual sancionó por desacato al mencionado regente general de ASMET SALUD, imponiéndole una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 3 días de arresto, que debían cumplirse de no llegarse a satisfacer la anotada medida pecuniaria.

Finalmente, exoneró a las demás organizaciones pretendidas. En ese sentido, explicó que a pesar de las gestiones realizadas por el despacho, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de salvaguardia, el ente promotor, en cabeza del enunciado servidor, jamás llevó a cabo la actividad señalada para restablecer el derecho fundamental a la salud, de la que era titular la incoante.

Por otro lado, adujo que el hecho de que el mentado organismo dependiera de otra institución en cuanto al traslado de la usuaria, en lo absoluto constituía una causal de exoneración para materializar la orden de resguardo, en tanto que la EPS-S tenía que contar con los medios y recursos necesarios con miras a lograr ese cometido. Por último, advirtió que el desobedecimiento de aquella empresa promotora había impedido que las restantes oficinas demandadas realizaran las gestiones que eran de su resorte.

III. RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se halla revestida de la potestad para dirimir el conflicto.

3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[1].

De esta manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación protectora de intereses esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es menester advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la determinación judicial –aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa –presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].

Al margen de lo anterior, ya finalizando este acápite, es menester indicar que la consulta que hoy nos concita ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por el enjuiciador de tutela, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto o la multa[3].

3.3. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Una vez expuesto el concepto y los objetivos del promovido derrotero incidental, le incumbe a la Colegiatura determinar si en esta ocasión efectivamente se configuró el desacato enrostrado y si por consiguiente debían imponerse las sanciones de rigor al representante legal y gerente general de ASMET SALUD EPS-S, GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS; pregunta que se resolverá de modo negativo, a tenor de las consideraciones que siguen: Para comenzar, puntualicemos que en el fallo de amparo proferido el pasado 29 de septiembre por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia se le ordenó a la citada organización promotora que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, autorizara el traslado de LUZ ELENA AGUDELO a una institución prestadora del IV nivel de atención, garantizando los trayectos curativos que se requirieran en ese contexto y los que a futuro se necesitaran –num. 2º del enunciado pronunciamiento- (fls. 1 a 10, 1er. cdno.).

Por otro lado, se observa, aspecto que fue admitido por la entidad promotora en la contestación que emitió frente al requerimiento inicial y la que proporcionó ante la admisión del trámite accesorio que nos convoca, que aquella orden de ninguna manera ha sido materializada; aserto que se deduce además porque el informativo carece de medios de convicción que lleven a una conclusión contraria, es decir que permitan corroborar que efectivamente se produjo la ordenada remisión de la paciente y el consecuente desarrollo de las prestaciones de salud.

En ese ámbito, se gestó el incumplimiento material de la medida de restauración, es decir que se configuró el elemento objetivo que comporta la omisión transgresora enrostrada. Sin embargo, como se explicó con antelación, a fin de que se pregone la existencia del referido desacato, no solamente debe concurrir el aducido parámetro, sino que también se requiere la estructuración del presupuesto subjetivo, o sea que el organismo obligado a restablecer la prebenda esencial haya desatendido el fallo de manera dolosa, caprichosa y antojadiza; factor que de ningún modo se ha presentado en el plenario, tomándose en consideración que la EPS-S encartada ha demostrado que viene adelantando las diligencias que están a su alcance, con miras a lograr la ubicación de la afiliada en un centro médico del nivel requerido.

Ello, por cuanto, a través de las bases de datos y formatos de seguimiento a la gestión, aportados al expediente en discos compactos (fls. 35 del 1er. legajo y 15 y 28 del tomo 2), se avista que la aducida empresa promotora, desde que se dictó la determinación tuitiva, se ha puesto en contacto con la red de instituciones contratadas, que cumplieran con las especificaciones de la decisión tutelar, para que faciliten el traslado ordenado, sin que hasta ahora se hubiera obtenido una respuesta positiva.

En otros términos, la concreción de la resolución de protección depende de que uno de los entes clínicos contactados viabilice el recibimiento de la asegurada, para lo que la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ha venido adelantando las actuaciones que le competen, sin que pueda afirmarse, por consiguiente, que haya asumido una conducta negligente o pasiva al respecto, que pudiera tomarse como la abierta intención de dejar de lado las directrices del juez constitucional.

Por lo tanto, es inviable colegir que hasta la actual fecha se haya generado el desacato enrostrado. Esto, sin perjuicio de que la aludida ASMET SALUD continúe desplegando los actos que son de su incumbencia para efectos de cumplir a cabalidad el pronunciamiento de custodia supralegal, con la prontitud que ello amerita, en razón de la urgencia y gravedad del cuadro clínico afrontado por la interesada (fls. 14 a 17 del 1er. cdno.). 3.4.

DETERMINACIÓN FINAL: Bajo los argumentos que anteceden, se revocará el proveído consultado. En cambio, se dispondrá que no hay lugar a sancionar por desacato al gerente general de la EPS-S rogada, sin que esto signifique que la mentada organización no deba proseguir con las actividades orientadas a materializar la providencia de amparo, con la premura que exige el caso.

IV. DECISIÓN: De acuerdo con las argumentaciones que comportan el actual interlocutorio, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto calendado a 20 de noviembre de 2017, emitido frente al asunto particular por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: En su lugar, DISPONER que no es factible sancionar por desacato a GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, en calidad de representante legal y gerente general de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD ESS EPS-S, sin perjuicio de que continúe desarrollando las gestiones encaminadas a cumplir la sentencia de amparo fechada a 29 de septiembre de la anualidad que cursa, proferida por la enunciada célula judicial, con la prontitud y urgencia que ello necesita, en virtud del cuadro clínico en el que se halla la paciente.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009, M.P. H. A. Sierra P.; y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003, M.P. E. Lombana T. [2]. Id.., fallos T-766 de 9/12/1998, M.P. J. G. Hernández G. y T-086 de 6/02/2003, M.P. M. J. Cepeda E. [3].

CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014, M.P. G. H. López A.