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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2017-00307-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-11-23

Sujetos procesales: JOSÉ VIDAL GÓMEZ COLPENSIONES Y ASALUD LTDA.

DERECHO DE PETICIÓN/La notificación de la respuesta al peticionario es indispensable para garantizar el derecho. CONTROVERSIAS LEGALES/Pedimentos de carácter pensional escapan a la órbita del juez de tutela, máxime si no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. “…la protesta del accionante en su impugnación deja ver que el planteo corresponde con una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción laboral respectiva, en tanto el debate se circunscribe en el desconocimiento de una calificación de pérdida de la capacidad laboral y practicar otro, como fundamento para una prestación económica vitalicia, contexto que escapa al mecanismo estrecho de la tutela, caracterizada por la sumariedad y la prontitud en su decisión. Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-10-004-2017-00307-01 (0639) Armenia Quindío, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 492 La Sala resuelve las impugnaciones formuladas contra la sentencia de 18 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que concedió la solicitud de tutela promovida por José Vidal Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Asalud Ltda.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos de petición, debido proceso, mínimo vital, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas resolver de fondo, la petición para obtener una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral. El accionante narró que el 24 de julio de 2017 había presentado una solicitud ante las entidades accionadas, cuyo propósito era obtener otra evaluación profesional acerca de la pérdida de la capacidad laboral, petición que permanece sin respuesta; añadió que el anterior dictamen proferido el 4 de abril de 2016, fue insuficiente para reflejar sus dolencias, en tanto que omitió tener en cuenta la totalidad de la historia clínica y ningún recurso pudo interponer contra dicho acto, pues desconocía los medios legales de impugnación (fl. 1 a 3 c. 1). 2.

La juez a quo tuteló el derecho fundamental de petición; así, ordenó tanto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – como a Asesorías y Servicios en Salud –Asalud Ltda.-, que emitieran una respuesta de fondo frente al derecho de petición elevado por la accionante (fls. 68 a 70 c. 1). 3. La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó el fallo; solicitó revocar la providencia de primera instancia, para lo cual afirmó que mediante oficio de 17 de octubre de 2017, había contestado la solicitud aludida, respuesta que remitió al interesado mediante guía de envío GA870200068371.

Por su parte, el accionante refutó la decisión de primer grado; para lo cual, recriminó que el juez apenas había concedido la tutela para que se contestara de fondo el derecho de petición, cuando en realidad debía ordenar a las demandadas que realizaran una nueva calificación de su pérdida de la capacidad laboral, pues padece de una disminución de la agudeza visual, todo con el propósito de acceder a una pensión, porque en la actualidad depende económicamente de sus familiares (fls. 4 a 18 c. 2).

El Tribunal resolverá la impugnación planteada por el accionante (fls. 3 a 23 c.2), a pesar de que la misma se concedió con posterioridad al envío del expediente de tutela (fls. 1 y 2 c. 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la accionada no acreditó que hubiera dado respuesta a la petición del accionante dentro del término legal; además, en cuanto a la apelación del accionante, este cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger los derechos invocados en este trámite constitucional, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela.

El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de contestar a los ciudadanos, respuesta que debe colmar ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, es decir, que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Entonces, si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. Cuanto lo primero, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- emitió efectivamente la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, pues aportó a las diligencias el oficio BZ 2017_10650072 del 17 de octubre de 2017 (fl. 76 c.1), documento que en ningún momento aparece comunicado a su destinatario, por lo tanto, tampoco puede declararse la pérdida de eficacia práctica de la tutela, como argumentó la entidad impugnante; todo lo cual señala que el derecho invocado permanece conculcado en uno de sus pilares fundamentales, inferencia que provoca la ratificación de la sentencia impugnada en el amparo al derecho de petición. De otro lado, dentro de las disposiciones que gobiernan la acción de tutela se advierte como motivo de improcedencia, que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.

En ese sentido, la protesta del accionante en su impugnación deja ver que el planteo corresponde con una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción laboral respectiva, en tanto el debate se circunscribe en el desconocimiento de una calificación de pérdida de la capacidad laboral y practicar otro, como fundamento para una prestación económica vitalicia, contexto que escapa al mecanismo estrecho de la tutela, caracterizada por la sumariedad y la prontitud en su decisión. Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 18 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que concedió la solicitud de tutela promovida por José Vidal Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Asalud Ltda. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-10-004-2017-00307-01 (0639) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-004-2017-00307-01 (0639) Exp. No. 63-001- 31-10-004-2017-00307-01 (0639)