CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/Muerte del paciente que invocaba internación para el tratamiento de enfermedad catastrófica, y que la Dirección de Sanidad de la Policía no le otorgaba por falta de contrato vigente con IPS. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00272-00 (0684) Armenia, Quindío, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 497 La Sala decide la acción de tutela promovida por Marco Fidel Suárez Gutiérrez, a través de agente oficioso, contra la E.P.S. Sanidad de la Policía Nacional, trámite dentro del cual se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío, a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y a Oncólogos de Occidente S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la vida, salud y seguridad social, para lo cual solicitó la “internación en servicio de complejidad alta en Oncólogos de Occidente que le permita recibir el tratamiento paliativo” (fl. 1). El tutelista expuso que se encontraba hospitalizado desde el 18 de octubre del presente año, debido a que padecía “cáncer de colón, con metástasis en cáncer de hígado, poli neuropatía en enfermedad neoplásica, tumor maligno de huesos de la pelvis, sacro y coxis” (fl. 1), por lo cual su médico tratante ordenó la internación para recibir los correspondientes cuidados atenuantes; sin embargo, la accionada denegó dichos servicios, por falta de contratación con la I.P.S. prestadora de la atención. 2.
El 15 de noviembre de 2017 fue admitida la acción constitucional y el Tribunal ordenó como medida provisional la “internación en servicio de complejidad alta en Oncólogos de Occidente” (fl. 14), para que Marco Fidel Suárez Gutiérrez recibiera el tratamiento requerido. 3. El Área de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío respondió que la atención que necesitaba el accionante era de carácter ambulatorio, por lo cual ninguna internación resultaba pertinente (fls. 18 a 26).
Oncólogos de Occidente S.A. informó que el accionante había sido hospitalizado en la unidad de oncología y que se había programado la realización de un TAC y una radioterapia (fls. 27 a 28). 4. El agente oficioso del accionante, Luz Stella García Restrepo, vía telefónica, informó a la auxiliar judicial del Tribunal, que Marco Fidel Suárez Gutiérrez había fallecido el 17 de noviembre de 2017 (fl. 37).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo de los derechos invocados será declarada improcedente por carencia actual de objeto, ante el fallecimiento del titular de los derechos fundamentales reclamados. En efecto, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos en los casos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; sin embargo, la muerte del accionante genera la ineficacia del mecanismo de protección y correlativamente, la inoperancia de cualquier acción estatal para ordenar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales del accionado (Sent.
T-414A de 1º de julio de 2014). En el caso de ahora, se evidencia que el propósito del amparo interpuesto por Marco Fidel Suárez Gutiérrez era conseguir la internación en un medio hospitalario de alta complejidad para recibir el tratamiento paliativo para las dolencias que padecía (fl. 1), pretensión que fue concedida provisionalmente por esta Colegiatura el 15 de noviembre de 2017 (fl. 14); no obstante, en el transcurso del trámite constitucional el accionante falleció, información que corroborada por el agente oficioso (fl. 37), circunstancia que descarta a fortiori la necesidad de la intervención judicial para el amparo de los derechos invocados.
Por último, se impondrá la conminación prevista en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que, en lo sucesivo, la accionada y vinculadas se abstengan de incurrir en la conducta que originó la denuncia constitucional referenciada. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente por carencia actual de objeto, la tutela promovida por Marco Fidel Suárez Gutiérrez, a través de agente oficioso, contra la E.P.S. Sanidad de la Policía Nacional, trámite dentro del cual se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío, a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y a Oncólogos de Occidente S.A. Segundo: Prevenir a la accionada y vinculadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en la conducta que dio origen a la denuncia constitucional referenciada.
Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y vinculados; si no esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00272-00 (0684) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00272-00 (0684) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2017-00272-00 (0684)