Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00271-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-11-24

Sujetos procesales: ANTONIO DE JESÚS CARDONA MORALES MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 3 “BATALLA PALACÉ”, TRÁMITE AL QUE FUERON VINCULADOS LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL Y EL ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

DERECHO DE PETICIÓN/Obligación de responder no se diluye por la incompetencia en cuanto al objeto de la petición. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00271-00 (0683) Armenia, Quindío, veinticuatro de noviembre dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 496 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Antonio de Jesús Cardona Morales contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional – Batallón de Artillería No. 3 “Batalla Palacé”, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara responder a la accionada, la solicitud presentada el 28 de agosto de 2017. Expuso el promotor del amparo que había dirigido una petición con el fin de que se expidiera una certificación de tiempos laborados por haber prestado el servicio militar obligatorio (fl. 1), solicitud que fue remitida por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y luego al Archivo General del Ministerio de Defensa, sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna. 2.

Las accionadas y vinculadas omitieron contestar la demanda de tutela, a pesar de encontrarse debidamente notificadas (fls. 12 a 16). CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo será concedida, pues las accionadas, ni las vinculadas acreditaron que hubieran dado respuesta a la petición del accionante dentro del término legal, situación que reclama la intervención del juez constitucional.

El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de contestar a los ciudadanos, respuesta que debe colmar ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, es decir, que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida, omisión que lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, se advierte que el accionante había solicitado el 28 de agosto de 2017, que se expidieran los certificados de tiempos laborados o se emitieran las cuotas partes pensionales correspondientes al periodo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio (fls. 4 y 5); sin embargo, ningún elemento del expediente deja ver que las accionadas o las vinculadas hayan contestado hasta ahora la petición, pues a lo sumo se limitaron a trasladar la solicitud de una oficina a otra.

En efecto, el 12 de septiembre de 2017, el Ejército Nacional estimó su incompetencia y dio traslado de la solicitud a la Dirección de Personal Militar (fl. 6); a su vez, el 26 de septiembre de 2017, la Dirección Militar remitió la misma petición al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, pues según ellos, esta última sí era competente para certificar los tiempos laborados con anterioridad al año 2002 (fl. 8), sin que a la fecha ninguna de las accionadas o vinculadas hayan producido alguna respuesta de fondo a la petición. De lo anterior, viene el quebranto al derecho de petición de Antonio de Jesús Cardona Morales, pues al tiempo de la tutela, había transcurrido ya el término legal de quince días con que contaban las accionadas y vinculadas para contestar, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1755 de 2015.

Se advierte a las accionadas que la concesión del amparo en ningún momento determina el sentido de la respuesta, sino que solo implica la orden para que la brinde de forma clara, precisa, de fondo y comunicada, para solucionar la inquietud concreta del accionante. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho de petición invocado dentro de la acción de tutela instaurada por Antonio de Jesús Cardona Morales contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional – Batallón de Artillería No. 3 “Batalla Palacé”, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.

Segundo: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional – Batallón de Artillería No. 3 “Batalla Palacé”, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional que acorde con sus competencias, contesten, de manera clara, precisa, de fondo y comunicada, la petición elevada el 28 de agosto de 2017 por Antonio de Jesús Cardona Morales, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.379.405, todo dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al enteramiento de esta providencia. Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00271-00 (0683) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00271-00 (0683) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00271-00 (0683)